Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000256

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2014, en la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos M.J., J.Y., Z.L., L.R., MINULIS FUENTES, J.B., MARIA HURTADO Y S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.223.527, V-19.008.928, V-6.428.592, V-10.299.186, V-10.998.501, V-8.258.041, V-14.581.924 y V-11.907.803 respectivamente, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES STAR 33, C.A., y CONSULTORES ZHOR, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 26, tomo A, en fecha 14 de enero 1998, siendo modificada en fecha 15 de junio de 1999, por ante el referido Registro Mercantil bajo el número 60, tomo 18-A; y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el número 50, tomo A-114; y solidariamente el ciudadano D.B. de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.102.012, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSULTORES ZHOR, C.A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de amparo.

Para decidir con relación a la presente acción de amparo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que los profesionales del derecho M.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535 y G.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.112, apoderados judiciales de los ciudadanos M.J., J.Y., Z.L., L.R., MINNULIS FUENTES, J.B., MARIA HURTADO Y S.M., arriba identificados, interpusieron una acción de amparo contra las sociedades mercantiles INVERSIONES STAR 33, C.A., y CONSULTORES ZHOR, C.A., en fecha 12 de marzo de 2013 y solidariamente el ciudadano D.B., antes identificado, denunciando lo siguiente:

• Que la relación de trabajo entre los accionantes, presuntos agraviados y las empresas presuntas agraviantes, quedó en estado de suspensión debido al cierre de bingos y casinos realizado por la Comisión Nacional de Casinos, en fecha 18 de julio de 2011; que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta, fungió como mediadora en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, sin embargo, la empresa mostró una actitud contumaz al no acudir al Ente Administrativo a los fines de buscar solución al problema, procediendo en fecha 10 de agosto de 2011 a despedir a los trabajadores.

• Que vista la situación, iniciaron por ante la precitada Inspectoría, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 03 de noviembre de 2011 mediante P.A. número 401-11.

• Que realizadas las notificaciones correspondientes, la empresa no cumplió voluntariamente con la Providencias Administrativa por lo que en fecha 05 de septiembre de 2012, acudieron en compañía del funcionario de la Inspectoría, a la sede de la Entidad de Trabajo, a los fines de ejecutar forzosamente la P.A., sin que la empresa ejecutara lo proferido en dicha solicitud. Por lo que el Ente Administrativo impuso la correspondiente sanción y notificó a las empresas de la misma. Agotándose de esta manera la vía administrativa.

• Por todas las razones antes expuestas, los accionantes interpusieron Recurso de A.C. conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares en contra de las precitadas empresas y solidariamente el ciudadano D.B..

En esa misma fecha, vale decir, el 12 de marzo de 2013, la parte quejosa en amparo, anexó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta en el presente caso, por cuanto de la revisión que hizo del expediente administrativo constató, del texto del acta de ejecución forzosa levantada por el funcionario comisionado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 05 de septiembre de 2012, que al trasladarse junto a la apoderada judicial de los quejosos en amparo, a las instalaciones de la empresa, dejó expresa constancia de que la misma se encontraba cerrada, por lo que considera el A-quo que, no se puede sostener que la empresa incumplió con lo ordenado en la P.A., por cuanto no se encontró persona alguna en representación de las empresas a quien se le impusiera de la misión del funcionario; por lo que considera que no se ha producido el desacato en vía administrativa y por ende resulta improcedente pretender mediante la acción de a.c. la ejecución de la referida P.A.. Decisión de la cual apela hoy la quejosa en amparo.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta alzada que, efectivamente como sostiene el A-quo en su sentencia, los actos de ejecución de la P.A. que corre en autos, se iniciaron bajo el imperio de la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que supone que corresponde a la Inspectoría del Trabajo culminar con los actos de ejecución hasta el efectivo cumplimiento del acto administrativo que nos ocupa. De igual modo, también se observa de la revisión de las actas procesales que la referida ejecución no se ha materializado pues, el día en que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede del obligado a cumplir con el acto administrativo, no encontró a persona alguna a quien imponerle su misión, lo que permite concluir – tal como lo hizo el A-quo – que no se ha producido el desacato en sede administrativa y así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2014, en la acción de a.c., interpuesto por los ciudadanos M.J., J.Y., Z.L., L.R., MINULIS FUENTES, J.B., MARIA HURTADO Y S.M., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES STAR 33, C.A., y CONSULTORES ZHOR, C.A., y solidariamente el ciudadano D.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSULTORES ZHOR, C.A, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR