Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas el 26 y 27 de agosto de 2004, por el abogado R.O.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.F.C., contra la decisión interlocutoria del 23 de agosto de 2004 y el auto de esa misma fecha, respectivamente, dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante, por los ciudadanos M.Q.V.V.D.Z.; J.G., E.A. y M.D.V.Z.Q., por prescripción adquisitiva. Mediante la primera decisión apelada, dicho Tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de la pruebas fotográfica y de filmaciones, promovidas por la parte demandada, formulada por la actora; y, en el segundo fallo recurrido, negó la admisión de una prueba de inspección judicial promovida por la misma demandada.

Admitidas en un solo efecto dichas apelaciones y, formadas las presentes actuaciones, el Tribunal de la causa las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 24), le dio entrada y el curso de Ley.

Consta de las actas procesales que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2004 (folio 37), el suscrito Juez Provisorio que pronuncia el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente incidencia, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber culminado su período vacacional.

El 13 de octubre de 2004, el abogado R.O.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, oportunamente presentó ante esta Superioridad escrito contentivo de informes, el cual, junto con sus recaudos anexos, obra agregado a los folios 40 al 43.

De los autos se evidencia que los demandados no presentaron informes ni formularon observaciones a los de su contraparte.

Por auto del 29 de octubre de 2004 (folio 45), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, la cual procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.O.P.V., mediante escrito sin fecha, cuya copia certificada riela al folio 2, promovió pruebas y, entre éstas, en el ordinal sexto, hizo valer veinticuatro (24) fotografías que produjo (folios 4 al 17), las cuales --según el promoverte--“fueron tomadas en el terreno objeto del litigio” y tienen por objeto “demostrar al Juzgador que es falsa la afirmación del demandante”, en el sentido de que su representado jamás ha ejercido posesión legítima sobre dicho inmueble, ya que en las misma se puede apreciar “la presencia de quien en vida se llamara E.A.Z. Balza…, y la de mi (su) representado O.F.C. y su esposa, disponiendo y disfrutando del bien inmueble de su propiedad; en compañía de otras personas amigas de la familia Chaparro, quienes eran invitados consecuentemente a ratos de esparcimiento en el mencionado lugar”.

Posteriormente, por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2004, cuya copia certificada obra al folio 18, el prenombrado profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, promovió las pruebas siguientes: PRIMERA: Consignó videocasete con filmaciones que --según el promoverte-- fueron realizadas por su poderdante en el inmueble de su propiedad identificado en autos; prueba ésta que tiene por objeto “rechazar de manera categórica las afirmaciones del demandante”, en el sentido de que su poderdante “única ha tenido la posesión legítima del prenombrado inmueble”; y SEGUNDA: Con fundamento en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil; 1428 y 1429 del Código Civil, solicitó al Tribunal de la causa su traslado y constitución o, en su defecto, librar comisión, a los fines de la práctica de una inspección judicial en el inmueble “objeto de esta causa”, ubicado en “la aldea Loma de la Virgen, aldea la Otra Banda, Municipio el Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic), cuyos linderos indica, “a los fines de dejar constancia de asuntos de interés en la presente causa” (sic).

Por diligencia del 18 del citado mes y año (folio 19), el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión e “impugnó” las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, por considerarlas “ilegales e impertinentes”, en los términos siguientes: 1) “Tachó de falso” e “impugnó” los “informes fotográficos” (sic), alegando que fueron realizados por el demandado, sin autorización del Tribunal, por su propia cuenta; y, además, porque dichas fotos “no sirven para probar posesión alguna”; y 2) En cuanto al videocasete con filmaciones, también lo impugnó, alegando al efecto que tales filmaciones fueron realizadas sin autorización del Tribunal de la causa y que su promovente pidió la custodia del videocasete, pero no solicitó “desifrar (sic), ver, ni transcribir el contenido”.

Mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, cuya copia certificada cursa a los folios 20 al 24, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición a la admisión de las referidas probanzas, declarándola con lugar.

Asimismo, mediante decisión contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 24 de agosto de 2004, cuya copia certificada cursa a los folios 25 al 28, dicho Juzgado negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, por considerar que su promovente no indicó “los particulares a que se contrae la misma” (sic).

Mediante escrito sin fecha, cuya copia certificada obra al folio 32, el abogado R.O.P.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, de fecha 23 de agosto de 2004, “referida a la negativa de aceptar las pruebas fotográficas y el video casette” (sic).

Por escrito, sin fecha, cuya copia certificada riela al folio 33, el prenombrado profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, formalmente apeló de la precitada decisión de fecha 24 de agosto de 2004, por la que el Tribunal a quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera con dicho carácter.

Mediante auto del 30 de agosto de 2004 (folio 34), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento --como antes se dijo-- a este Juzgado.

…/…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición a la admisión de las pruebas fotográficas, filmaciones e inspección judicial promovidas por la parte demandada, formulada por la actora en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de providenciar, en el lapso allí fijado, los escritos de pruebas, “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e improcedentes”.

Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida

(Pierre Tapia, O.R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la controversia incidental sometida a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

En lo que respecta al legajo de fotografías promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada con el objeto de demostrar la posesión legítima ejercida por su mandante sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva deducida, este Tribunal considera que su promoción es manifiestamente ilegal, en virtud de que, tratándose de una prueba documental, en garantía del contradictorio, su promovente debió indicar el nombre y apellido de la persona que ejecutó tales fotografías y, en el caso de que fuera un tercero, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió igualmente promoverlo como testigo para que las ratificara, conducta ésta que en el caso de especie fue omitida.

En adición a lo expresado, cabe señalar que dicha prueba también es manifiestamente ilegal, en virtud de que es inidónea para demostrar de modo directo la posesión legítima ejercida sobre un inmueble, pues, estando ésta constituida por hechos jurídicos, el medio de prueba por excelencia para su demostración es la testimonial, ya que la documental, como bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, sólo sirve para “colorear” la posesión previamente establecida testimonialmente.

Con fundamento en las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la prueba fotográfica de marras, es inadmisible, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual la oposición formulada respecto a dicha probanza por la parte actora resulta procedente en derecho, y así se declara.

En lo que respecta a las filmaciones contenidas en el videocasete promovido por la parte demandada con el objeto de demostrar su posesión legítima sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva deducida, considera este Tribunal que tal probanza es manifiestamente ilegal, en virtud de que la misma es inidónea como prueba directa de la posesión legítima, pues, como anteriormente se expresó, estando ésta constituida por hechos jurídicos, el medio de prueba por excelencia para su demostración es la testimonial, ya que la documental, como bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, sólo sirve para “colorear” la posesión previamente establecida testimonialmente.

Por ello, considera esta Superioridad que las filmaciones en referencia son evidentemente inadmisibles, como acertadamente las declaró el Tribunal de la causa en el fallo recurrido. En consecuencia, la oposición a la admisión de tal probanza, formulada por el apoderado actor, se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Decidido lo anterior, sólo resta a esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la inspección judicial promovida por la parte actora, cuya admisión fue denegada por el Tribunal de la causa en la sentencia impugnada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por este Tribunal, a cargo del suscrito Juez Provisorio, en el juicio seguido por el ciudadano A.E.H. contra HIDROANDES y AGUAS DE MÉRIDA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expediente N° 01179, en relación con la promoción, objeto y admisibilidad de la prueba de inspección judicial, se estableció el siguiente criterio, que ahora se reitera:

En relación con la promoción y objeto de la prueba de inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo

.

Del contenido de la norma precedentemente transcrita, se infiere que, al promoverse por alguna de las partes inspección judicial, en el correspondiente escrito el promovente deberá determinar en forma precisa las personas, cosas, lugares y documentos objeto de la prueba, así como indicar los hechos que pretende verificar o esclarecer con tal probanza.

La previa indicación de los hechos a verificar o esclarecer con la inspección judicial resulta impretermitible, en orden a garantizar tanto a las partes como al Juez la potestad de control sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, En efecto, si el promovente omite indicar tales hechos en el propio escrito de promoción, se haría nugatorio el derecho que asiste a la parte contraria de oponerse a la admisión de la prueba por manifiesta ilegalidad o impertinencia, así como también se privaría al juzgador de ejercer oficiosamente tal potestad de control”.

De la revisión del escrito cuya copia certificada obra agregado al folio 18 del presente expediente, mediante el cual, en su particular segundo, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la inspección judicial de marras, constata el juzgador que en ese escrito el promovente omitió indicar los hechos materiales y concretos que pretende constatar o verificar con dicha prueba, limitándose a expresar que dicha inspección la solicitaba “a los fines de dejar constancia de asuntos de interés a la presente causa”. Por ello, en aplicación de la línea jurisprudencial de este Tribunal, antes citada, la inspección judicial es manifiestamente inadmisible, como acertadamente lo declaró el a quo en el fallo apelado, y así se decide.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declararán sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte actora y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas fotográfica y de filmaciones, promovidas por la parte demandada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por el apoderado de la parte actora en diligencia de fecha 18 de agosto de 2004. En consecuencia, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la admisión de dichas probanzas, por ser éstas manifiestamente ilegales.

SEGUNDO

De conformidad con el precitado artículo 398, se NIEGA la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en dicha causa.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 26 y 27 de agosto de 2004, por el abogado R.O.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.F.C., contra la decisión interlocutoria del 23 de agosto de 2004 y el auto de esa misma fecha, respectivamente, dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido contra el apelante, por los ciudadanos M.Q.V.V.D.Z.; J.G., E.A. y M.D.V.Z.Q., por prescripción adquisitiva. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes los fallos recurridos.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmadas en todas sus partes las sentencias apeladas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha y, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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