Decisión nº 724 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP: Nº 10.923-13.

SOLICITANTES: MELIS ROSARIO MOYA Y L.C.C.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, MELIS ROSARIO MOYA Y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 14.064.860 Y 16.313.632, respectivamente, domiciliados la primera en Primero en Barrio Sucre, calle España, casa s/n, y el segundo en El Muco, Urbanización M.S.S., piso 3, Edificio Robinsón, apartamento N° 06, ambos de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio del n.O., de la manera siguientes:

PRIMERO

El progenitor suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) MENSUALES.

SEGUNDO

En la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000, oo).

TERCERO

el progenitor suministrará un Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00).-

CUARTO

Cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de consultas médicas, y medicinas, los cuales serán cubiertos por el Seguros Horizonte, quien le presta servicio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y útiles escolares serán cubiertos por el Organismo donde labora el obligado.

QUINTO

Ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento de los uniformes escolares.

SEXTO

Se acuerda la apertura de cuenta de Ahorros ante este Tribunal, a los fines de hacer los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: MELIS ROSARIO MOYA Y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 14.064.860 Y 16.313.632, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha Diez (10) de Octubre del año 2.013.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

  1. La beneficiada es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

  2. El domicilio del beneficiario es en: Barrio Sucre, calle España, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

  3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

  4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

A BG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

EXP. N° 10.923-13.-

JMG/drm/am.-

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