Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: M.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: EISEN J.B., A.B.D.L. y J.H..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. I.G.M..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE Nº:14.130.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23-03-2004 la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.952, asistida por el Abogado en ejercicio J.H., Inpreabogado Nº 27.483, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que comenzó a laborar en fecha 01-03-1.993, en la condición de Obrera al servicio de la Dirección de Ecuación dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 28-02-00, laborando en forma consecutiva durante seis (06) años, devengando un último sueldo mensual de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden.

Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 65 y 66, artículo 104,108, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas N° 09 y 10 del Contrato Colectivo de SUODE en las cláusulas N° 12,14, 18,19,28, 34,35, 46, 47 y 57 del Contrato Colectivo vigente, Artículo 146 de la Constitución, Artículos 1.965, numeral 2 y 1.980 del Código Civil Venezolano, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que evidentemente que entre el Estado Apure y su persona, existió una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulada, le corresponden las respectivas Prestaciones Sociales, computadas en el tiempo como lo señaló anteriormente. Que es por lo que tuvo que agotar, no sólo fórmulas de directas de avenimiento, sino que además tuvo que recurrir a esta vía contenciosa; acudiendo por ante esta autoridad para formalmente demandar a la Administración Ejecutiva del Estado Apure, por conducto de su jefe de Gobierno y de la Administración, para que le cancele las Prestaciones Sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Que de los hechos debidamente expuestos demandó formalmente al Estado Apure por conducto de su Jefe de Gobierno y Administración, ciudadano Gian L.L.P., para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 01-03-93 al 18-06-97, lapso 04 años, 03 meses y 17 días. Antigüedad: 135 días x 4.800 Bs: 648.000,00 Comp. y Transf: 4 x 50.000 = 200.000 Bs.; Intereses: 21,81% x 4,3 = 774.897,80; total Bs. 1.622.897,80. Del 19-06-97 al 28-02-00, lapso 02 años y 08 meses. Antigüedad = 60 +62+64= 186 días x 4.800 = 892.800 Bs.; intereses: 21,51% entre 12 x 32 = 512.110,08 Bs.; por concepto de vacaciones vencidas: Desde el año 93 al 00 = 497 días x 4.800 = 2.385.600 Bs.; por concepto de despido. Art. 125:60 días, art. 125: 145 días. 205 días x 4.800 = 984.000,00; por concepto de diferencia de sueldo. Año 97 75.000,00 Bs. ganaba = 20.000,00 55.000 x 12= 660.000,00 Bs.; Año: 98: 100.000,00 ganaba = 20.000,00 80.000,00 x 12 = 960.000,00 Bs.; año 99: sueldo = 120.000,00 ganaba = 100.000,00 20.000 x 12 = 240.000,00 Bs; año:00 sueldo = 144.000,00 ganaba = 100.000,00 44.000,00 x 02 = 88.000,00 Bs.; por concepto de vacaciones fraccionadas 23 días, entre 12 x 11 = 21,08 x 4.800 = 101.184 Bs.; por concepto de bono vacacional fraccionado: 46 días entre 12 x 11 = 42,16 x 4.800 = 202.368 Bs.; por concepto de bonificación de fin de año: Año: 99 = 75 días x 4.800 = 360.000,00 Bs.; año: 00 = 80 días x 4.800 = 384.000,00 Bs.; total 744.000,00 Bs.; pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días (cláusula N° 58 ) del Contrato Colectivo: 07 días x 07 = 49 días x 4.800 = 235.200 Bs.; por concepto de aumento de salario, según cláusula N° 11 del Contrato Colectivo: Del 01-01-99 al 31-12-99 sueldo = 120.000,00 20% = 24.000,00 x 12 = 288.000,00 Bs.; por concepto según Cláusula N° 14 del Contrato Colectivo, letra B del punto (03) 10% adicional. 9.916.159,80 + 991.615,98 = 10.907.775,00 Bs.; para un sub-total de 10.907.775,00 que multiplicada sobre la base de la cláusula N° 09 del anterior Contrato Colectivo, pero de las cláusulas 14 y 35 del vigente se Suode da una suma definitiva de un Total General de Veintiún Millones Ochocientos Quine Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 21.815.550,00) que es la cantidad que debe cancelar la administración a dicha trabajadora.

Solicitó que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación.

En fecha 25-03-04 fue admitida la demanda, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure; Boleta de Citación al Dr. Gian L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.

Del folio 16 al 18 corren insertas las actas consignadas por el alguacil del Tribunal, dejando constancia la notificación de la parte demandada.

Al folio 19 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, a la Dra. I.G.M., Inpreabogado N° 93.887. Anexó copia de Gaceta oficial.

En fecha12-05-2004 la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda, constante de ocho (08) folios útiles. Al folio 29 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana M.P., parte actora, a los ciudadanos Eisen J.B.R., A.B.d.L. y J.H., Inpreabogado N| 52.697, 96.921,27.483 respectivamente.

En fecha 17-05-04 la ciudadana M.P., parte actora, asistida de abogado, promovió pruebas documentales.

En fecha 19-05-04 la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

En fecha 20-05-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 24-05-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes. Se libró oficio N° 0990/443.

En fecha 29-06-04 el Tribunal Repuso la presente causa al estado de hacer el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas y fijó quince días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes (incluyendo esta fecha), a fin de garantizar el debido proceso. Se hizo cómputo y se libró boletas.

En fecha 29-06-04, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes (incluyendo esa fecha), a fin de garantizar el debido proceso, para que tenga lugar el acto de informes. Se libró boletas de notificación.

En fecha 12-07-04 la apoderada de la parte demandante. Dra. A.d.L., se dio por notificada.

En fecha 14-07-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure.

En fecha 11-08-04 la apoderada de la parte demandada, presentó Informes. En la misma fecha el apoderado de la parte demandante, Dr. J.H., presentó Informes. Anexó copias.

En fecha 12-08-04, vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo esta fecha para dictar sentencia, y ocho (08) días siguientes al de esta fecha para que las partes presenten sus observaciones correspondientes a los Informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Original de oficio S/N de fecha 04 de Noviembre de 1999 dirigido a la demandante M.P., emanado de la Autoridad Única de Educación del Estado Apure, mediante el cual se le informa que a partir del 20-10-1999 fue designada para cumplir funciones como obrera contratada en el comedor las Mangas de Biruaca del Estado Apure, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que la actora ocupaba cargo como obrera contratada en la institución educativa antes indicada.

  2. - Original de recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana M.P. correspondiente al mes de enero del año 2000; mediante el cual se demuestra la relación de trabajo entre la actora y el ente demandado, el cargo que ocupaba como obrera u el sueldo devengado de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. - Copia fotostática de memorandum Nº 73 emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se informa a la demandante que a partir del 01-03-1993 prestará sus servicios como obrera contratada en la Escuela Las Mangas. Esta copia por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la actora fue el día 01/03/1993.

  4. - Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el ente demandado, con una fecha de duración de tres (3) meses, desde el 16/04/97 al 15/07/97, con el cual se comprueba la existencia de una continuidad en la relación de trabajo que existió entre las partes.

  5. - Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana M.P. correspondientes a diciembre 1994, diciembre 1997, abril 1998, diciembre 1999, y febrero 2000; con estos instrumentos, concatenados a las documentales a.p. se demuestra que efectivamente hubo una relación de trabajo ininterrumpida entre ambas partes, desde que inició la misma en fecha 01/03/1993 hasta que finalizó el 28/02/2000.

    C.- Con los Informes:

  6. - Copia fotostática certificada por la Inspectoría del Trabajo de la III Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato Colectivo) de los Docentes Dependientes del Ejecutivo del Estado Apure. Observa quien aquí decide que en la cláusula Nº 01 establece las definiciones a los efectos del referido contrato, definiendo en el punto Nº 1.5 al trabajador como aquellos que laboran al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, que cumplen una función docente o coadyuvan al desarrollo del proceso educativo; de lo que se infiere que los beneficios contemplados en la contratación colectiva bajo análisis amparan sólo a los docentes o quienes participen del proceso educativo, y siendo que la demandante de autos laboró para el ejecutivo regional como personal obrero, mal puede esta juzgadora aplicar los beneficios contemplados en este contrato al cado de marras.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No acompañó pruebas

    B.- En el lapso probatorio:

  7. - Sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional .

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 01-03-1993 hasta el día 28-02-2000 fecha ésta en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos expuestos por la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 01-03-1993 y fecha de egreso 28-02-2000. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.

    En el capitulo II de la contestación de la demanda alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, lo siguiente:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución Nacional, que si bien es cierto se estableció que mientras entre en vigencia al reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de prestaciones sociales establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el legislador con respecto a la aprobación de tal reforma se encuentra en mora en el entendido que la referida disposición constitucional estableció un lapso de un (1) año a partir de su instalación, lapso esta que está vencido desde hace aproximadamente cuatro años, y por cuanto las disposiciones constitucionales son de aplicación inmediata y no programáticas, entiende quien aquí decide que debe aplicarse la prescripción decenal establecida en nuestra Carta Magna, por lo que mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    .

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 01-03-1993 hasta el día 28-02-2000 fecha ésta en la cual fue despedida; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: un millón seiscientos veintidós mil ochocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.622.898,00) por antigüedad, compensación por transporte e intereses del régimen anterior, un millón cuatrocientos cuatro mil novecientos diez bolívares (Bs. 1.404.910,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, dos millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 2.385.600,00) por vacaciones vencidas, novecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 984.000,00) por indemnización por despido injustificado, un millón novecientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.948.000,00) por diferencia de salarios, ciento un mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 101.184.00) por concepto de vacaciones fraccionadas, doscientos dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 202.368.00) por bono vacacional fraccionado, setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 744.000.00) por bonificación de fin de año. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana M.P. la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.392.960,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25-03-2004) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (28-02-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

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