Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTES: M.M.D.G., A.M.S., J.J.S., P.M.S., V.D.J.M.D.S. Y C.A.M., titulares de las cédulas de identidad N° 4.235.543, 6.391.764, 4.674.702, 5.516.354, 2.945.329 Y 3.335.247, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: L.T.D. y G.M.B., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 23.916 y 32.228, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.A.Y.H., titular de la cédula de identidad N° 5.004.647.-

APODERADOS JUDICIALES: N.S. y E.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 10.041 y 27.467, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE UN INMUEBLE efectuada mediante documento protocolizado en fecha 07-02-1996, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre de 1996, por ante el Registro Subalterno del Distrito A.d.E.M..- (REENVIO).-

Se sostiene en el libelo que esa operación es inexistente, que esta viciada de nulidad absoluta.-

Se demanda además declaratoria de nulidad de todos y cada uno de los documentos u operaciones de compra venta otorgados con posterioridad al documento anterior.-

SINTESIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

Se hace la identificación del inmueble objeto de la operación de compra-venta, del modo siguiente:

Terrenos ubicados a la margen derecha de la Carretera Nacional Vía El Peñón, colindante con la Laguna del Guarapo con las Quebradas El Guarapo y Morocopo y el Parcelamiento Morocopo, Jurisdicción del Municipio Araguita, Distrito A.d.E.M., con un área de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve metros con Cuarenta y Tres Centímetros (264.649, 43)

.-

Sostiene además el libelo que los ciudadanos M.M.D.G., A.M.S., J.J.S. y P.M.S., con el carácter de herederos de la ciudadana M.D.L.S.M., quien falleció ab intestato en fecha_21-11-1994, según consta de Planilla Sucesoral que se acompaña al libelo de la demanda, confirieron poder a V.d.J.M.d.S. y C.M..-

El poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 27-01-1995, autenticado bajo el N° 20, Tomo 10.-

Estos a su vez confirieron poder al ciudadano A.Y.H., demandado en este proceso.-

Ese poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 08-02-1995, autenticado bajo el N° 33, Tomo 21.-

Las facultades que le confirieron estaban limitadas, no incluían la posibilidad de adquirir el bien cuya gestión de venta le fue encomendada.-

Ese mandato fue revocado el 24-11-1997, mediante documento N° 43, Tomo 91.-

Luego expresa el libelo:

…Mi representada ciudadana V.d.J.M.d.S., fue citada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio instaurado en contra de los propietarios por Cumplimiento de contrato y pago de honorarios profesionales adeudados al apoderado Dr. F.A.M., Expediente N° 23.361. Hecho éste que se evidencia de compulsa y convenimiento que se acompaña al presente escrito. Y fue con ocasión de la referida citación que tanto los apoderados como los legítimos propietarios se enteraran de que el apoderado R.Y. había incurrido en ilegalidad al adquirir el bien que le fuera encargado para gestionar su venta. Mis representados, al contestar la referida demanda como punto previo y en concepto de aclaratoria, dejar sentado el desconocimiento de tal ilegalidad y de que fueron sorprendidos en su buena fe; contestación de demanda y convenimiento que convalidan los propietarios. Y se reservaron el derecho de ejercer las acciones pertinentes de las cuales hacen uso en el presente juicio

.-

Transcribimos a continuación el punto tercero de la narración de los hechos porque no es posible resumirlo:

TERCERO: Efectivamente, mediante documento otorgado por los apoderados V.d.J.M.d.S. y S.A.M. y por la otra por el gestor encargado de la venta R.A.Y.H., ante la Notaría Publica Octava de Caracas el día 2 de febrero de 1996, bajo el N° 71, Tomo 09, Registrado posteriormente el día 7 de febrero de 1996, bajo el N° 42, folios 202 al 206, protocolo primero, tomo 1º del Primer Trimestre de 1996, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo A.d.E.M., en Caucagua el cual se acompaña en copia certificada, desconociendo mis mandantes V.d.J.M.d.S. y S.A.M., así como también los legítimos propietarios, la naturaleza contenido, legalidad o ilegalidad de dicho documento y careciendo del consentimiento volitivo para efectuar el mismo, dada la ignorancia de la materia y contenido del mismo, se realizó una operación aparentemente inmobiliaria, con los terrenos, mediante la cual, el gestor apoderado encargado de la venta asume la propiedad y constituye hipoteca convencional de 1er. Grado por Bs. 17.049.647,96 de dichos terrenos. Pero dicho documento adolece de vicios graves que afectan el orden público, lesivos a nuestros intereses, vicios que conforman una ilegalidad que determina su nulidad absoluta y una inexistencia que determina una declaratoria de inexistencia. Declaratoria de inexistencia y nulidad absoluta que se solicita sea emitida por el ciudadano Juez. Y que consecuentemente se decrete la inexistencia y nulidad absoluta de todos y cada unos de los documentos contentivos de las operaciones inmobiliaria realizadas por el adquirente R.A.Y.H. con posterioridad a la firma del cuestionado documento seudo compra venta, absolutamente viciada…

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Luego expresa el libelo que las operaciones subsiguientes, conocidas por la parte actora, son las siguientes:

… Aclaratoria otorgada ante la Notaría Pública Octava de Caracas el día 02 de febrero de 1996 autenticado bajo el N° 72, tomo 09, donde se procedía a aclarar el monto del precio de venta o cuota inicial, el destino del mismo y otros aspectos de la seudo negociación………………………………………………………………………………….

2) Documento de parcelamiento: Memor descriptivas y sus modificaciones: Planos: T, T-1, T-2, T-3. Documento de parcelamiento denominado parcelamiento Bosque Residencial y A.C.C., la Laguna suscrito por R.Y. ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo el día 21 de noviembre de 1996, bajo el N° 10, folio 59 al 89, protocolo 1°, Tomo 4° del 4° Trimestre de 1996; y la Memora descriptiva y planos consta agregado al cuaderno de comprobantes en fecha 21-11-96, N°. 110 al 121, folios: 271 al 346. Señalamiento de oficina de otorgamiento que hacemos acompañando fotocopias reservándonos el derecho de aportar en el curso del proceso copia certificada de las mismas………………………………………………………………………………………………………………

3) Documento de compra venta con pacto de retracto: de las parcelas números 1, 2, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, suscrito por R.A.Y.H. con la empresa: CORPORACION HIPERSHOCK, 2010, C.A, a través de su representante legal el Ing. A.R.G., titular de la cédula de identidad No. 4.089.678; documento éste que fuera otorgado ante la Notaría Pública 21 del Municipio Autónomo Chacao, El Rosal, el día 23 de noviembre de 1996, bajo el N° 55, tomo 32, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.M. el día 28 de noviembre de 1.996, bajo el N° 27, Folios: 171 al 177, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1996

.-

Luego expresa el libelo que el artículo 1.482 del Código Civil, ordinal 3º, establece que no pueden comprar los mandatarios, los bienes que están encargados de vender.-

El comprador R.Y. era para la fecha de la operación, apoderado de los dueños de los terrenos, actores en este proceso.-

Por ese motivo es nulo el documento de compra-venta.-

Luego expresa que el artículo 1.171 del Código Civil, establece una prohibición semejante.-

En el poder que se confirió a R.Y. se limitaron las facultades del modo siguiente:

  1. ADMINISTRACION Y GESTION DE VENTA.-

  2. VIGILANCIA, ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DEL ACTIVO HEREDITARIO.-

  3. PROMOVER, PROMOCIONAR Y GESTIONAR LA VENTA.-

  4. GESTION U OFRECIMIENTO EN VENTA DE LOS TERRENOS.-

Además en el poder se estableció que las facultades de disposición de bienes y otorgamiento de contratos de opción de compra-venta, hipotecas, fijación de precios y cualquier otro, quedan reservados a los poderdantes, V.M. y C.M. y a los legítimos propietarios del inmueble.-

El libelo tiene un capítulo en el cual se sostiene que el contrato presenta vicios del consentimiento.-

Se trata de una operación de “SEUDO COMPRA –VENTA”, que debe calificarse de “INEXISTENTE”.-

Está contenida en documento otorgado el 07-02-1996, N° 42, Protocolo 1º, Tomo 1º del 1º Trimestre de 1996 por ante el Registro Subalterno del Distrito Acevedo en Caucagua.-

Transcribimos a continuación textualmente el párrafo que sigue en el libelo de demanda porque materialmente es imposible sintetizarlo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil, el supuesto comprador, se encargaría de realizar los trámites requerimientos para llevar la venta de los terrenos; pero es el caso, que siendo R.Y.e.e. de gestionar la venta, fue su principio, su móvil, el motivo o razón por la cual el supuesto comprador no advirtió ni a los legítimos dueños como tampoco a sus apoderados facultados para vender, el impedimento legal que no le permitía adquirir los terrenos de cuya gestión estaba encargado, ya que su fin era constituirse en dueño absoluto de dichos terrenos y proceder a registrar el parcelamiento Bosque Residencial y A.C.C.L.L.; todo ello realizándolo maliciosamente y expresando en el documento hechos totalmente falsos que no tuvieron lugar ni en ningún momento constituyeron la voluntad y consentimiento de los vendedores; por lo cual dicho documento se encuentra evidentemente viciado y viciado el consentimiento. Lo que determina su inexistencia, cuya declaratoria de inexistencia, en nombre de mis representados solicito sea admitida por el Ciudadano Juez de la causa tomando en consideración de que los bienes, terrenos a que se refiere dicho contrato no han salido del patrimonio de los legítimos propietarios; es decir, faltó el elemento ideológico de voluntad, por lo cual no pueden los propietarios bajo ningún concepto forma o manera admitir dicha operación, ya que no han sido vendidos los terrenos, no ha sido celebrada la operación, por lo cual dicho documento lo tachan de falso

.-

Luego expresa el libelo que es falsa la “indicación” y “especificación” y la “división” del lote I y lote II expresadas en ese documento.-

Para la fecha de esa operación no existía levantamiento topográfico, que determinara su división en lotes o en parcelas.-

Es falsa e ilegal la determinación del area de retiro obligatorio, tanto de la Laguna el Guarapo, quebrada el Guarapo, quebrada Morocopo, ya que contraviene la norma de orden público contenida en la Ley Forestal de Suelos y Aguas vigente, norma que establece obligatoriedad de retiro de 50 metros, no de 25 como se expresa en ese documento.-

Es falso que los ciudadanos V.M.D.S. Y C.M., propietarios del inmueble, recibieran en ese acto, del Señor R.Y., en dinero efectivo y de curso legal, la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Nueve Mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 17.309.077,00).-

Es falso que los propietarios hayan dado en calidad de préstamo a interés al señor R.Y. la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 14.448.854,00).-

Es falso que haya existido voluntad o consentimiento para admitir la hipoteca convencional de primer grado reflejada en el documento cuestionado y es falsa su existencia.-

El apoderado R.Y. está incapacitado para comprar, igualmente lo está para hipotecar y enajenar.-

Pero aun en el supuesto caso de que dicha hipoteca fuera legal, lo cual niega, y hubiere existido voluntad y consentimiento, la misma ha sido ilegalmente constituida ya que viola lo establecido en los artículos 1.863, 1.864 y 1.877 del Código Civil, en virtud de que cuando se realiza una operación de la naturaleza de lo cuestionado, la hipoteca o garantía se establece sobre la totalidad del area de terreno y no sobre una porción escogida y conveniente para el adquiriente, quedando desprotegido el crédito constituido, tal como aconteció en ese documento.-

En ese contrato se constituyó hipoteca convencional de primer grado y se afectó un área de 54.589,60 M2, ubicado en el lote N° 2, cuando el área total que debe ser afectada es de 264.649, 43 M2.-

En todo lo estipulado en ese sentido hubo ventaja y engaño.-

Por todas esas razones, la operación está viciada de nulidad absoluta y luego son nulos los documentos otorgados con posterioridad a esa fecha, por el supuesto comprador y que son los siguientes:

… 1.- Documento de Aclaratoria de fecha 2-2-96 otorgado ante la Notaría Pública Octava bajo el N° 72, tomo 9…………………………………………………………………………………………………………………

2.- El documento de parcelamiento y memoria descriptiva: Documento de parcelamiento Bosque Residencial y A.C.C.L.L. de fecha 21-11-96, N° 10, folios 59 al 89, Protocolo 1°, Tomo 4°del 4° Trimestre de 1996, Planos y Memoria descriptiva agregados al cuaderno de comprobantes el 21-11-96, N° 110 al 121, Folios 271 al 346 ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. A.d.E. Miranda……………………………………………………………………………………..

3.- Compra venta con pacto de retracto del señor R.Y. con la empresa Corporación Hipershock, 2010 C.A, otorgado el 28-11-96, N° 27, Folios 171 al 177, protocolo 1°, tomo 3° del 4° trimestre de 1996 ante la Oficina Subalterna del Dtto. Acevedo

.-

Todo ello es consecuencia de que en la operación original se eludió una incapacidad establecida por la Ley, es decir, se ha dado apariencia legal a un acto prohibido, se ha causado un fraude a la Ley, a los derechos de los legítimos propietarios, se declara un “contenido volitivo no querido”.-

Transcribimos textualmente a continuación los párrafos que contienen esas expresiones:

…Ya que declara un contenido volitivo no querido, contiene una declaración engañosa de voluntad encaminada a constituirse en legítimo y único propietario el señor R.Y., apoderado gestor, incapacitado por la ley. Hay disconformidad entre la voluntad y lo declarado; ya que en la reserva mental, la falsedad de lo declarado, se encaminó a inducir en error a los apoderados de los legítimos propietarios.- Es por ello que se debe afirmar enfáticamente que en ningún momento fue querido no consentido la constitución, de anticresis que conforma la hipoteca convencional y de primer grado reflejada en dicho documento; por no ser ciertas las declaraciones ni queridas…

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Luego en el Capítulo V titulado “PRETENSIÓN Y DERECHO RECLAMADO”, el libelo expresa:

Como puede apreciar Ciudadano Juez los documentos públicos impugnados en virtud de la presente acción, adolecen de vicios legales consistentes en violación de normas de orden público; así como evidentes vicios en el consentimiento, conformados por las diversas falsedades y violaciones enumeradas, contenidas en el mismo. Y en razón de todo ello, que de conformidad con lo previsto en los artículos del Código Civil y artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que en nombre y representación de mis mandantes, los legítimos propietarios: M.M.D.G., A.M.S., J.J.S. Y P.M.S., ya identificados; así como en nombre y representación de mis mandantes: V.D.J.M.D.S., Y C.A.M., apoderados de los propietarios, comparezco ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al ciudadano R.A.Y.H., titular de la cédula de identidad N° 5.004.647, a fin de que convenga en que: EL CONTRATO DE COMPRA VENTA SUSCRITO POR EL CON FECHA 7-2-96 BAJO EL N° 42; FOLIOS 202 AL 206, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO DEL CUARTO TRIMESTRE DE 1.996; OTORGADO ANTE EL CIUDADANO REGISTRADOR DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL DTTO. A.D.E.M.: ES INEXISTENTE, NUNCA SE LLEVO A EFECTO DE QUE ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ESTAR VICIADO DE ILEGALIDAD POR HABERSE VIOLADO EXPRESAMENTE LOS ARTICULOS 1.482 ORDINAL 3º Y Art. 1.171 del Código Civil, que taxativamente prohibe dicha operación y QUE CONVENGA IGUALMENTE EN QUE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MISMO SON ABSOLUTAMENTE FALSOS Y QUE EN NINGUN MOMENTO HA SIDO NI FUE ESA LA VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO DE LOS PROPIETARIOS Y APODERADOS; POR LO CUAL AL ESTAR VICIADO EL CONSENTIMIENTO EN DICHA OPERACIÓN LA MISMA ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA ASI COMO TAMBIÉN SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS Y OPERACIONES SUBSIGUIENTES

.-

La demanda fue estimada en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.00,00).-

La parte actora demandó además el pago de las costas y costos del proceso.-

Pidió expreso pronunciamiento de indexación o corrección monetaria, en virtud de la inflación existente y de conformidad con la Doctrina establecida al respecto.-

Actuó de conformidad con las normas Máximas de experiencias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

En atención a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela.-

Mediante escrito de 23-03-1998, la parte demandada opuso cuestiones previas, concretamente defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.-

No se expresó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.-

En escrito de 02-04-1998, la parte actora subsanó voluntariamente.-

Mediante auto de 01-06-1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció en primer grado de jurisdicción, declaró subsanadas las cuestiones previas de defecto de forma opuestas por la parte demandada.-

Sintetizamos a continuación la subsanación:

El demandado, para el momento en que otorga el documento de compra-venta, tenía el carácter o cualidad de apoderado de los vendedores, con facultades específicas consistentes en gestionar la venta del inmueble sin facultad para disponer y fijar el precio, como se evidencia del texto del poder que fue otorgado el 08-02-1995, por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas.-

A la hora de otorgar el documento de compra-venta se omitió el carácter de apoderado, que era circunstancia impeditiva para que el demandado adquiriera el inmueble.-

El Código Civil Venezolano establece que el apoderado está impedido de adquirir el inmueble cuya gestión de venta le ha sido encomendada.-

Por lo tanto, la operación efectuada en esas condiciones debe ser considerada nula.-

Los artículos 1.482 ordinal 3º, y 1.171 del Código Civil prohíben que la operación se realice bajo esas condiciones.-

Habiéndose incurrido en violación expresa de la Ley, es decir, en los artículos 1.346, 1.146 y 1.154 del Código Civil esa venta esta viciada de nulidad, porque el apoderado actúa como comprador.-

En cuanto a la segunda fundamentación de la pretensión deducida expresan:

El documento de compra-venta está afectado por una serie de vicios de consentimiento que los hechos que componen el contexto del mismo no conforman ni la voluntad ni el consentimiento de los otorgantes.-

El demandado manipuló la voluntad de los otorgantes de tal forma que habiéndose encargado de la redacción del documento de compra venta conforme al artículo 1.491, fue su principio, su móvil, motivo o razón el hacer constar el pago de una supuesta cantidad o precio que en realidad no tuvo lugar, en recibir un préstamo de los vendedores que en realidad no fue efectuado, es decir, fue harta la malicia con que actuó en la redacción por su cuenta y orden se realizó, que plasmó hechos falsos tales como la indicación, la especificación en lote I y lote II lo cual es falso ya que para la fecha no se había efectuado levantamiento topográfico dividiendo el terreno en lotes.-

Es evidente la mala intención que instó a los vendedores a violar la Ley Forestal de Suelos y Aguas vigente y al no establecer el área de retiro que realmente debería haberse señalado.-

Es falso que los ciudadanos V.M. y C.M. recibieron en dinero efectivo y de curso legal a su satisfacción la cantidad de 14.448.854,00.-

Es falso que había voluntad de aceptar la hipoteca en los términos y condiciones especificados en el documento, mucho menos aceptar la afectación de solo reducida área de terreno cuando debió de afectar la totalidad del terreno que conforma la totalidad del inmueble, por lo que en la constitución de dicha hipoteca se violaron los artículos 1.863, 1.864 y 1.867 del Código Civil.-

Todos estos vicios conforman un segundo supuesto o fundamento de la pretensión deducida en este proceso.-

…SIENDO DICHOS VICIOS DE UNA GRAVEDAD INOBJETABLE, DE HABER SIDO CONOCIDO POR LOS OTORGANTES DEL MISMO, ESTOS NO LO HUBIESEN OTORGADO, POR LO QUE SE HACE PROCEDENTE EL EJERCICIO DE LA ACCION DE NULIDAD PERTINENTE, LA CUAL SE INSTAURO EN EL PRESENTE JUICIO

.-

Luego expresan las razones de derecho de la pretensión del modo siguiente:

El artículo 1.141 del Código Civil requiere del consentimiento como condición esencial para la existencia del contrato de venta y al no existir la voluntad o consentimiento o aceptación en los vendedores no existe el contrato.-

Hecho que hace viable la acción de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 1.146 y 1.346 del Código Civil y por cuanto el contrato no existe por no tener consentimiento, se activa la acción de nulidad, por lo que se requiere que la autoridad competente declare la inexistencia de dicho contrato.-

Luego introduce la parte actora en ese escrito un Capítulo que titula:

FUNDAMENTO DE LA ACCION

.-

Transcribimos textualmente ese capítulo para no desvirtuar su contenido:

Para la segunda razón de nulidad: Habiéndose incurrido en una evidente violación expresa de la ley, es decir, en los referidos artículos del Código Civil se hace procedente el ejercicio de la acción de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 1.346, 1.146 y 1.154 del Código Civil en base al cual se instauró la presente acción; contra el documento de compra venta y operación en él contenida por carecer del consentimiento volitivo para efectuarla.

Ahora bien, ¿Cuándo se enteraron los vendedores que el contrato de compra venta era viciado?. En la oportunidad hasta el mismo estaba viciado, en consecuencia era posible solicitar su nulidad

.-

Se sostiene en ese escrito que existen dos razones de nulidad:

La primera derivada de la inhabilidad para adquirir en virtud del poder.-

La otra, por los vicios en el consentimiento.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada contradijo la demanda y el escrito de subsanación de las cuestiones previas, tanto en hechos, como en derecho.-

En el primer capítulo opone falta de cualidad e interés a los actores V.D.J.M.D.S. y C.A.M., por las siguientes razones:

Comienzan por sostener que oponen la falta de cualidad de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida como punto previo en el fallo definitivo.-

Estos ciudadanos, sostiene la contestación de la demanda, actuaron en el acto de celebración de la venta con el carácter de apoderados de los anteriores dueños del terreno M.M.D.G., A.M.S., J.J.S. y P.M.S..-

Por lo tanto, la representación que ejercieron, recae sobre sus representados.-

No recaen los efectos de sus actos, sobre éstos ciudadanos, por lo que carecen de cualidad e interés para demandar en nombre propio, al comprador de los terrenos.-

El artículo 1.169 del Código Civil establece que los actos cumplidos por el representante en nombre del representado, producen sus efectos en cabeza de este último.-

Luego en un segundo capítulo de la contestación de la demanda que titulan “IMPUGNACION DE LOS HECHOS”, sostiene:

En el libelo se incurrió en mezcla y ambigüedad en la narración de las dos causas de nulidad:

Cuando se refieren a los hechos relativos al mandato que confirieron al demandado en este proceso, hacen referencia también a la falta de consentimiento.-

Cuando se refieren a la supuesta falta de consentimiento, también aluden a los asuntos relacionados con el mandato.-

De inmediato se refieren a la supuesta inhabilidad para comprar.-

En el capítulo IV del libelo de demanda los actores solicitan la nulidad de todos los documentos otorgados con posterioridad a la venta original y fundamentan esa pretensión en la supuesta inhabilidad, emanada del poder, que tenía el demandado.-

En todos los capítulos del libelo entre mezclan los hechos que alegan concernientes a la presunta inhabilidad del demandado para adquirir los terrenos, con la “sedicente” falta de consentimiento de los actores.-

Eso es inaceptable, son diferentes esas defensas, ya que la inhabilidad derivaría del poder y la falta de consentimiento emanaría de vicios en la manifestación de voluntad, requerida para el perfeccionamiento de la operación.-

Por ese motivo, en virtud de esa confusión, la parte demandada opuso la cuestión previa correspondiente, que fue subsanada por los actores quienes insistieron en la ilegal ambigüedad.-

Luego concluyen:

… Por la ambigüedad en el contenido de la demanda, en torno a las dos causas de nulidad alegadas por los actores; y por la supeditación de una causa de nulidad (vicios del consentimiento) de la otra (supuesta inhabilidad por el poder), que conlleva a que desechada ésta se deniegue aquella; debe declararse sin lugar la demanda por el alegato de vicios en el consentimiento

.-

De inmediato pasa la contestación de la demanda a otro punto:

Narran que en el libelo la parte actora sostiene que con la citación que un alguacil practicó a la ciudadana V.D.J.M.D.S. los actores se enteraron de que R.Y.H., “había incurrido en ilegalidad al adquirir el bien que le fuera encargado para gestionar su venta”.-

Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora confiesa que esa citación la recibió esta ciudadana el 05-11-1997, es decir, 19 meses después que ésta, conjuntamente con C.A.M., había vendido, en su carácter de apoderada, los terrenos a que se contrae la obra, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas.-

La venta a favor del actor que se efectuó el día 02-02-1996.-

Salta a la vista la inverosimilitud del alegato de los actores.-

Los actores suscribieron la venta ante Notario en Febrero de 1996, por lo que desde esa fecha conocieron el documento que la contiene.-

Por lo tanto resulta inadmisible el alegato según el cual conocieron esa operación 19 meses después, por un hecho circunstancial, en noviembre de 1997.-

Luego pasa la contestación de la demanda a responder los alegatos de existencia de ilegalidad y mala fe en la venta.-

La parte demandada sostiene que en el libelo se habla de ilegalidad y que los actores “fueron sorprendidos en su buena fe”.-

Pero uno y otro son conceptos jurídicos, que por sí solos son irrelevantes, a menos que se demuestren los hechos en los cuales se sustenta la afirmación.-

Concluyen:

nada vale hacer esas afirmaciones genéricas si no se narran los hechos atañentes (sic) a la ilegalidad y a la mala fe

.-

Nadie puede alegar su propia torpeza.-

El artículo 2 del Código Civil establece que la ignorancia de la Ley no justifica su incumplimiento.-

El artículo 1.159 eiusdem, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.-

Alegar ignorancia en el contenido del documento que se firma, es contrario al principio de la seguridad jurídica, porque si ello se aceptara, la validez de los contratos quedaría sujeta a las condiciones subjetivas de las partes contratantes.-

El artículo 1.491 del Código Civil, está referido a los gastos de la venta y los accionantes lo aplican a los trámites de ésta.-

En otro punto expresa la contestación:

Se quejan los actores de que el demandado no les hubiera advertido del supuesto impedimento legal que no les permitía adquirir los terrenos de cuya gestión de venta estaba encargado, afirmación ésta totalmente anti jurídica, porque el demandado no tenía inhabilidad para adquirir los terrenos de sus poderdantes, los demandantes bajo las letras “A”, “B”, “C” y “D” del título “vicios del consentimiento existente”, narran hechos que no configuran circunstancias de vicios de consentimiento, sino supuestas falsedades y apreciaciones jurídicas inapropiadas.-

En relación con el retiro que debe haber de quebradas, lagunas el cual debe ser de 50 metros, y no 25 metros, se trata de una circunstancia intrascendente, que no afecta en nada la validez del contrato.-

En cuanto a la afirmación contenida en el libelo de que es falso que los actores hayan recibido como pago la cantidad de 17.309.077 bolívares.-

En otro punto del libelo es falso que los actores hayan concedido un crédito al demandado por 14.448.000 bolívares.-

La parte demandada rechaza esas afirmaciones y sostiene que el documento público de compra venta autenticado por ante Notaría, hace plena fe de esos hechos.-

Así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

Por otra parte, no es cierto que la hipoteca tenía que constituirse sobre la totalidad del área de terreno, no sobre una porción del mismo, porque las partes son libres de señalar si el gravamen hipotecario recae sobre la totalidad o sobre parte de los terrenos vendidos.-

Incluso las partes podrían no haber constituido hipoteca o garantía alguna y eso tampoco sería contrario a derecho.-

Los terrenos se encontraban “lotificados” y la hipoteca se constituyó en relación a un lote autónomo, de vida jurídica independiente de los demás, con linderos particulares propios por lo tanto no se infringieron los artículo 1.863, 1.864 y 1.877 del Código Civil.-

A todas luces sostuvieron es diferente la voluntad real con la voluntad declarada, sin indicar cual es la voluntad real.-

Los actores sostienen que en la operación de compra- venta se incurrió en vicio de consentimiento lo cual la hace inexistente, pero no mencionan los hechos que configuran tales vicios.-

No expresan en que consisten el error, la violencia o el dolo.-

No expresan si se trata de error de derecho o error de hecho, si se trata de dolo, cuales fueron las maquinaciones del comprador y porque causa esas maquinaciones son de tal importancia, que sin ellas los vendedores no hubieran contratado.-

Si se trataba de un error de derecho, han debido indicar sobre que regla de derecho recayó el mismo.-

Si se trataba de un error de hecho, han debido narrar sobre que hechos materiales recayó el error.-

Si se trata de dolo, debieron mencionar las maquinaciones.-

Los demandantes omitieron en la demanda los fundamentos de derecho en los cuales se basaba la pretensión de existencia de vicio de consentimiento.-

La omisión que subsanaron en el escrito de subsanación, cuando señalaron los artículos 1.346, 1.146 y 1.154 del Código Civil, como fundamento de la acción y luego transcriben esas disposiciones.-

El artículo 1.146 simplemente se refiere a las tres clases de vicio de consentimiento, error, dolo y violencia.-

El artículo 1.154 se refiere a la importancia de las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero.-

Como el dolo exige maquinaciones, es inevitable que esto requiere la denuncia de las circunstancias que rodean el caso.-

Esas omisiones son suficientes para que se declare sin lugar la demanda.-

En este caso no es aplicable el artículo 1.482, ordinal 3º del Código Civil.-

La inhabilidad para que el apoderado adquiera los bienes que está autorizado a vender, emana del ejercicio del poder que se le ha conferido.-

Se trata de evitar que se prevalezca del poder, para ajustar la venta en su provecho.-

Luego expresa:

NO EXISTE INHABILIDAD DEL APODERADO PARA ADQUIRIR LOS BIENES QUE ESTA AUTORIZADO A VENDER, CUANDO EN LA VENTA ACTUA EL PROPIETARIO DEL BIEN PARA CELEBRAR EL CONTRATO

.-

Más adelante expresa:

La circunstancia de que nuestro poderdante R.Y.H. hubiera sido apoderado de los dueños de los terrenos, no le vetaba para adquirir los mismos de los apoderados de los propietarios ciudadanos V.M.D.S. y C.A.M., como lo hizo, sin prevalerse del poder y sin vulnerar los derechos de los dueños; pues el poder que ostentaba no influyó en nada en la operación mediante la cual adquirió los terrenos

.-

Luego proceden a transcribir Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, citan fallo de fecha 27-02-1934, Corte Federal y de Casación, Gaceta Forense correspondiente a ese año, página 263.-

Sostienen que esa decisión fue ratificada en fecha 22-02-1951.-

Luego expresan:

…La venta efectuada por los apoderados de los dueños a nuestro representado R.Y., no puede subsumirse en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, porque la cualidad de apoderado que éste ostentó, no influyó de manera alguna, y menos con manejos torcidos, sobre aquellos

.-

No es aplicable al caso el artículo 1.171 del Código Civil.-

R.Y. no ha contratado consigo mismo, en nombre de quienes fueron sus representados.-

Es contraria a derecho la petición de los actores de que se declare la nulidad de los documentos contentivos de las operaciones inmobiliarias realizadas por R.Y., con posterioridad a la venta.-

Esta petición es contraria a derecho, porque la venta original es válida, en consecuencia las operaciones realizadas con posterioridad a ésta, también tiene plena validez.-

La petición de nulidad de esas operaciones es contraria a lo establecido en los artículos 1.166 y 1.359, 1.920 ordinal 1º, todos del Código Civil.-

Luego procede a transcribir el artículo 1.924 del Código Civil.-

En la contestación de la demanda se impugna la petición de indexación por inexplicada y contraria a derecho.-

Según la jurisprudencia una vez que el deudor de una obligación dineraria entra en mora, ésta se convierte en una deuda de valor.-

Es precisamente a ese tipo de obligaciones que se puede aplicar la figura en referencia.-

Como en el presente caso no estamos ante una obligación dineraria, por lo tanto, no son aplicables los principios de indexación.-

La verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes del documento que contiene la operación de compra venta cuya nulidad ha sido demandada, hacen plena fe erga omnes.-

Consta del documento de venta, notariada en fecha 02-02-1996, protocolizado en fecha 07 del mismo mes y año, por ante el Servicio Autónomo de Registro del Municipio Autónomo A.d.E.M. que los apoderados de los actores, dieron en venta al demandado en este proceso, unos terrenos de la exclusiva propiedad de los poderdantes.-

Esos terrenos fueron adquiridos por herencia.- Según consta de la documentación citada en el mismo documento de venta.-

Los terrenos están situados en la margen derecha de la carretera Nacional vía el Peñón, colindan con la Laguna del Guarapo, con las quebradas el Guarapo y Morocopo, y el Parcelamiento Morocopo, Jurisdicción del Municipio Araguita, Distrito A.d.E.M..-

Los terrenos fueron debidamente deslindados por lotes en la escritura de venta.-

El precio de esa venta fue por la cantidad de treinta y un millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 31.757.931,00), de los cuales los apoderados vendedores declararon recibir en ese acto de manos del comprador, la cantidad de diecisiete millones trescientos nueve mil setenta y siete bolívares (Bs. 17.309.077,00) en dinero efectivo y de curso legal a su entera satisfacción.-

El comprador acepto la venta en las condiciones expresadas en el contrato y declaró haber recibido en calidad de préstamo a interés catorce millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 14.448.854,00).-

Se obligó a pagar esa cantidad a los vendedores en el plazo señalado en el documento.-

Constituyó a favor de los vendedores hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de diecisiete millones cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 17.049.647,96) sobre un área de terreno de 54.589,50 M2, ubicados dentro del lote II del terreno objeto de la venta.-

El primer documento de venta, figura las firmas de las personas que intervinieron en ella.-

Ese documento está autenticado por ante Notaría, de modo que el Notario da fe pública de su contenido.-

Ese documento contiene la manifestación de voluntad de los compradores y del vendedor.-

De conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, se perfeccionó el contrato, a titulo oneroso, de conformidad con el artículo 1.135, porque cada parte obtuvo ventaja mediante equivalente.-

Es evidente el consentimiento de las partes, no hubo vicio del consentimiento alguno.-

Ese instrumento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Notario y el Registrador, con facultades para darle fe pública, hace plena fe de cada uno de los hechos jurídicos que el Notario declaró haber efectuado, así como la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes.-

Luego procede la contestación de la demanda a transcribir los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil.-

En otro punto expresa:

1º) El documento de fecha 06-10-95, recibido por la coactora V.D.J.M.S., en la misma fecha 06-10-95; en el cual nuestro poderdante R.Y. les presenta una oferta para la adquisición de los terrenos, por 25 millones de bolívares; del cual se deduce que las parte otorgantes del documento de la venta se estaban preparando, con anterioridad a la autenticación del mismo, para la suscripción de la misma.

2º) El documento suscrito, en fecha 14 de agosto de 1997, por V.D.J.M.D.S. y C.A.M. en representación de sus poderdantes M.M.D.G., A.M.S., J.J.S. y P.M.S.; en cuyo particular 13) se menciona la compraventa de autos y Bs. 31.757.931 del precio de la misma y Bs. 17.309.077 de la hipoteca de primer grado.

Con el mismo se corrobora la afirmación del demandado R.Y. de que los actores tenían conocimiento de la venta con anterioridad a la citación que en la demanda por honorarios le hizo el alguacil a V.D.J.M. DE SANCHEZ

.-

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y DECISIONES POSTERIORES

Conoció de la causa en primera instancia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal que mediante fallo pronunciado en fecha 16-09-1999, la declaró sin lugar.-

Del mismo modo declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de los actores.-

Condenó en costas a la parte actora.-

Contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación, oido en ambos efectos.-

Conoció en Alzada de ese proceso el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, organo que mediante fallo pronunciado en fecha 30-03-2001, revocó la decisión de primera instancia, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de dos de los co-demandados, declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta, y la nulidad consecuencial sobrevenida, de todas las operaciones realizadas con posterioridad al acto nulo.-

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la parte demandada.-

Fue declarado con lugar, mediante fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, en fecha 27-02-2003.-

El fallo fue casado por defecto de forma.-

Remitido el expediente en reenvío, correspondió conocer a este Tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:

En el escrito de informes en Alzada, la parte actora propone un punto para ser decidido con carácter previo en el fallo definitivo:

Insistimos, ratificamos, reproducimos y reconocemos en su contenido y firma, en todas y cada una de sus partes; las actas procesales contenidas en el expediente, suscritas por los actores, en especial: EL LIBELO DE DEMANDA IMPUGNATORIO, contentivo de la tacha de falsedad de documento público y solicitud de nulidad por violación de normas de orden público y vicios en el consentimiento; a cuya tacha de falsedad interpuesta por vía principal el ciudadano Juez, hizo caso omiso, siendo elemento de vital importancia en el asunto debatido

.-

En otro escrito incorporado al folio 13 de la segunda pieza del expediente de la causa, la parte actora insiste en que propuso por vía principal una tacha de falsedad.-

Hace ese planteamiento nuevamente como punto previo a ser decidido en el fallo de Alzada.-

Este Tribunal considera conveniente transcribir nuevamente esos alegatos:

Insistimos, ratificamos, reproducimos y reconocemos en su contenido y firma, en todas y cada una de sus partes; las actas procesales contenidas en el expediente, suscritas por los actores, en especial: EL LIBELO DE DEMANDA IMPUGNATORIO, contentivo de la tacha de falsedad de documento público y solicitud de nulidad por violación de normas de orden público y vicios en el consentimiento; a cuya tacha de falsedad interpuesta por vía principal el ciudadano Juez, hizo caso omiso, siendo elemento de vital importancia en el asunto debatido

.-

Por ese motivo, este Tribunal considera oportuno regresar al libelo de demanda para establecer los términos en los cuales fue propuesta la tacha de falsedad.-

En el libelo puede leerse:

… Ya que no han sido vendidos los terrenos, no ha sido celebrada la operación, por lo cual dicho documento lo tachan de falso…………………………………………………………………………….………………………….

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EXISTENTES:

A) Es falsa la indicación y especificación y división en lote I y lote II, indicada en el mismo, ya que para esa fecha no existía levantamiento topográfico que determinara su división en lotes o en parcela. Es falsa e ilegal la determinación del área de retiro obligatorio tanto de la Laguna El Guarapo, Quebrada El Guarapo, Quebrada Morocopo, ya que contraviene la norma de orden público contenida en la Ley Forestal de Suelos y Aguas Vigente, la cual establece la obligatoriedad de retiro de 50 mts, no de 25 metros, como se señaló en el documento cuestionado.

B) Es falso que los ciudadanos V.M. de Sánchez y C.M., en consecuencia los legítimos propietarios recibieran en la fecha de otorgamiento del mismo, del señor R.Y. en dinero efectivo y de curso legal a su satisfacción la cantidad de diez y siete millones trescientos nueve mil setenta y siete bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 17.309.077,00)……………………………………

C) Es falso que los apoderados en representación de los legítimos propietarios hayan dado en calidad de préstamos a interés al señor R.Y. la cantidad de catorce millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 14.448.854.

D) Es falso que haya existido voluntad o consentimiento para administrar la hipoteca convencional de primer grado reflejada en el documento cuestionado y es falsa su existencia…

.-

Se trata de una tacha de falsedad de documento propuesta en forma ambigua y confusa.-

Para decidir sobre ese punto previo el Tribunal observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del sentenciador en todo fallo, de emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los alegatos de parte actora en el libelo y de parte demandada en la contestación de la demanda.-

Es decir, el sentenciador está obligado a decidir con la suficiente motivación cada uno de los alegatos de las partes.-

Si no se pronuncia sobre cada uno de ellos, incurre en el conocido vicio de omisión de pronunciamiento.-

La consecuencia de ese vicio, está regulada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y consiste en la nulidad del fallo pronunciado.-

Ahora bien, en el fallo de primera instancia se omitió todo pronunciamiento en relación con la tacha de falsedad propuesta.-

Considera este Tribunal que efectivamente la tacha de falsedad fue propuesta en una forma muy ambigua, pero en definitiva fue propuesta y el sentenciador en primera instancia estaba obligado a pronunciarse sobre ella.-

Al no hacerlo, violó por falta de aplicación, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, que obligan al Juez atenerse a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y decidir de conformidad con éstas.-

Por todas las razones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD del fallo de primera instancia.-

Ahora bien, de conformidad con la legislación vigente debe este Tribunal pronunciarse sobre esa tacha de falsedad en este fallo y en efecto hará el correspondiente pronunciamiento en esta sentencia.-

El primer pronunciamiento que debe hacer este Tribunal en este fallo, es precisamente en relación a esa tacha de falsedad y para ello observa:

En los planteamientos que ha hecho la parte demandada en este proceso ha sostenido que la parte actora no insistió en hacer valer el documento, en virtud de lo cual de conformidad con la legislación vigente, ese instrumento quedó desechado y en eso debía fundamentarse el fallo definitivo.-

A ese respecto se observa:

La parte demandada en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos de hechos y circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.-

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…

.-

Ahora bien, en este caso, como ya expresamos, la tacha fue propuesta en forma muy ambigua, sin embargo, la demanda fue contestada en forma genérica, el demandado contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en hechos como en derecho.-

Luego al referirse al instrumento en concreto y a los fundamentos de la tacha, expresa la contestación de la demanda:

5º) LOS DEMANDANTES bajo las letras A), B), C) y D), del título “VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EXISTENTES”, narran hechos que no configuran circunstancias de vicios del consentimiento, sino supuestas falsedades y apreciaciones jurídicas inapropiadas.

En efecto, bajo la letra A) en referencia los actores expresaron:

……………………………………………………………………………………………………………………………..

(omissis)

Rechazamos y contradecimos las aseveraciones anteriores, dado que el documento público notariado, contentivo de la venta, de fecha 2 de febrero de 1.996, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil

.-

Luego procede la contestación de la demanda a rechazar cada uno de los supuestos de falsedad.-

Ahora bien, la insistencia en hacer valer los instrumentos y los alegatos de parte actora son confusos también.-

No nos encontramos ante un proceso en el cual las partes hayan tenido claros los planteamientos, en consecuencia, no podían expresar una claridad que no tenían.-

Hay tanta ambigüedad de parte demandada como de parte actora al proponer la tacha.-

Pero para mantener el equilibrio de las partes dentro del proceso, no podemos exigirle a la parte demandada lo que no le hemos exigido a la parte actora, obsérvese que el Tribunal podría haber desechado la tacha de falsedad por la ambigüedad con que fue propuesta, no ha considerado oportuno hacerlo así, pero tampoco podemos exigirle al demandado que se exprese con frases cuasi sacramentales al insistir en hacer valer el instrumento, basta con que haya expresado su voluntad en tal sentido, en la contestación de la demanda y haya expresado claramente las razones por las cuales considera que el instrumento tiene plena validez y por los cuales son improcedentes los fundamentos de la falsedad imputados a ese documento.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara que el demandado insistió en hacer valer el documento.-

Debemos proceder, en consecuencia, a decidir sobre la tacha de falsedad planteada, como primera instancia no se pronunció al respecto, este Tribunal se ha visto forzado a declarar la nulidad del fallo recurrido, por omisión de pronunciamiento, con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como antes hemos visto.-

Por cuanto el 244 eiusdem sanciona con nulidad el fallo que no reúna esos requisitos.-

Durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.916, esto ameritaba la reposición de la causa al estado de que se dictara nuevamente sentencia en primera instancia, corrigiendo el vicio de procedimiento.-

El Código de Procedimiento Civil Vigente ordena al sentenciador de Alzada, ante supuesto semejante, al examinado, decidir el punto relativo a la omisión de pronunciamiento.-

Por ese motivo este Tribunal procede al examen de la tacha de falsedad y para ello observa:

Durante la sustanciación de la tacha de falsedad se cometieron graves vicios de procedimiento.-

El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece dieciséis (16) reglas para la sustanciación de una tacha de falsedad, la regla número catorce (14) señala:

El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código

.-

Ahora bien el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, BAJO PENA DE NULIDAD DE LO ACTUADO SIN HABERSE CUMPLIDO DICHA NOTIFICACION.- LA NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO SERA PREVIA A TODA OTRA ACTUACION, Y A LA BOLETA SE ANEXARA COPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA

.-

Ahora bien, este Tribunal observa que esa notificación no se ha hecho en este proceso, lo cual acarrearía naturalmente nulidad y reposición al estado de notificación.-

Se trata de una nulidad textual pues está establecida en el texto mismo de la norma.-

Sin embargo, debemos recordar que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición debe perseguir una finalidad procesalmente útil, no pueden acordarse reposiciones por razones enteramente doctrinarias.-

A juicio de este Tribunal, la reposición en este caso no perseguiría una finalidad procesalmente útil, porque si nosotros regresamos al escrito mediante el cual fue interpuesta la tacha, podemos constatar que no está fundamentada en alguno de los supuestos taxativos de procedencia de la tacha de falsedad, regulados en el artículo 1.380 del Código Civil.-

En efecto, esa disposición legal establece que el instrumento público, o todo aquel que tenga la apariencia de tal, puede tacharse de falso, cuando se alegare alguna de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero ésta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.-

Pues bien, la tacha propuesta en este caso, no está fundamentada en ninguno de los supuestos taxativos de procedencia establecidos en esa norma, la parte actora sostiene que el fundamento de la tacha consiste en que se expresa en el documento que el comprador pagó a los dos apoderados o mandatarios que actuaron como vendedores una determinada suma de dinero y sostiene que eso es falso.-

Pero obsérvese que no sostiene que la falsedad obedezca a que se atribuyeron a los vendedores declaraciones que éstos no habían hecho, además no se ha sostenido en este caso que ellos no hayan firmado el documento respectivo y obsérvese que la norma prohíbe alegar ésta causal cuando el instrumento haya sido suscrito por ambas partes.-

Tampoco se sostiene como fundamento de la tacha de falsedad que se hubieren hecho, con posterioridad al otorgamiento del documento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido.-

Tampoco que el funcionario que presenció el acto hubiere hecho constar falsamente, en fraude de la Ley, o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o en lugar diferente.-

En otras palabras, lo que se sostiene es que ambas partes hicieron declaraciones que no correspondían a la verdad.-

Pues bien, si ambas partes hicieron declaraciones que no correspondían a la verdad, ese no es un fundamento de tacha de falsedad en nuestro sistema, de conformidad con la norma que antes hemos transcrito.-

Se sostiene que el terreno no estaba dividido en lotes, cuando se procedió al otorgamiento de la escritura respectiva, que es falso que se hubieran hecho trabajos topográficos o de movimiento de tierras.-

Pues bien, tampoco esa afirmación se fundamenta en la circunstancia de que el funcionario hubiera atribuido a alguno de los declarantes, expresiones distintas a las que ellos emplearon en el documento mismo o que se hubieren hecho modificaciones posteriores al otorgamiento de la escritura.-

Si ambas partes procedieron falsamente a hacer este tipo de declaraciones, ese no es un fundamento idóneo de tacha de falsedad de un documento.-

LO QUE TENDRÍA QUE HABER DEMANDADO LA PARTE ACTORA EN ESE CASO, ES UNA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE PRECIO O DE SIMULACIÓN DE CIERTOS ELEMENTOS EN EL CONTRATO Y ENTONCES DEDUCIR DE ESA SIMULACIÓN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE A BIEN TUVIEREN.-

Pero eso no es la facultaba para interponer una tacha de falsedad.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara que la tacha de falsedad no está fundamentada en causal legal.-

Se declara SIN LUGAR la tacha de falsedad del instrumento correspondiente.-

La parte actora propuso por ante el Tribunal de Alzada que conoció originalmente del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, una TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL.-

Ahora bien, el Tribunal de Alzada sustanció y decidió la tacha mediante un fallo interlocutorio dictado en fecha 30-03-2001.-

Posteriormente, procedió a decidir el recurso de apelación.-

Contra ese último fallo fue interpuesto recurso de casación que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República.-

Ya hemos expresado al hacer la síntesis de los términos de la controversia, que se casó o anuló el fallo de Alzada por la forma y se remitió nuevamente a este Tribunal para que decidiera en reenvío.-

Ahora bien, el pronunciamiento de la casación se limita al fallo del recurso de apelación, no contiene ningún pronunciamiento sobre la interlocutoria que decidió la tacha de falsedad, en el cuaderno abierto al efecto.-

Por lo tanto, ese pronunciamiento subsiste en todo su valor.-

Todos sabemos que cuando se interpone recurso de casación contra la sentencia de Alzada dictada con ocasión de un recurso de apelación interpuesto en un proceso, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado, concretamente establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 312 Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL LAS INTERLOCUTORIAS QUE HUBIERAN PRODUCIDO UN GRAVAMEN NO REPARADO EN ELLA, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios

.-

Por lo tanto, la interlocutoria dictada en la incidencia de tacha de falsedad, quedó comprendida dentro del recurso de casación pero no fue casada o anulada porque el pronunciamiento de la Casación se limitó al fallo definitivo dictado en relación con el recurso de apelación, relativo al fondo de la controversia interpuesto oportunamente, y lo casó por la forma.-

Por lo tanto, el pronunciamiento mediante el cual el Tribunal de Alzada que conoció originalmente esta causa declaró Sin Lugar la tacha de falsedad incidental por considerar que no estaba fundamentada en causal legal, subsiste en toda su vigencia.-

No corresponde a este Tribunal decidir si hay casación múltiple respecto de las interlocutorias, es decir, si contra esta sentencia puede interponerse válidamente recurso de casación nuevamente, esa es materia que será decidida en su oportunidad por el Más Alto Tribunal de la República.-

Pero a los efectos de dictar este pronunciamiento, este Tribunal tiene que atenerse a lo ya decidido en la incidencia de tacha de falsedad, concretamente a ese pronunciamiento que desechó la tacha de falsedad propuesta incidentalmente, por considerar que no estaba fundamentada en la causal prevista en el artículo 1.380 del Código Civil.-

ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, debemos proceder al examen del fondo de la controversia y para ello el Tribunal observa:

Junto con el libelo de la demanda se produjo en el expediente de la causa declaración sucesoral, concretamente formulario de liquidación de impuestos sobre sucesiones, en el cual aparece como datos del causante S.M.M.D.L., quien según lo expresado allí, falleció el 21-11-1994.-

Y se identifican como sucesores:

M.S..

J.J.S..

P.M.S..

La declaración es relativa a una posesión de tierras compuesta por dos fanegadas españolas y cinco fanegadas de tierras altas, situadas al Margen derecho de la quebrada Morocopo en Jurisdicción llamada antiguamente San Francisco de la Paz, hoy Municipio Araguita, Distrito A.d.e.M., cuyos linderos aparecen expresados así:

Se toma el naciente el caño seco a desembocar a Morocopo y se sigue por ésta quebrada aguas arriba hasta la punta baja de la arboleda de cacao actual de los compradores, de ahí se toma el Poniente, en línea recta por un callejón de cinco varas de ancho entre la arboleda dicha y los terrenos de las señoras R.V.d.A., Trinidad e I.V.; y llegando al término de la citada arboleda, o sea el de la medida de las dos fanegadas de labor, se toma otra línea recta hacia el Norte, hasta la fila del cerro conteniendo el paño de tierras altas hasta arriba

.-

Se expresa además una cabida de 26 hectáreas más 4.649,43 M2.-

Esa declaración sucesoral fue registrada por ante el Servicio Autónomo de Registro del Municipio A.d.E.M., con Sede en Caucagua el 13-07-1995, bajo el N° 3, Tomo Tercero, Protocolo Cuarto del Tercer Trimestre del referido año.-

En ese documento quedó establecido el carácter o cualidad que invocan en el libelo de demanda los ciudadanos M.M.D.G., A.M.S., J.J.S. Y P.M.S..-

Copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Registro del Municipio A.d.E.M., el 27-07-1995 de documento que quedó registrado bajo el N° 2, Protocolo Tercero, Tomo 3º del Tercer Trimestre del año 1995 de poder conferido por M.M.D.G., A.M.S., J.J.S. Y P.M.S. a los ciudadanos V.D.J.M.D.S. Y C.A.M. mediante el cual le confieren facultades de administración y disposición de los derechos, acreencias, bienes muebles e inmuebles, que conforman el acervo hereditario, dejado por la madre de éstos ciudadanos.-

El poder podía ser ejercido en forma conjunta o separada.-

Pero sobre el poder antes examinado no existe discusión en autos, tanto la parte actora como la parte demandada están de acuerdo en que éstos ciudadanos confirieron poder a éstas dos personas, es más, que los facultaba incluso para efectuar la operación de compra venta cuya nulidad ha sido demandada en este proceso.-

Los apoderados constituidos, a su vez, confirieron poder al ciudadano R.A.Y., el cual quedó inserto bajo el N° 33, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08-02-1995.-

Le confieren facultades de administración y gestión de venta de un inmueble ubicado en la margen derecha de la quebrada Morocopo, Municipio A.d.E.M., carretera Nacional El Peñón, conformado por una extensión de terreno de 26 hectáreas más 4.649,43 M2.-

Le dan facultades expresas para promover y gestionar la venta del inmueble.-

Ese contrato tiene la siguiente cláusula:

Queda igualmente facultado para promover, promocionar, gestionar la venta del inmueble descrito anteriormente, fijar precio y forma de operación previo acuerdo, aceptación y conformidad de los otorgantes , quedando el otorgamiento de los contratos de opción de compra venta, venta definitiva, hipotecas y cualesquier otro que implique disposición de bienes, de manera exclusiva, reservado a los poderdantes

.-

De modo que, este ciudadano está facultado por ese mandato para promover la operación de compra venta del inmueble, pero no esta facultado para otorgar el documento de compra venta respectivo.-

Es más, ni siquiera puede fijar el precio, toda la negociación debe ser consultada y aprobada por los propietarios del inmueble.-

Ahora bien, la venta cuya nulidad ha sido demandada en este proceso, no fue efectuada en ejecución de ese mandato.-

En efecto, al expediente de la causa ha sido incorporado el contrato de compra venta cuya nulidad ha sido demandada, se trata de documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registro del Municipio A.d.E.M., con Sede en Caucagua en fecha 07-02-1996, bajo el N| 42, protocolo primero, tomo 1º, primer trimestre de ese año.-

Mediante este documento los ciudadanos V.D.J.M.D.S. Y C.A.M., procediendo con el carácter de apoderados de:

M.M.D.G., A.M.S., J.J.S. Y P.M.S., venden al ciudadano R.A.Y., el inmueble que a continuación se describe:

Los terrenos están ubicados a la Margen derecha de la Carretera Nacional Vía El Peñon, colindante con la Laguna del Guarapo, con las quebradas del Guarapo y Morocopo y el Parcelamiento Morocopo en Jurisdicción del Municipio Araguita, Distrito A.d.e.M.. Tienen un área de Doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (264.649,43 M2) o sea veintiséis Hectáreas (26Ha) con cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (4.649,43 M2), especificados de la siguiente manera: 1. Lote I: Con un área de ciento setenta y seis mil setecientos cinco metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (176.705,08 m2), repartidos de la siguiente forma: A) terreno de la Laguna del Guarapo de Doce mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (12.264,08m2), B) Area Protectora y de Retiro Obligatorio de la Laguna del Guarapo de cinco mil novecientos cuarenta metros cuadrados (5.940,00 m2), C) Area de retiro Obligatorio de la Quebrada El Guarapo de cuatro mil doscientos veintiocho metros cuadrados (4.228,00m2), D) Area de Retiro Obligatorio de la Quebrada Morocopo de seis mil ochocientos veintitrés metros cuadrados (6.823,00m2) y E) Un Area Util de cientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (147.450,00m2) 2.- Vias de Penetración; (hacia y desde) del parcelamiento morocopo, que va desde la carretera nacional vía el Peñon, hasta el Puente sobre la Quebrada Morocopo, con un área de un mil doscientos seis metros cuadrados (1.206,00m2) que es la que divide el terreno en dos (2) lotes y 3.- Lote II: Con un Area de Ochenta y seis mil Setecientos treinta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (86.738,35m2) repartidos de la siguiente forma: A) Area de retiro Obligatorio de la Quebrada Morocopo de ocho mil trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (8.354,35m2), y B) Un Area Util de setenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (78.384,00m2). Sus linderos son los siguientes: Nor-Oeste: En parte con la Carretera Vía el Peñon, en parte con terrenos que son o fueron de R.V.d.A. y Trinidad e I.V., en parte con la Laguna del Guarapo y en parte con la Quebrada El Guarapo; Oeste: Con la Quebrada El Guarapo; Nor-Este: Con la Carretera nacional Vía El Peñon; Este: Con terrenos que con o fueron de la familia Moreno y Sur: Con Terrenos que son o fueron de Maria Isaac Pereira

.-

El precio de la venta se fijo en la cantidad de treinta y un millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 31.757.931,00).-

Los vendedores declaran recibir en ese acto, de manos del comprador, la cantidad de diecisiete millones trescientos nueve mil setenta y siete bolívares (Bs. 17.309.077,00), en dinero efectivo y de curso legal, a su entera satisfacción.-

El comprador declara haber recibido en préstamo a interés de los vendedores la cantidad de catorce millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 14.448.854,00) y que se obliga a devolver esa cantidad a los vendedores en un plazo fijo de seis meses contados a la fecha de protocolización de ese documento.-

Lapso que sería prorrogado por períodos iguales y consecutivos hasta completar dieciocho (18) meses, como máximo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los abonos semestrales y consecutivos de los intereses.-

Ese crédito devengaría intereses a la rata del 12% anual.-

Constituye hipoteca convencional de primer grado y anticresis por la cantidad de diecisiete millones cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 17.049.647,96) sobre un área de terreno de 54.589,50 m2.-

Esa es la operación de venta cuya nulidad ha sido demandada.-

Ahora bien, hemos visto al hacer la síntesis de los términos de la controversia, que la parte demandada sostiene que los ciudadanos V.D.J.M.D.S. Y C.A.M., no pueden demandar la nulidad de esa operación, porque no son parte del contrato.-

Nosotros sabemos que en materia de contratos impera el principio de origen latino res inter alios acta, el contrato es cosa entre partes.-

Naturalmente, ya hemos visto que estos ciudadanos al vender actúan como mandatarios de los otros co-actores en este proceso, quienes les otorgaron mandatos para efectuar esa operación de compra venta, instrumento que antes hemos examinado en este fallo.-

El artículo 1.166 del Código Civil establece:

Los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la ley

.-

Esa disposición legal debe interpretarse en forma concordada con lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, norma según la cual:

Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último

.-

El artículo 1.482 del Código Civil establece:

No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:…

3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender

.-

La parte actora sostiene que por aplicación de esa disposición legal la venta es nula, en virtud de que el comprador tenía el carácter de mandatario de los vendedores, con el objeto de promocionar la venta de los terrenos.-

Por su parte, el demandado sostiene que esa disposición no es aplicable porque la interpretación que la jurisprudencia ha venido dando a esa institución excluye la aplicación de la norma en este caso puesto que él figura en la operación de la compra venta, solo como comprador, no actúa como vendedor, en otras palabras, esa disposición se aplica, según la parte demandada, solo cuando el mandatario se vende a sí mismo, bien actuando personalmente o bien por interpuestas personas.-

A ese respecto el Tribunal observa:

Para resolver este caso preferimos recurrir a jurisprudencia de antigua data, concretamente a fallo dictado por la Corte Federal y de Casación el 27-02-1934 contenido en la memoria del año 1.935, página 263:

Allí puede leerse:

Por cuanto la venta hecha concretamente por el mandante a su apoderado de la misma cosa que éste está autorizado para vender, NO PUEDE CONSIDERARSE INCLUIDA EN LA PROHIBICION CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 1.524 DEL CODIGO CIVIL (ART.1.482 DEL CC Vgte), PUES EN SEMEJANTE CASO EL ADQUIRENTE NO OBRA EN EJERCICIO DEL PODER QUE SE LE HA CONFERIDO, NI SE PREVALE DE SU CARÁCTER DE MANDATARIO PARA AJUSTAR LAS CONDICIONES DE LA VENTA EN SU SOLO PROVECHO, CON MENOSCABO DE LOS INTERESES QUE SE LE HAN CONFIADO, sino que actúa el mismo propietario de la cosa, en uso de sus derechos, para celebrar personalmente el contrato, y se presume entonces tácitamente revocado el poder que había otorgado para ese mismo acto

.-

Pues bien, este Tribunal declara que ese precedente jurisprudencial, constituye solución justa e irrebatible del presente caso.-

No es aplicable en la situación bajo examen el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil que antes hemos transcrito.-

Por lo tanto, este Tribunal declara Sin Lugar la pretensión de nulidad del contrato deducida por la parte actora en este proceso, con fundamento en esa disposición legal, porque de conformidad con la interpretación que el Más Alto Tribunal de la República ha dado a esa institución, aún en fallos de muy antigua data, excluyen su aplicación a este caso concreto.-

ASI LO DECLARA EL TRIBUNAL.-

Ya hemos visto que la parte actora demanda la nulidad del contrato de compra venta ya examinado, con un segundo fundamento. A modo de ver de parte actora, el contrato adolece de vicios del consentimiento.-

A ese respecto el Tribunal observa:

La parte actora sostiene que el contrato es inexistente, porque no se produjo un consentimiento válidamente manifestado en este caso.-

A ese respecto se observa:

El artículo 1.141 del Código Civil establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita

.-

Esa disposición legal debe ser con cordada con el artículo 1.142 eiusdem, norma según la cual:

…el contrato puede ser anulado:----------

2º por vicios del consentimiento

.-

Sostiene la parte actora que el consentimiento fue arrancado a la parte actora por ERROR, sus mandatarios firmaron el contrato porque no sabían que el comprador tenía un impedimento legal para adquirir el inmueble, en razón de que tenía el carácter de mandatario en orden a la procuración de la venta del mismo inmueble.-

Pues bien, ese argumento ya lo hemos desechado en el punto inmediato anterior, no había impedimento porque este ciudadano actuó en la operación de compra venta solo como comprador, no como vendedor.-

El impedimento está dirigido a evitar que el mandatario se venda a sí mismo, en nombre propio o por interpuestas personas, y ese no es el supuesto en la situación bajo examen.-

De modo tal pues que, no existe en realidad un vicio de consentimiento, porque ese fundamento no corresponde a la realidad ni fáctica ni jurídica.-

El Tribunal DESECHA, en consecuencia, el fundamento de la declaratoria de inexistencia de contrato por supuesta falta de consentimiento.-

Los vicios de consentimiento estan regulados en los artículos 1.146, 1.147 y siguientes del Código Civil.-

El artículo 1.146 establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.-

Esa norma debe ser concordada con el artículo 1.147 del Código Civil:

El error de derecho produce la nulidad del contrato, solo cuando ha sido la causa única o principal

.-

Ahora bien, ya nosotros hemos declarado en el razonamiento que hemos hecho en este fallo, que aquí no hay ciertamente un error de derecho, porque el comprador no actuó como mandatario en la operación de compra venta, actuó solo como comprador, la venta la efectúan los mandatarios de los propietarios, con poder suficiente para ello.-

De modo que en este sentido no ha habido un error de derecho.-

Se desecha en consecuencia este otro fundamento de la demanda de nulidad del contrato.-

Pero además en este proceso se ha demandado la nulidad del mismo contrato con otra fundamentación:

Como ya hemos visto en la síntesis de los términos de la controversia, la parte actora sostiene que es falso que los ciudadanos V.M. y C.M., hayan recibido en dinero efectivo o moneda de curso legal, la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) aproximadamente como precio por la venta.-

Es falso que hayan concedido un crédito a la parte compradora por más de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00).-

Es falso que había voluntad de aceptar la hipoteca en los términos y condiciones expresados en el contrato que la limitó a una parte del inmueble y liberaba la totalidad de él, cuando lo cierto es que de conformidad con la legislación vigente, la hipoteca debe versar sobre la totalidad del inmubele vendido y se fundamenta tal afirmación en los artículos 1.863, 1.864 y 1.867 del Código Civil.-

Por ese motivo sostienen que hay vicios del consentimiento, que hay error de hecho en cada una de seas afirmaciones y que el error de hecho es causal de nulidad de contrato, porque es un vicio de consentimiento.-

La conclusión del capítulo expresa textualmente:

…SIENDO DICHOS VICIOS DE UNA GRAVEDAD INOBJETABLE, DE HABER SIDO CONOCIDOS POR LOOS OTORGANTES DEL MISMO, ESTOS NO LO HUBIESEN OTORGADO, POR LO QUE SE HACE PROCEDENTE EL EJERCICIO DE LA ACCION DE NULIDAD PERTINENTE, LA CUAL SE INSTAURO EN EL PRESENTE JUICIO

.-

Como fundamento de tal pretensión sostienen que el artículo 1.141 del Código Civil requiere del consentimiento como condición esencial para la existencia del contrato de venta y al no existir voluntad o consentimiento de parte de los vendedores, no existe el contrato, por lo tanto, la nulidad de éste debe ser declarada de conformidad con loS artículos 1.346 y 1.126 del Código Civil.-

El Tribunal al respecto observa:

La tacha de falsedad propuesta contra el contrato como ya hemos visto, no prosperó.-

De modo que, el contrato mismo hace prueba de que el precio se pagó porque así lo declararon las partes en el documento.-

Hace además prueba de que el crédito por algo más de catorce Millones de Bolívares, también le fue conferido por los vendedores al comprador, porque así lo expresan libremente las partes en el contrato.-

Nadie puede alegar que firmó un contrato sin haberlo leído.- NEMO AUDITOR PROPIAN TURPITUDINEN ALEGAN.- Adagio Latino, tan antiguo como sabio.-

Como la tacha de falsedad no prosperó, esos hechos están establecidos mediante el contrato mismo cuya nulidad se demanda.-

Ahora bien, se sostiene que los apoderados vendedores fueron inducidos a error por el comprador porque éste redactó el contrato, pero toda persona mayor de edad, capaz jurídicamente para contratar, debe leer cualquier negociación que va a firmar y negarse o abstenerse de otorgar la rúbrica correspondiente, en aquellos documentos donde aparezcan cosas falsas.-

De modo que, en principio, hay una presunción de que los adultos que intervinieron en la negociación, conocían sus términos y estuvieron de acuerdo en expresar lo que dijeron en el documento respectivo.-

Si eso es falso, ya hemos expresado en otro punto de este fallo, que podrían demandar la simulación de la negociación, con las consecuencias jurídicas que consideren que conforme a derecho proceden en ese caso.-

Pero que esa no es materia ni de techa de falsedad, ni tampoco de nulidad del contrato, porque no constituye ciertamente un vicio de consentimiento, no constituye error, por sí mismo.-

Esto constituye a juicio de este Tribunal, más bien declaración falsa y producida de mutuo acuerdo por las partes en un documento.-

Por las razones expuestas, se DESECHA este otro fundamento de nulidad, por supuesto vicio del consentimiento.-

Por último la parte actora sostiene que es contrario a derecho haber limitado la hipoteca a una porción del inmueble.-

Considera este Tribunal, que las partes podían, dentro del campo de la autonomía de la voluntad, limitar la hipoteca convencional contenida en el documento, a una porción del inmueble, siempre que ésta pudiera ser absolutamente delimitada y separada del resto del terreno.-

De modo que eso tampoco sería una causal de nulidad del contrato.-

De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Juzgado DESECHA también esa otra fundamentación de pretensión de nulidad del contrato.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación examinado.-

  2. SE DECLARA la NULIDAD del fallo de primera instancia, por omisión de pronunciamiento sobre la tacha

    de falsedad propuesta por vía principal.-

  3. NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso de apelación, en virtud de que el fallo de primera instancia ha sido anulado por omisión de pronunciamiento.-

  4. SE declara SIN LUGAR la demanda examinada.-

  5. SE CONDENA en costas de este proceso a la parte actora, totalmente vencida en él.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.D. AGOSTINI LA SECRETARIA ACC.,,

    E.V.

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA ACC.,

    E.V.

    CDA/eneida

    EXP. N° 6323

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