Decisión nº PJ0592011000029 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de Junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000254

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-002945

JUEZ PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR TERRITORIO

PARTE DEMANDANTE: J.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.195.586.

PARTES DEMANDADAS: M.R.H. y C.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.060.785 y 10.695.859, respectivamente.

NIÑA: (Se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró incompetente por el territorio, para conocer de la demanda de Impugnación de Paternidad.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente cuaderno separado relativo a la Regulación de Competencia, solicitado en fecha 26/04/2011, por el ciudadano C.E.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.695.859, actuando en su carácter de parte demandada en la causa contentiva de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, signada bajo la nomenclatura AP51-V-2011-002945, debidamente asistido por el abogado J.C.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.240, incoada por el ciudadano J.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.586, actuando como presunto padre y en beneficio de la niña (Se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril del dos mil once (2011), por el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17/02/2011, el ciudadano J.J.P., debidamente asistido por la Abg. A.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos M.R.H. y C.E.S.M., anteriormente identificados.

En fecha 21/02/2011, se admitió la mencionada demanda de conformidad con los artículo 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente ordena librar sendas Boleta de notificación a los ciudadanos M.R.H. y C.E.S.M., así como al representante del Ministerio Público.

En fecha 22/03/2011, se libraron las Boletas de notificación a los ciudadanos M.R.H. y C.E.S.M., así como al representante del Ministerio Público.

En fecha 08/04/2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano J.J.B., consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.R.H., con resultados negativos, indicando que la ciudadana antes mencionada no vive en la dirección señalada en dicha boleta, por cuanto se encuentra viviendo en Puerto la Cruz información ésta suministrada por el Sr. S.R..

En fecha 06/04/2011, la ciudadana M.R.H., madre de la niña (Se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) presentó diligencia en la cual se da por notificada en la causa, e igualmente informa que su persona y su hija, la niña (Se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran residenciados en la Calle la Isla, Casa Nº 54, los Altos de Sucre, Municipio Mariscal, Estado Sucre, igualmente anexa a dicha diligencia copia de la c.d.t. emanada del Poder Popular par la Educación, mediante la cual le notifican que prestará sus servicios laborales en el Liceo El Chaparro del Municipio Guanta de la ciudad de Barcelona.

En fecha 14/04/2011, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta sentencia declarándose incompetente por el territorio, para conocer de la demanda interpuesta en el caso de autos, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:

Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño o adolescente determina la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:

Artículo 453.- Competencia.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

(Subrayado añadido)

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, que la residencia actual de la niña de autos es “Calle la Isla, casa N° 54, Los Altos De Sucre, Municipio Mariscal, Estado Sucre”., siendo en consecuencia manifiestamente improcedente que éste Tribunal siga conociendo de la presente causa.

Por las razones antes expuestas, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.195.586, en beneficio de la niña (Se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de cinco (05) años de edad, siendo en consecuencia remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la Ciudad de Cumana, del Estado Sucre, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente una vez quede definitivamente firme la presente Decisión

En fecha 26/04/2011, el ciudadano C.E.S.M., parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. C.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.240, presentó escrito de regulación de competencia por el territorio.

En fecha 21/03/2011, se dictó auto admitiendo la solicitud de regulación de competencia solicitada en fecha 26/04/2011 y se ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines de llevar lo concerniente a dicha solicitud. Igualmente ordenan la remisión de dicho cuaderno al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 19/05/2011, este Tribunal Superior Cuarto admite el presente recurso de regulación de competencia por el territorio, y se ordena oficiar al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle que remitan la diligencia de fecha 06/04/2011, suscrita por la ciudadana M.R.H., plenamente identificada en autos, por cuanto la misma no se encontraba en el presente cuaderno y que una vez conste en los autos este Tribunal fijará el lapso correspondiente para dictar sentencia. De conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/05/2011, remitieron a este despacho judicial la diligencia solicitada en fecha 19/05/2011.

En fecha 01/06/2011, este Tribunal fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, tal y como lo establece el artículo 73 ejusdem.

PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Visto lo señalado anteriormente, y considerando los alegatos formulados por la ciudadana M.R.H., esta Alzada, conviene, a.l.p.q.a. continuación se menciona:

  1. Copia certificada (F. 46) de la c.d.T. emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Unidad Básica Zona Educativa Anzoátegui, mediante la cual se le notifica a la ciudadana antes mencionada que debe cumplir sus funciones laborales en el Liceo El Chaparro del Municipio Guanta de la ciudad de Barcelona.

Instrumento este que se le da valor probatorio, al gozar de autenticidad y veracidad, en virtud de ser documento público administrativo emanado de una autoridad pública competente en el ejercicio de sus funciones, que sólo puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, ello en razón del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este documento se desprende que al asignársele un cargo laboral a la ciudadana M.R.H., en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, es en esa zona del país donde tiene fijada su residencia y por ende la de su hija.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

En este mismo orden de ideas, para ahondar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nº 283, expediente Nº 99-714, bien ha resaltado su importancia y el alcance de este presupuesto procesal, cuando señala:

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…

. (Resaltado de esta Tribunal Superior Cuarto).

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso de marras, el Juez de la causa declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de Impugnación de Paternidad, por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio existe una incompetencia declarada por el territorio, como ya se dijo, y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis)

  1. filiación (…).

Establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

Así mismo, a los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por la Dra. R.I.R.R. en su obra La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes que, bien ha resaltado el último criterio registrado y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en fecha 06/11/2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

…Ahora bien, ¿como repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de un a orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso

En esa situación, normalmente será aconsejable quenla competencia territorial del juez se altere, de forma que debe declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño…

En el caso analizado, consta que la ciudadana M.R.H., alegó que la niña de autos (Se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, reside en la Calle la Isla, casa Nº 54, Los Altos de Sucre, Municipio Mariscal, Estado Sucre, igualmente se evidencia de la c.d.t. consignada mediante diligencia de fecha 06/04/2011, que fue notificada la ciudadana antes mencionada para cumplir funciones laborales en el Liceo El Chaparro ubicado en el Municipio Guanta de la ciudad de Barcelona; y siendo la ciudadana HERNÁNDEZ quien ejerce la custodia de la niña, máxime cuando ésta cuenta con cinco (05) años de edad, debe concluirse forzosamente que la niña también vive en la Calle la Isla, casa Nº 54, Los Altos de Sucre, Municipio Mariscal, Estado Sucre, junto a su madre, situación que en ningún momento fue desvirtuado por el actor en la causa principal, ciudadano J.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.195.586, a través de prueba alguna. En virtud de lo anterior, esta Superioridad deja asentado de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que mientras la residencia habitual de la niña sea la señalada supra, deberá conocer de los asuntos relacionados con la niñas de marras, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, y así se establece.

IV

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero

LA INCOMPETENCIA del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano J.J.P., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.586, debidamente asistido por la abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadano M.R.H. y C.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.060.785 y V.-10.695.859, respectivamente. En consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda de Impugnación de Paternidad al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Cumana del Estado Sucre.

Segundo

Remítase junto con oficio el presente recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR CUARTA,

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. YUGARIS CARRASQUEL

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YUGARIS CARRASQUEL

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