Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

DEMANDANTE: M.C.S.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.805.793, de este domicilio, representada en este acto por su Apoderada Judicial R.F.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.087, de este domicilio.

DEMANDADO: M.C.M.D.Z. y J.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.927.791 y 10.389.638 respectivamente, de este domicilio, debidamente representados en este acto por su Apoderada Judicial la ciudadana G.S.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.515, de este domicilio.

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

(TACHA DE DOCUMENTO TESTIMONIAL)

En fecha 23/07/2012 la parte accionada procedió a presentar escrito contentivo de tacha en la presente acción mero declarativa de concubinato solicitud que hizo de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de tacha incidental, la accionada alega lo siguiente:

“(..) Que procede a ratificar el desconocimiento del documento “Justificativo de Concubinato” presentado por la parte accionante con su libelo el cual fue autenticado ante la Notaría Pública 4ª del Municipio Caroní, en el cual se declara que la accionante mantenía una relación concubinaria con el De Cujus (†) J.D.Z.M. quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.071.163 (..)”.

La tacha instrumental es una acción que la ley prevé para impugnar o destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento falso, es decir, busca desvirtuar el valor probatorio del instrumento o prueba documental.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a la tacha que realizó la parte accionada se advierte que el documento que se tacha es un justificativo de testigo evacuado extra litem que amerita para que se le otorgue valor probatorio en juicio sea ratificado en el debate probatorio.

Respecto el tratamiento que se le debe dar al documento auténtico emanado de terceros, la Sala Plena en su fallo No. 51 del 18/12/2003 puntualizó:

(…) En relación con el documento contenido en el literal b) justificativo de testigos de 24 de abril de 2001 evacuado en la Notaría Pública Primera de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, se trata de un testimonio documentado o documento testimonial o narrativo que “son aquellos que contienen una declaración representativa de un hecho no presente”, es decir, “una declaración de ciencia, dirigida a hacer conocer al juez el hecho dado” (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Editorial Arte, Caracas, 1997, pp. 352).

El Código de Procedimiento Civil denomina a este tipo de testimonios documentados o documentos testimoniales “documento privado emanado de tercero” y recibe el mismo tratamiento de la prueba de testigos, en razón de que el documento contiene una declaración. (Cfr. Idem, pp. 353). Por esta razón es necesario que el promovente una vez traído el documento solicite que se le fije oportunidad, no sólo para que el testigo ratifique su contenido sino para que el adversario o el órgano decisor, si fuere el caso, pueda repreguntar lo que estime pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, V.P.d.Z.E., Buenos Aires, 1981, T. I, pp. 369 y T. II, pp. 113 y 139. En igual sentido véase sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 18 de junio de 1938 y 20 de diciembre de 1961, entre otras).

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma jurídica ésta –el artículo 431- que se extiende “...al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial” (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. pp. 353). (..).

En ese orden de ideas, tratándose que el documento que se pretende tachar es un documento privado emanado de tercero que recibe el mismo tratamiento de la prueba de testigos conforme la sentencia transcrita ut supra lo procedente era la tacha de testigos, no obstante, esta sentenciadora advirtiendo en esta oportunidad que la tacha que propuso la accionada es de documento de conformidad con los artículos 443 y 444 del CPC y no de testigos de conformidad con el artículos 499 eiusdem y sig; a los fines de procurar la estabilidad de los juicios garantizando una justicia transparente de conformidad con el artículo 26 Constitucional, así como el derecho al proceso debido previsto en el artículo 49 Constitucional, constatando que la tacha es propuesta contra un documento privado emanado de terceros que recibe el mismo tratamiento de la prueba de testigos, ordena reponer la causa de conformidad con el artículo 212 del CPC al estado que se encontraba para el 26/09/2012 anulando todas las actuaciones efectuadas desde esa fecha, declarando INADMISIBLE la tacha propuesta por la accionada por ser contraria a la Ley. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REPONE la presente incidencia de tacha propuesta en la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.C.S.R. contra los ciudadanos M.C.M.D.Z. y J.Z.A. al estado que se encontraba la incidencia para el 26/09/2012 anulando todas las actuaciones efectuadas desde esa fecha. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la tacha propuesta por la profesional del derecho G.S.R. quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos M.C.M.D.Z. y J.Z.A. plenamente identificados.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, al 4º día del mes de Octubre del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA;

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy en el cuaderno de tacha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), agregándose al cuaderno No. 19400

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

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