Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Estado De Concubina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2007-000147

PARTE ACTORA: M.C.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.533.838.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.O.Z. y YELEINE GARABAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 45.835 y 123.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.S.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.026.805.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó en autos, fue debidamente asistido por J.M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.381.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AH14-F-2007-000147

-I-

Se inicia la presente solicitud de Acción Mero Declarativa mediante escrito interpuesto por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno para la época), por la ciudadana M.C.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.321.041, debidamente asistida por A.E.O.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 45.835, siendo delegada su asignación previo sorteo a este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.-

DE LOS HECHOS

Alegó expresamente la solicitante que:

En Agosto del año 2000, conocí al ciudadano H.S.P.G., con quien mantuve una relación de novios, permanente, no interrumpida desde dicha fecha, con la intención de tener un hogar, techo de nuestra relación amorosa y de los hijos que pudiéramos procrear. En todo momento nos asistimos mutuamente en los planes futuros de nuestra vida, determinando cuidadosamente los pasos que deberíamos tomar. Después de todos estos años de novios y planeando nuestra vida futura, procedimos a comprar un apartamento en las Residencias, El Naranjal, Torre A, piso 16, Apartamento 163, calle Colegio, Las Minas de Baruta, Estado miranda, para el cual contribuí con mi trabajo. Una semana antes de la fecha de compra del apartamento, es decir, el 15 de Marzo del 2003, ya convivíamos juntos en el inmueble, donde en un primer momento, comenzamos a comprar todos los bienes necesarios para una buena relación de pareja, como son electrodomésticos, muebles, decoración, etc., empezamos a compartir los gastos que se generan del mismo, luz, condominio, gas, cable, teléfono, Internet. En Agosto del 2003, quede embaraza.d.M.P.M., quien nació el 25 de Abril del 2004, siendo sus padres, mi pareja H.S.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, con cédula de identidad 11.026.805, y mi persona, tal como se evidencia en la partida de nacimiento la cual acompaño marcada “A”, expedida ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Miranda, siendo concebido de una relación de pareja, como se dijo, que manteníamos desde hace aproximadamente tres años y medio antes del nacimiento de nuestro menor hijo.

Ahora bien ciudadano Juez, en todo momento desde que conocí a H.S.P.G., me desenvolvía en el ejercicio de mi profesión la cual es, Ejecutivo de Ventas y de la cual me siento orgullosa, siempre con el ánimo de progresar, pero meses antes de dar a luz a Maximiliano, tuve que dejar de trabajar para dedicarme a nuestro hijo, y darle una atención adecuada, por lo que a partir de ese momento mi pareja cubría todos los gastos del hogar. En el transcurso de nuestra relación de pareja, exactamente dos (2) meses después de nacer nuestro hijo, él tuvo un cambio de actitud, ya no me atendía ni me ayudaba con nuestro hijo, yo recibía muchas agresiones verbales, me empujaba, me insultaba y en algunos momentos pretendía tratar de ahorcarme. Como ya lo dije, desde ese momento hubo un cambio de actitud de parte de H.S., quien tomó una personalidad agresiva, generalmente ofendiéndome, me insultaba, insinuaba tratar de golpearme, y en algunas oportunidades me agarro por el cuello tratándome de ahogarme, además rompía los juguetes de mi hijo cada vez que se alteraba tratando de desestabilizarme emocionalmente, sin importarle que el menor estuviese presente, amenazándome que me fuese de la casa argumentando que era lo mejor, momento desde el cual temerosa por su agresión, no me quedo otro remedio que irme del apartamento con mi hijo, y buscar protección en casa de mi madre.

La presente acción es procedente conforme a las estipulaciones contempladas en el artículo 211 del Código Civil, esto se desprende de la misma partida de nacimiento de Maximiliano, se constata el hecho cierto, de que H.S.P.G., había cohabitado y mantenido relación con mi persona.

Es por estas razones antes expuestas y por el derecho que me asiste que con todo respeto y acatamiento acudo ante esta autoridad para demandar o que así lo declare el Tribunal condenando al ciudadano H.S.P.G., sobre los siguientes hechos:

Primero

Se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre H.S.P.G. y yo, que comenzó en el año 2000 probado como está, que en el año 2003 nació nuestro hijo M.P.M., y que continué ininterrumpida como lo fue, en forma pública y notoria hasta el día en que me vi obligada a dejar el apartamento debido a las constantes agresiones psicológicas y casi física que infería en mi persona el demandado. Segundo: Pido también que se declare, que durante esa unión concubinaria, yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como Ejecutiva de ventas.

Por último solicito al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado conforme a la establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

(cursivas nuestras)

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, compareció la solicitante M.C.M.A., supra identificada, debidamente asistida de abogado y, con tal carácter procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales en los cuales sustenta su acción, a saber:

  1. Partida de Nacimiento de su menor hijo M.P.M., expedida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Las Minas, Estado Bolivariano de Miranda.

  2. Copia Certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se encuentra protocolizado el inmueble objeto de solicitud de la medida.

    Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado, ciudadano H.S.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, con cédula de identidad 11.026.805, a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponga todas las defensas necesarias y tendientes al contradictorio, para una mejor defensa de sus derechos e intereses. En fecha 25 de mayo de 2007, se libró la respectiva compulsa.

    En fecha 22 de mayo de 2007, compareció la actora debidamente asistida de abogado y procedió a conferir poder apud acta a los abogados en ejercicio: A.E.O.Z. y Yeleine Garaban, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.835 y 123.137, respectivamente, a los fines de representarla y defender sus derechos en la presente acción.

    Seguidamente, consignados como fueron tanto los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, como los respectivos emolumentos al Alguacil para gestionar la practica de la citación del demandado, por parte de la actora, se logra verificar que efectivamente el 18 de junio de 2007, se llevó a cabo y así lo hizo saber el citado funcionario, a través de su constancia estampada en autos, de haberse trasladado a la dirección del demandado y haber hecho efectiva su labor de citarlo personalmente.

    En fecha 18 de junio de 2007, compareció la representante judicial de la parte actora, abogada Yeleine Garaban, ampliamente identificada en autos y en tal condición procedió a consignar a los autos en treinta y siete (37) folios útiles, el estado de cuenta bancaria que mantiene el demandado H.S.P., por ante la entidad financiera del Banco Mercantil.

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa de autos que el demandado, ciudadano H.S.P.G., en fecha 26 de julio de 2007, consignó por ante la secretaría de este despacho en cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; por ser falsos sus dichos, desplegando en el señalado escrito todas las defensas y demás argumentos con los cuales pretende desvirtuar la acción incoada, y las cuales serán analizadas mas adelante.

    Así las cosas, encontrándose la presente causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, verificándose que en fecha 11 de octubre de 2007, se admitieron las producidas por la actora, fijándose hora y fecha para que tuviera lugar el acto de las testimoniales promovidas por esta, cuyos testigos se encuentran plenamente identificados.

    En este mismo orden de ideas, se verifica de autos que llegada la oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, específicamente de los ciudadanos S.M.H.H. y Z.M.Z.A., fijadas para las 10 a.m. y 11 a.m., respectivamente, las cuales tendrían lugar para el día 22/10/07, fue anunciado dicho acto con las formalidades de ley, no compareciendo las personas indicadas, motivo por el cual fueron declarados desiertos dichos actos, del mismo modo ocurrió con las declaraciones fijadas para la fecha 23/10/07, en este último no comparecieron los ciudadanos E.E.I.R. e Yraida I.C.S., respectivamente, declarándose igualmente desiertos, desprendiéndose de autos que a petición de la representación judicial de la parte actora fue fijada nueva oportunidad para que fuesen llevado a cabo dichas testimoniales, las cuales efectivamente se realizaron el primero (1º) y cinco (5) de noviembre de 2007, respectivamente, tomándose las declaraciones de todos los testigos señalados en el escrito de pruebas, con la excepción de la ciudadana S.M.H.H. quien no compareció al acto en la fecha y hora señalada para tal fin.

    En fecha 10 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual, con vista a la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Dr. C.A.R., como Juez de este Tribunal, el mismo con tal carácter procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes actuantes, cuyo requisito efectivamente fue cumplido.

    Seguidamente, verificándose que se han cumplido con todos los actos y requisitos en la normativa adjetiva civil y que llegada la oportunidad para dictar decisión, pasa este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en consideración los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso por ambas partes

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Al respecto este juzgador a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso llevado a su conocimiento, considera necesario en primer orden citar expresamente la norma implícita en nuestro Código de Procedimiento Civil, expresamente en el artículo 16, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

    Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

    …La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

    .

    Bajo estos conceptos y del análisis de la acción deducida, así como las probanzas traídas al presente caso, las cuales serán objeto de análisis, estudio y valoración mas adelante, en principio debe concluirse que la parte actora ciudadana, Mellissa Coromoto M.A., identificada ut supra circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que la unió al ciudadano H.S.P.G., ampliamente identificado, que según su manifestación la misma comenzó desde el año 2.000, hasta la fecha en que se vio obligada a dejar el inmueble donde tenían establecido dicho vínculo, dejándose entrever que aunque expresamente no señaló esta última fecha, si manifestó en su escrito que exactamente fue dos (2) meses después del nacimiento de su menor hijo Maximiliano producto de esa relación, nacimiento éste acaecido en fecha 25 de Abril de 2004. En el caso concreto demanda la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria con el prenombrado ciudadano.

    Entre tanto, el demandado una vez producida su citación y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo, argumentó en su contestación de fondo, textualmente que:

    Conocí a M.C.M.A., en el año 2000, con quien mantuve una amistad, durante tres (03) años. Ella vivía alquilada en una habitación en el apartamento de la Sra. Z.M.Z.D.C., ubicado en la calle El Colegio, Conjunto residencial el Naranjal, Torre “E”, piso 16, apto 164, Caracas, desde el año 2000, hasta el 15 de marzo del 2002. Posteriormente se mudó al apartamento de la Sra. C.B., ubicado en el mismo conjunto residencial, piso 6, apartamento 066, Caracas, desde el 15 de marzo de 2002, hasta el 15 de Marzo de 2003.

    Durante todo ese tiempo, yo vivía con mis padres en la Avenida Principal de Guaicay, residencias Tepuy, piso 4, Apartamento 4-D, Baruta, y laboraba como asistente de mi padre S.P., en el negocio de compra y venta de vehículos usados, que es mi actividad comercial. Con el esfuerzo de mi trabajo y de mis ahorros de varios años, reuni una cantidad de dinero y formalice los tramites tendentes para obtener un inmueble por un crédito de Política Habitacional, en enero de 2003, inmueble éste que fue obtenido gracias también al aporte económico que hiciera mi progenitora S.G., derivado de la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en Guatire, estado Miranda, aporte y obsequio que ella me hizo por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) mas la cantidad suficiente que reuní para comprar el apartamento que hoy ocupo de contado, adquirido para mi única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Minas de Baruta, Calle El Colegio, residencias El Naranjal, Torre “A”, piso 16, apartamento 163, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2003, y que actualmente es su domicilio.

    De la misma forma infirió que posterior a la adquisición del señalado inmueble, el 12 de marzo de 2003, me mude al mismo y adquiri lo necesario para equiparlo con dinero de mi propio peculio, haciendo las remodelaciones necesarias para ello.

    Que el 15 de Marzo de 2003, la ciudadana M.C.M.A., comenzó a frecuentar mi casa y al cabo de algún tiempo, comenzamos una relación de la cual nació en Abril del 2004, mi hijo con la citada ciudadana que lleva por nombre M.P.M..

    Del mismo modo manifiesto y quiere dejar establecido que aunque admito la relación con M.M., dicha relación en modo alguno y niego que haya comenzado en el año 2000, sino que la misma efectivamente comenzó a partir del 15 de Marzo de 2003, como lo señala ella en su libelo, argumentando además que antes de su relación con la prenombrada ciudadana, él había reunido el dinero para la compra del inmueble en mención, lo cual manifiesta nuevamente es producto de su trabajo y su propio peculio, así como también con el aporte realizado por su progenitora como fue reseñado anteriormente, revelando rotundamente que antes del 15 de Marzo de 2003, no hubo entre ellos convivencia alguna, ya que ella vivía en habitaciones alquiladas y el residía en casa de sus padres y que solo eran amigos.

    Argumentó de la misma forma que antes del 15 de Marzo del 2003, no conviví, ni mantuve relación concubinaria con M.M. y que por tanto es falso lo alegado por ella, en el sentido de que había contribuido con dinero de su trabajo para adquirir el inmueble en referencia. Igualmente reseñó que según los alegatos realizados por la actora en su demanda, en la cual manifiesta haber mantenido una relación desde el año 2000, es totalmente falso, aduciendo que es claro que su relación con ella efectivamente comenzó en el año 2003, y que el patrimonio adquirido por él fue anterior a la fecha de la relación que sostuvieron. Que durante el tiempo que convivieron desde Marzo de 2003 hasta pocos meses después del nacimiento de su hijo, no hubo formación alguno de patrimonio, no adquirieron bienes, ni cuentas bancarias y que sólo él cubría los gastos de su casa y ella no pagaba nada, ni aportaba nada, que solo en una oportunidad contrato un servicio de televisión por cable, pero no cubría gastos del inmueble, por lo tanto es evidente que su convivencia obedecía solo a fines económicos.

    Infiere además que resulta absurdo obviar el siguiente razonamiento, textualmente: Si M.M. hubiera tenido una relación conmigo antes de yo adquirir mi apartamento, y como ella alega falsamente hubiera realizado algún aporte económico para adquirir el inmueble que yo compré antes de nuestra relación con dinero de mi propio trabajo, no hubiera permitido que los tramites de política habitacional ni de la compra venta se hicieran solo a nombre mío, pero todos los documentos se hicieron de tal forma porque ella no intervino, ni hizo aporte económico en la adquisición de mi vivienda ya que ella ni siquiera tenia una relación conmigo cuando yo adquirí mi apartamento.

    Finalmente solicitó al tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la demandante, sobre la base de los siguientes argumentos:

    1) M.C.M.A. reconoce en su libelo que nuestra relación de convivencia fue a partir del 15 de marzo del 2003, hasta octubre de 2006, por lo tanto fue durante esa fecha que existió una relación concubinaria.

    2) Que durante el tiempo que duró nuestra relación no se adquirió bienes en común y no se conformo patrimonio alguno como pareja.

    (cursivas nuestras)

    Ahora bien, conforme a los hechos resaltantes y expuestos en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Pruebas aportadas por la actora:

  3. Partida de Nacimiento del menor M.P.M..

  4. Copia Certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se encuentra protocolizado el inmueble objeto de solicitud de la medida.

  5. Dos Tarjetas denominadas por la representación de la actora como Tarjetas amorosas.

  6. Contrato de suscripción de la ciudadana Mellissa Martin con la empresa SuperCable, de fecha 20-08-05 y orden de trabajo de la citada empresa.

  7. Recibos y comprobantes de pago por conceptos varios relacionados con el servicio prestado por la empresa SuperCable, estos recibos se verifican correlativamente desde la “E”, hasta la letra M”

  8. Estado de cuenta de Tarjeta Master Card Ban Pro de fecha 19/07/06.

    Respecto al contenido de los dos primeros instrumentos, los cuales están revestidos de autenticidad por haber participado en su evacuación un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, teniéndosele entonces como un documento auténtico conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado de falso ni atacado en forma alguna, se le otorga el valor probatorio que le concede el Artículo 1.360 eiusdem, y así se decide.

    En cuanto a los otros documentos consignados por la actora, que corren correlativamente desde la letra “C” a la letra “N” los cuales pudieran ser catalogados como documentos privados, que al no haber sido tachados por la parte contraria, se les tienen como reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  9. Documento Notariado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 17, Tomo 05, de fecha 20 de Enero de los Libros de Autenticaciones. En cuanto a este documento por tratarse el mismo y encontrarse revestido de autenticidad por haber participado en su evacuación un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, teniéndosele entonces como un documento auténtico conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado de falso ni atacado en forma alguna, se le otorga el valor probatorio que le concede el Artículo 1.360 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.

  10. Copia simple de un documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., cuyo documento al no haberse sido impugnado por el adversario, se le tiene como fidedigno, por tanto se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, a.y.v.l. probanzas traídas por ambas partes al proceso, y verificándose de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte actora en su petitorio, se refleja que dentro de los mismos logra perfectamente encuadrar dentro de la norma contemplada en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Aunado a ello, es importante resaltar en este caso la norma plasmada en el artículo 211 del citado texto civil, el cual establece que: se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.

    De acuerdo a las normas parcialmente transcritas para demostrar y dejar certeza de sus argumentos expuestos en su demanda, la actora a través de distintas probanzas logró demostrar en primer orden que efectivamente en la relación que la unió con el demandado H.S.P.G., fue procreado un hijo que lleva por nombre M.P.M., nacido el día 25 de Abril de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento consignada en autos, ya valorada por este juzgador, y que fuera expedida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Las Minas, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

    Conforme a lo anterior quiere destacar este juzgador que estos hechos en cuanto al nacimiento del menor antes referido, la parte demandada no revirtió esos dichos, muy por el contrario admitió que efectivamente durante la relación que lo unió con la hoy actora, Mellissa Coromoto Martin, efectivamente fue procreado un niño varón que lleva por nombre M.P.M., quien nació efectivamente el 25 de Abril de 2004.

    En este sentido estima este juzgador que habiéndose producido esta manifestación espontánea por parte del demandado, aunado al hecho de haber consignado la parte actora adjunto al escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento del menor hijo procreado entre ambos, queda probado efectivamente lo estatuido en el artículo 211 del Código Civil, lo que si entró en discusión fue la fecha del inició y culminación de dicha relación concubinaria, lo cual será dilucidado mas adelante.

    En cuanto al segundo petitorio de la actora en declarar a través de esta acción, que durante esa unión concubinaria contribuyó ella a la formación del patrimonio que se obtuvo. Cabe destacar en este sentido y así quiere hacerlo resaltar este juzgador, de acuerdo a los hechos establecidos, que difícilmente podría determinarse a través de esta acción, si durante dicha relación o unión de hecho formaron ellos algún patrimonio en comunidad, esto en primer lugar, porque si tomamos en cuenta de acuerdo a lo planteado y aceptado por ambos que verdaderamente si existió dicha relación concubinaria, por el hecho cierto de haberse procreado un hijo, el cual se repite nació el 25 de Abril de 2004, no es menos cierto que el demandado negó en su contestación que la fecha de inició de dicha relación se haya iniciado desde el año 2000 como así lo señaló la actora en su demanda, aceptando el demandado el hecho cierto que dicha relación comenzó desde el año 2003, hasta el año 2006, y siendo este punto el contradictorio, verifica este juzgador que de las pruebas traídas a los autos por la actora, ya valoradas, el único bien señalado como patrimonio en común es una vivienda tipo apartamento distinguido con el Nº 163 ubicado en el piso dieciséis (16) del Edificio Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, conocido como Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo bien inmueble de acuerdo a la documentación aportada (contrato de compra venta) fue adquirido en fecha 10 de marzo de 2003, por el demandado, ciudadano H.S.P.G., y como quiera que los testigos promovidos por la actora, específicamente los ciudadanos Zambrano Araque Z.M., Ibarra R.E. y Chacon S.Y., cuyos testimonios se valoran conforme a las reglas determinadas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observó que a preguntas formuladas por el apoderado del actor presente en todos estos actos, específicamente en la séptima pregunta, las respuestas fueron concordantes entre sí, manifestando dichos testigos previamente que efectivamente conocían a ambos ciudadanos, pero que en cuanto al periodo en que estuvo viviendo la actora en dicho inmueble con el demandado fue desde el mes de Marzo de 2003 hasta Octubre de 2006, por tanto, si bien se tiene una fecha desde el momento en que ella empezó a vivir en dicho inmueble, es a partir de la misma cuando pudiera determinarse si efectivamente contribuyó con un patrimonio para ambos, en este caso para la adquisición del señalado inmueble, lo cual quedaría o pudiese demostrarlo ella a través de una acción ordinaria que las mismas leyes pone a su disposición, donde efectivamente exista un contradictorio, no pudiendo este juzgador determinarlo en el presente caso, por no existir los elementos necesarios para dilucidarlos, contrario a ello si logró la actora demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria, ello aceptado como se mencionó anteriormente por el demandado, pero vislumbrándose que dicha relación concubinaria efectivamente comenzó a partir del mes de marzo de 2003, hasta octubre de 2006, ASÍ SE DECIDE.

    En base a lo anteriormente expuesto y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyas probanzas en parte fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, pero que sin embargo quedó demostrado sin derecho a dudas y de manera inequívoca la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora Mellissa Coromoto M.A. con el ciudadano H.S.P.G., relación esta que perduró de acuerdo a las probanzas ya analizadas por este juzgador desde marzo del año 2003, hasta el mes de Octubre de 2006, y no desde el año 2000, fecha esta señalada por la actora, mas no fue demostrada en la secuela del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MELLISSA COROMOTO M.A. contra el ciudadano H.S.P.G.. En consecuencia, se declara lo siguiente:

PRIMERO

Que la ciudadana MELLISSA COROMOTO M.A., mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano H.S.P.G., ambas partes plenamente identificadas en autos, relación esta que quedó determinada comenzó desde marzo del año 2003 hasta el mes de octubre del año 2006.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000147

CARR/MVA/RS

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