Decisión nº 105-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6883

El 17 de diciembre de 2004, los abogados A.S. y E.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.49.553 y 39265, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.H.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.378.640, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda (querella) contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL DE INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, solicitando el pago de una supuesta diferencia que le adeuda el citado organismo a su representada por concepto de prestaciones sociales, así como el ajuste de su pensión de jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el día 11 de noviembre de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda alegaron los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Administración Pública el día 1º de octubre de 1959, prestando servicios en el entonces Ministerio de Educación. Que posteriormente, pasó a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, desde el día 16 de agosto de 1963, acumulando treinta y seis (36) años de servicio en este último, y un total de cuarenta (40) años y ocho (8) meses en la Administración Pública en general.

Que egresó del SENIAT el día 28 de febrero de 2003, oportunidad en la que se hizo efectiva su jubilación, estableciéndose el monto de su pensión de jubilación en la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.094.422.68), monto equivalente al 80% del sueldo promedio que devengó durante los dos años anteriores al cese de su prestación de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, literal a de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que para determinar el monto de dicha pensión no se tomó en cuenta el sueldo básico que devengó su representada hasta el día 28 de febrero de 2003, en contravención a lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem, y en el artículo 15 de su Reglamento, ni los demás conceptos que la misma percibía, entre estos, el bono vacacional, el incentivo de buena labor, el bono de productividad, la bonificación de fin de año y otras bonificaciones que debieron utilizarse para calcular su pensión, por ser pagos permanentes, con lo cual necesariamente hubiese tenido que fijarse dicho concepto en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.647.429,96), hoy Bs.F.3.647,43, monto equivalente, según afirman, al 80 % del ultimo sueldo promedio que devengó su representada.

Que el cálculo de la prestación de antigüedad de su representada y los intereses generados por dicho concepto, debe dividirse en dos períodos, el primero que va desde el 1º de octubre de 1959, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la que comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Educación, y el segundo, desde el día 18 de junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2003, fecha de otorgamiento de su jubilación, motivo por el cual, al no haber tomado en cuenta la Administración ambos períodos, se deriva una diferencia a favor de su representada por ese concepto, equivalente a la suma CIENTO ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.188.894,34), hoy BsF.111.188,89, monto que solicitan le sea reconocido, tomando en cuenta a los fines de su determinación los cálculos contenidos en el libelo que comprenden los períodos antes especificados.

En base a lo expuesto solicitan se ordene al organismo querellado proceder al ajuste del monto de la pensión de jubilación asignada a su representada, tomando en cuenta su sueldo básico y los incentivos permanentes que esta percibía; así como el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales; todas esas sumas debidamente indexadas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada A.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 78.966, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se evidencia del Oficio que corre inserto a los folios 96 al 98 del expediente, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

Alega que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2003, y que ésta interpuso su reclamo el día 17 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual ya había fenecido el lapso de tres (3) meses establecido en el citado artículo 94 para su ejercicio tempestivo, resultando por ello inadmisible la acción ejercida.

En relación con el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por la actora, señala que su representado calculó dicho concepto en forma correcta. Que el mismo fue el resultado de la evaluación efectuada por ese organismo, para lo cual incluyó el salario básico que aquella devengaba, la prima de profesionalización, la remuneración especial o bono incentivo a la buena labor, no incluyendo los demás conceptos alegados por la querellante, por no formar estos parte del salario determinado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios y su Reglamento.

Que el Bono de Productividad no tiene carácter permanente y continuo ya que su percepción depende de un hecho aleatorio, esto es, del cumplimiento de las metas de recaudación fijadas por la institución, entendiéndose este beneficio como una retribución o remuneración por la labor prestada por cada funcionario individualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Que el bono vacacional y la bonificación de fin de año fueron calculados a partir del 19 de julio de 1997, pues con anterioridad a esta fecha no existía la posibilidad de su inclusión para el cálculo de las prestaciones sociales.

En lo que respecta al pago de los intereses moratorios que solicita la actora, producto del retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, afirma que la Administración procedió en un tiempo prudencial a efectuar los trámites para el pago de ese concepto, ajustándose a la normativa sobre la materia y a las directrices impartidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo y una vez verificada la procedencia de ese pago se tramitó y efectuó el mismo.

Que la indexación del capital demandado solicitada por la querellante, conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes no es procedente, por derivarse el pago de estos últimos de una relación estatutaria y no de valor.

Finalmente solicitó se declare inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción, o en su defecto improcedente la pretensión de la actora, en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente y demás leyes que rigen la materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se inadmita la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción. Alega que la actora formuló su reclamo de manera extemporánea, es decir, una vez fenecido el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su ejercicio tempestivo.

En tal sentido se observa que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 19 de diciembre de 2003, mediante cheque Nº 00063400 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.211.805.174,oo), hoy en v.d.p.d. reconversión monetaria vigente en el país, BsF.211.805,17, siendo por ello este el punto de partida para el computo del lapso de tres meses de caducidad establecido en la ley, por resultar ese el hecho generador del reclamo que ésta formula (pago de diferencia de prestaciones sociales).

Ahora bien, desde la indicada fecha y hasta el día 17 de diciembre de 2004, oportunidad en la que consta en autos se interpuso la presente demanda, discurrió un período de once (11) meses y veintiocho (28) días, evidentemente superior al referido lapso de tres (3) meses, resultando por ende extemporánea la pretensión deducida, sólo en lo atinente al pago de la supuesta diferencia que se le adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales, por haber operado con respecto a dicha pretensión la caducidad de la acción. Así se declara.

El anterior pronunciamiento no abarca el reclamo referido a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación que percibe actualmente la actora, pues las obligaciones que surjan o se deriven del vínculo existente entre dicha funcionaria y la Administración Pública en lo relativo a su jubilación, sólo cesaran en el supuesto de que la misma falleciese o se suspenderá en virtud de su reingreso a la Administración a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, supuestos que en el presente caso no están presentes, motivo por el cual, se declara improcedente el alegato de caducidad de la acción, en lo concerniente a la solicitud de ajuste contenida en el libelo. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Alegan los apoderados actores que la Administración a los efectos de determinar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación que percibe su representada, no tomó en cuenta los montos que ésta percibía por concepto de bono vacacional, doble remuneración o incentivo de buena labor, bono de productividad, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, en contravención a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, consta en autos que la doble remuneración o incentivo de buena labor que percibía mensualmente la actora (folio 106), no fue incluida en el sueldo base para el cálculo de su pensión de jubilación, resultando por ello procedente el alegato que ésta formula en el sentido de que se ordene incorporar ese concepto a los fines del ajuste de su pensión de jubilación. Así se declara.

Con relación al resto de los conceptos que alega la actora debieron tomarse asimismo en cuenta a los fines del cálculo de su pensión de jubilación (bono de productividad, bono vacacional y bonificación de fin de año), se observa, que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispositivo que establece la forma de determinar el salario base para fijar dicha pensión, dispone lo siguiente:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

La disposición en comento excluye aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, obró ajustada a derecho la Administración al excluir del salario base de la actora las sumas que ésta percibía por los expresados conceptos, por no estar su percepción vinculada a factores de antigüedad y servicio eficiente, con excepción del bono de productividad, el cual, como supra se indicó, si debe ser incorporado en el sueldo base de la actora a los fines del ajuste de su pensión de jubilación. Así se decide.

Constatado lo anterior, se ordena al SENIAT organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación otorgada a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, tomando en cuenta el bono de productividad que percibía la actora, a partir del día 17 de septiembre del año 2004, es decir, desde los tres meses anteriores a la fecha de interposición de su reclamo, y en lo sucesivo. Así se decide.

En lo que respecta, a la solicitud de indexación formulada por la querellante, de las sumas que dejó de percibir por el expresado ajuste, resulta improcedente la misma improcedente, por estar referido el pago de ese concepto a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma líquida y exigible, razón por la cual, se desestima el referido pedimento. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.H.D.S., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados A.D.J.S. y E.J.V.A., todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

SEGUNDO

Se ordena la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de su Reglamento, tomando en cuenta a los fines de su determinación el bono de productividad que ésta percibía, a partir del día 17 de septiembre del año 2004.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se Niega la indexación solicitada así como la inclusión de los conceptos referidos al bono de productividad, bono vacacional y bonificación de fin de año que percibía la actora, a los fines del ajuste de la pensión de jubilación que percibe el actor.

Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 105-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 6883

JNM/kfr.-

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