Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO No: AP21-R-2010-001670.

PARTE: ACTORA: M.L.Q.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.223.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.V.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.654.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ADVISOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.898.

MOTIVO: ESTABILIDAD, CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05/11/2010, dictada por el Juzgado Noveno (9°)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.Q., contra Corporaciones Advisor C.A. por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 11 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La ciudadana M.L.Q.H., alega que comenzó a prestar servicios personales para la Corporación Advisor C.A.; en fecha 23 de junio de 2008, bajo la supervisión de la ciudadana C.C., desempeñando un cargo de Asistente de Administración, teniendo una jornada laboral que comprendía entre las 08:00 am a 12:00 m y 1:30 pm a 5:30 pm; devengando un salario mensual de Bs. 4.400, que fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2009, por el ciudadano R.M. en su carácter de Accionista de la compañía. Solicita sea calificado como injustificado el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opone como punto previo la falta de jurisdicción del presente procedimiento dado que debe ser conocido por el inspector del trabajo, en virtud que el salario mensual que devengaba la trabajadora era la cantidad de Bs. 1.650,00; quincenalmente devengaba la cantidad de Bs.825, 00; por lo que de conformidad con el decreto No. 7164 de la presidencia de la Republica Publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, el organismo competente es la Inspectoría del Trabajo con sede en Caracas Norte, por lo que solicita se declare la falta de jurisdicción del tribunal. Asimismo contesta al fondo negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano R.M. en su carácter de accionista de la empresa Corporaciones Advisor C.A. haya despedido a la accionante el 13 de octubre de 2009, ya que ese día la ciudadana trabajadora se vio involucrada en el cobro de un cheque de Bs. 4.138,00, no autorizado por los representante de la empresa, hecho que se denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Niega, que la accionante haya devengado un salario de Bs. 4.400,00 mensuales, que su representada haya participado en el despido invocado por la trabajadora; y por lo tanto niega rechaza y contradice que sea condenada al pago de los salarios caídos dado que nunca ocurrió el despido alegado. Acepta que la ciudadana M.Q. trabajó para la empresa demandada, y que la misma devengaba un salario mensual de Bs. 1.650,00 correspondiéndole quincenalmente la cantidad de Bs. 825,00.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedo admitido por la parte demandada la relación laboral entre la accionante y su representada, queda controvertido como punto previo alegado por la parte demandada la falta de jurisdicción del Tribunal, el despido que alega la parte actora, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga probatoria a los fines de demostrar que fue despedida por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales que rielan insertos al folio No. 24, copia de comprobantes de egreso emanados del Banco Banesco debitados de la empresa Corporaciones Advisor C.A., siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio, en virtud de ser consignados sus originales en fecha 07/05/2010, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/01/2007, sin embargo se desechan del proceso, en virtud que los hechos que allí se desprenden son irrelevantes para la solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserto al folio No. 25, copia simple de comprobante de egreso emanado del Banco Banesco, siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio, en virtud de ser consignados sus originales en fecha 07/05/2010, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/01/2007, sin embargo se desechan del proceso, en virtud que los hechos que allí se desprenden son irrelevantes para la solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserto al folio No. 26, copia simple de comprobante de egreso emanado del Banco provincial, siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio, en virtud de ser consignados sus originales en fecha 07/05/2010, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/01/2007, sin embargo se desechan del proceso, en virtud que los hechos que allí se desprenden son irrelevantes para la solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserto al folio No. 27, copia simple de listado de clientes de Corporación Advicor, siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserto al folio No. 28, copia simple de comprobante de egreso emanado del Banco mercantil, siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio, en virtud de ser consignados sus originales en fecha 07/05/2010, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/01/2007, sin embargo se desechan del proceso, en virtud que los hechos que allí se desprenden son irrelevantes para la solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserto al folio No. 29 y 30, copia simple de listado de clientes de Corporación Advisor C.A., siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserto al folio No. 31, copia simple de comprobante de egreso emanado del Banco Banesco, siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio, en virtud de ser consignados sus originales en fecha 07/05/2010, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/01/2007, sin embargo se desechan del proceso, en virtud que los hechos que allí se desprenden son irrelevantes para la solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserto al folio No. 32 y 33, copia simple de de listado de clientes, siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserto al folio No. 34 al 38, copia simple de comprobantes de egresos emanados del Banco Banesco, siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio, en virtud de ser consignados sus originales en fecha 07/05/2010, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/01/2007, sin embargo se desechan del proceso, en virtud que los hechos que allí se desprenden son irrelevantes para la solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserto al folio No. 39 al 41, copia simple de listado de clientes de la empresa Corp. Advisor, siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C., C.V., Y.M., quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado “B1” al “B14” que rielan insertos de los folios Nos. 50 al 63 original de comprobantes de transferencia a la cuenta nomina de la accionante, emanado del Banco Banesco Banco Universal en fecha 19 de Noviembre de 2009, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año 2009, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la ciudadana M.Q., es titular de cuenta corriente No.134-0056-3-9-0561045334, en el Banco Banesco Banco Universal S.A., se evidencia de los estados de cuenta depósitos por cuenta de pago de NOMINA/EDI CORPORACION AD, los cuales se detallan a continuación: en fecha 13 de marzo 2009, la cantidad de Bs.660,00, en fecha 27-03-2009 la cantidad de Bs.448,08, para un total pago del mes de marzo de 2009 de Bs.1.108,08; en fecha 14-04-2009la cantidad de Bs.660,00, para un total pago del mes de abril de 2009 de Bs.660,00; en fecha 04-05-2009 la cantidad de Bs.1249,28, en fecha 29-05-2009 la cantidad de Bs.721,85, para un total pago del mes de mayo de 2009 de Bs.1.971,13; en fecha 29-06-2009 la cantidad de Bs.983,00, en fecha 30-06-2009 la cantidad de Bs.770,85, para un total pago del mes de junio de 2009 de Bs.1.053,85; en fecha 30-07-2009 la cantidad de Bs.825,00 para un total pago del mes de julio de 2009 de Bs.825,00; en fecha 13-08-2009 la cantidad de Bs.825,00, en fecha 31-08-2009 la cantidad de Bs.825,00, para un total pago del mes de agosto de 2009 de Bs.1.650,00; en fecha 15-09-2009 la cantidad de Bs.825,00, en fecha 30-09-2009 la cantidad de Bs.717,87 para un pago total del mes de septiembre de 2009 de Bs.1.542,87. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folios No. 64, original de comprobante de transferencia a la cuenta nomina de la accionante, emanado del Banco Banesco Banco Universal en fecha 19 de Noviembre de 2009, correspondiente al periodo entre el 15 de octubre hasta septiembre de 2009, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, cuenta corriente No.134-0056-3-9-0561045334, el Banco Banesco Banco Universal S.A., de la ciudadana M.Q., donde se evidencia depósitos por cuenta de pago de NOMINA/EDI CORPORACION AD, por la cantidad de Bs. 620.21 correspondiente a la quincena de noviembre del año 2009. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio No. 65, copia simple de un formado emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. I-269.328, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano R.J.M.Z. titular de la cedula No. 09.483.982, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14/10/2009, delito contra la propiedad en la cual describe el denunciante … QUE LA CUIDADANA DE NOMBRE M.L.Q. HERNADEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.223.293, REALIZO UN COBRO DE UN CHEQUE POR LA CANTIDAD DEBS. 4.138,00 BS.F, PERTENECIENTES ALA CUENTA SIGNADA CON EL NUMERO 013400563205630246 DE LA COMPAÑÍA DONDE LABORA DE NOMBRE CORPORACION ADVISOR, signado al departamento de estafa, en la celda correspondiente a la fecha del delito estable 12/10//2009, hora 7:00pm. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promovió prueba de informe al Banco Banesco Banco Universal, los movimientos Bancario de los meses comprendidos entre marzo y septiembre del año 2009 de la ciudadana M.Q. titular de la cedula 16.223.293, de su cuenta nomina que se encuentra bajo el Numero 01340056-39-0561045334, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios Nos. 113 al 147 del expediente, de cuyo contenido se evidencia que la actora es titular de cuenta corriente N° 134-0056-3-9-0561045334 en dicha institución bancaria, anexando movimientos bancarios desde el 02-03-2009 hasta el 30-09-2009, los cuales ratifican los comprobantes analizados anteriormente en los folios Nos. 50 al 63, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.P.V., Padrón Moncada Enders Antonio y C.O.F., quienes comparecieron a la audiencia oral de juicio a lo fines de su declaración, identificándose con las cédulas de identidad números 15.947.729, 10.625.792 y 16.619.931, respectivamente. En relación a la testimonial de los ciudadanos A.P. y C.O., los mismos fueron contestes en sus respuestas, señalando que laboraban para la demandada, que conocían a la accionante quien desempeñaba el cargo de asistente administrativo, siendo ayudante de C.C., que la actora no fue despedida por ninguno de sus jefes, por cuanto los mismos se encontraban de viaje, señalando el señor Osorio que la actora la mandó a cambiar unos cheques, que un de los cheques por Bs.4000,00 se extravió, que reportó esa situación y que ese día la actora salió a la una o dos de la tarde, que se encerró con C.C., que manifestó que se iría y que no fue más a trabajar, siendo esta última afirmación corroborada por la testigo A.P. en su declaración, señalando que trabajaba con la actora cuando ésta se fue. Por cuanto los testigos C.O. y A.P. fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron ante las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, es por lo que a sus testimoniales se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano Enders Padrón, se evidencia de su exposición, que el mismo no tiene conocimiento de los hechos litigiosos, razón por la cual a su declaración no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Ante las preguntas formuladas por el Tribunal a las partes conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora señaló en relación al cargo, funciones desempeñadas para la empresa y salario que era asistente administrativa, que se encargaba de las cuentas y tenía una asignación derivada del 1% de lo cobrado a los clientes de la empresa, que el salario siempre fue variable; que además de las comisiones ganaba un bono por asistencia y un bono administrativo por llevar las demás compañías cuyos socios son los mismos que los de la demandada, que el bono administrativo era por Bs.350,00 y el bono por asistencia era por Bs.300,00 fijos, que eran depositados en la cuenta de Banesco mientras que las comisiones se las pagaban con cheques. Por su parte la demandada, ante las mismas preguntas, que la actora no señaló en su solicitud que devengara comisiones, que su salario era de Bs.1650,00 y que si se le sumaran los 650,00 bolívares mencionados por la demandada no llega tal sumatoria a los tres salarios mínimos. Vistas los hechos señalados por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se evidencia el alegato de hechos nuevos a los discutidos en el presente procedimiento, que mal pueden ser planteados en la etapa de juicio, razón por la cual este Tribunal niega valor probatorio a lo declarado por las partes. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

(…)Tomando en cuenta la forma como fue establecida la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora en fecha 13 de octubre de 2009, con previa consideración de la Falta de Jurisdicción alegada por la demandada en su contestación a la demanda, bajo el argumento que la actora devengaba un salario mensual de Bs.1650,00, que no supera el monto de los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto 7164, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334, del 23 de diciembre de 2009, con lo cual se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en dicho decreto, debiendo, a su decir, proponerse la presente controversia por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Planteada así la controversia, considera pertinente señalar este Tribunal, que la Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos. En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero.

Establecido lo anterior, se tiene que el caso de autos se encuentra relacionado con una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la cual la parte actora alega haber sido despedida por su patrono en fecha 13 de octubre de 209, devengando un último salario de Bs.4.400,00, hecho éste que fue negado por la empresa demandada, bajo el argumento que el salario de la actora ascendía a la cantidad de Bs.1.650,00 mensuales, con lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de demostrar tal argumento fáctico, tal como también lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), cuando señaló que corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos sobre los cuales basó sus defensas, en este caso el pago que lo libera con su obligación para con las peticionantes al haber reconocido la existencia de la relación laboral. Así se establece.

En este sentido y alegado por la demandada que el salario de la actora era de Bs.1.650,00 mensuales, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, especialmente de las documentales insertas a los folios 50 al 64 del expediente, relacionadas con estado de cuenta corriente del Banco Banesco y signada con el número 134-0056-3-9-0561045334 a nombre de la parte actora, concatenada la informativa del Banco Banesco, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 113 al 147 del expediente, que la actora es titular de cuenta corriente No.134-0056-3-9-0561045334, aperturada en dicha institución bancaria, se evidencia de los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta desde el 02-03-2009 hasta el 30-09-2009, que por cuenta nómina “NOMINA/EDI CORPORACIÓN AD” se realizaron los siguientes depósitos: 13-03-2009: Bs.660,00, 27-03-2009: Bs.448,08, para un total pago del mes de marzo de 2009 de Bs.1.108,08; 14-04-2009: Bs.660,00, para un total pago del mes de abril de 2009 de Bs.660,00; 04-05-2009: Bs.1249,28, 29-05-2009: Bs.721,85, para un total pago del mes de mayo de 2009 de Bs.1.971,13; 29-06-2009: Bs.983,00, 30-06-2009: Bs.770,85, para un total pago del mes de junio de 2009 de Bs.1.053,85; 30-07-2009: Bs.825,00 para un total pago del mes de julio de 2009 de Bs.825,00; 13-08-2009: Bs.825,00, 31-08-2009: Bs.825,00, para un total pago del mes de agosto de 2009 de Bs.1.650,00; 15-09-2009: Bs.825,00, 30-09-2009: Bs.717,87 para un pago total del mes de septiembre de 2009 de Bs.1.542,87. Siendo así, puede evidenciarse del movimiento bancario aportado como prueba de pago de salario por parte de la demandada, que lo acreditado bajo el concepto de NOMINA/EDI CORPORACIÓN AD, variaba en el tiempo, lo que permite concluir que la trabajadora no devengaba un salario fijo mensual, ni que su último salario fuese el alegado por la demandada de Bs.1650,00, por cuanto se evidencia que lo depositado por este concepto para el mes de septiembre de 2009 (mes anterior a la terminación de la relación de trabajo) fue de Bs.1.542,87, no señalando la demandada en su contestación a la demanda que el salario de la actora fuese de carácter variable, con lo cual no se puede justificar las razones de variación en el salario reportado desde el mes de marzo de 2009, lo que permite concluir que la demandada no pudo cumplió con su carga probatorio de demostrar que el salario devengado por la actora al momento de la terminación de la relación de trabajo fuese de Bs.1.650,00, razón por la cual debe tenerse como cierto el salario alegado por la actora para el momento alegado como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 13 de octubre de 2009, de Bs.4.400,00, con lo cual queda exceptuada de la inamovilidad prevista en Decreto emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de enero de 2009, por superar lo devengado a los 3 salarios mínimos mensuales vigentes para la alegada fecha de terminación de la relación laboral de de Bs.967,6. Así se decide.

Con base a los argumentos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén y garantizan el derecho a un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declara en consecuencia la improcedencia de la Falta de Jurisdicción alegada por la demandada. Así se decide.

En cuanto al despido alegado por la actora, ésta señala en su solicitud, que fue despedida injustificadamente en fecha 13 de octubre de 2009, por el señor R.M. en su carácter de accionista de la empresa, argumento de hecho éste que fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, bajo el argumento que no se le puede atribuir a la empresa el despido invocado por la trabajadora, con lo cual, a su decir, ésta debe demostrar el supuesto hecho alegado.

Planteada así la situación, se tiene que lo que está controvertido no es la naturaleza del despido en sí, sino la negativa de su ocurrencia por parte de la demandada, razón por la cual y con base a las reglas de distribución de la carga de la prueba, la carga de la prueba corresponde a quien afirme un hecho, y en el presente caso quien alega el despido es la actora, teniendo por tanto la carga de asumir el hecho del despido alegado, tal como ha sido precisado en sentencia N° 1161, de fecha 04 de julio de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: W.S., contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), que al respecto estableció:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Resaltados del Tribunal).

Siendo así, y de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre el hecho que en fecha 13 de octubre de 2009, la actora haya sido despedida por el señor R.M., en su carácter de accionista de la empresa demandada, más por el contrario se evidencia de la testimonial de los ciudadanos A.P. y C.O., que la actora no fue despedida por ninguno de sus jefes por encontrarse éstos de viaje y que en la fecha alegada por la actora, ésta se encerró en la oficina con la señora C.C., que manifestó que se iría y que no fue más a trabajar, razón por la cual y no evidenciándose de autos prueba alguna del despido injustificado alegado por la actora el 13 de octubre de 2009, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda y así será establecido en el Dispositivo del Fallo, no habiendo condenatoria en costas dada la improcedencia del alegato de la demandada de la Falta de Jurisdicción que implicó el análisis de fondo relacionado con el tema del salario. Así se decide. (...)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que “la juez de juicio no dirigió el proceso de la manera en que debió hacerlo, en virtud que la misma no tomo en cuenta la declaración de los testigos, no se ajusto al artículo 5 de la LOT y 509 del C.P.C., que su trabajadora gozaba de inamovilidad y la inamovilidad fue declarada sin lugar, que se trata de un juicio de estabilidad laboral, la juez debió reenganchar a la trabajadora en virtud de no existir causal de despido, debió protegerla”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo en la celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada, que “el alegato de que la juez no dirigió bien el proceso es falso, que para ello se deja registro en audiovisual de la celebración de la audiencia, que los testigos constataron que no hubo despido, con respecto a la falta de jurisdicción del tribunal, alega que la trabajadora percibía menos de 3 salarios mínimos y solicito la declinación de la competencia, que el punto de la controversia se basa en la negativa de si el despido ocurre o no y no en la naturaleza del mismo de si es justificado o injustificado, manifiesta que quedo comprobado que no hubo despido”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, esta alzada coincide con el criterio expuesto por la recurrida, en el sentido que no habiendo cumplido la parte demandada con su carga de probar el salario alegado en la contestación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo queda admitido el salario alegado por la accionante, esto es, Bs.4.400,00, por lo que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente causa. Así se decide.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que se trata de un juicio de estabilidad laboral, y la Juez A quo debió reenganchar a la trabajadora en virtud de no existir causal de despido, por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante adujo en la Audiencia Oral por ante esta Alzada que el punto de la controversia se basa en la negativa de si el despido ocurrió o no y no en la naturaleza del mismo de si es justificado o injustificado, manifestando que quedo comprobado que no hubo despido.

Visto los puntos de apelación, esta Alzada a los fines de resolver lo alegado por el recurrente considera necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

El procedimiento de estabilidad persigue que a la trabajadora se le califique el despido para determinar si éste se ejecuto con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago o no de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a la trabajadora. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar al trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.

En el presente caso, consta en autos, que la representación judicial de la parte demandada -en su escrito de contestación de demanda- alegó la inexistencia del despido, y reconoció la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana M.Q. y la empresa Corporación Advisor, C.A.,

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que la trabajadora sea reenganchada a sus labores habituales, sin el pago de los salarios caídos.

Para el cumplimiento de este mandato el Tribunal de Ejecución deberá fijar dentro de los tres (03) días siguientes hábiles al recibo del expediente, oportunidad cierta para la reincorporación de la accionante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana M.Q. a sus labores habituales, sin el pago de salarios caídos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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