Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.D.B.V..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: P.M.S.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: J.R.G.G..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 17 de julio de 2008 la ciudadana M.D.B.V., titular de la cédula de identidad N° 16.094.678, asistida por el abogado P.M.S., Inpreabogado Nº 94.593, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

La actora solicita la nulidad de la Resolución Nº 002-08, de fecha 27 de marzo de 2008, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Pide que se le “restituyan todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia del acto administrativo de marras, hasta (su) efectiva reincorporación”.

El 23 de julio de 2008 admitió la querella y se ordenó conminar al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 16 de octubre de 2008 a través del abogado J.R.G.G., Inpreabogado N° 27.398.

El 27 de octubre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 03 de noviembre de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia que las partes no asistieron al mismo, razón por la cual se declaró desierta la audiencia preliminar.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le destituyó del cargo de Agente Municipal adscrita al Precinto II del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, indicándosele estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad. Al efecto se le imputa “…haber consignado el 11 de diciembre de 2007 ante la Oficialía del Precinto Dos la copia fotostática de un récipe médico falso –redactado y firmado por su madre- en el que se indica que la cuestionada supuestamente había asistido en horas de la noche del mismo mes y año a la emergencia de la Policlínica D.L. en donde se le diagnostica un ‘cuadro de intoxicación alimentaría’, ello a los efectos de justificar la inasistencia al trabajo, reconociendo expresamente que éste le fue llenado con dicha información –previo acuerdo entre ambas- ya que el motivo de su ausencia había sido una discusión suscitada en horas de la tarde del día en cuestión con su padre…”.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que la Administración omitió información referente a la posibilidad de ser “ASISTIDA POR UN LETRADO” en todo estado y grado del proceso, esto se evidencia del folio ocho (8) del expediente administrativo en el cual corre inserta declaración rendida por ella, la cual fue tomada sin la debida asistencia de un abogado, ya que la Administración no le informó en ningún momento sobre la posibilidad de ser asistida jurídicamente, con lo cual la Administración le violó el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el punto del derecho a la defensa procesal, cuya acepción es muy amplia dentro del contexto del debido proceso, señala que el derecho a la defensa procesal, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de lo que se sigue que la persona que es objeto de una investigación tiene derecho desde el comienzo del mismo de la investigación de contar con el asesoramiento de un profesional del derecho que lo asista o represente. Por su parte el apoderado judicial del Ente querellado rebate argumentando que, la querellante no puede alegar que hubo violación al debido proceso y más aún que el acto de destitución esté viciado por no encontrarse en compañía de un abogado. Que los procedimientos administrativos a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada dice, que deberá ser acompañado de un profesional del derecho, esta asistencia en fase administrativa es opción del querellante.

Para decidir el Tribunal acoge el argumento de la defensa, dado que la Ley Estatuto de la Función Pública no exige la asistencia de abogados para instruir el procedimiento disciplinario, por tanto al ser una defensa en sede administrativa bien puede hacerla el administrado por si mismo sin tener que costear gastos de un profesional del derecho, o si lo creyere pertinente a mutuo propio puede hacerse asistir de un profesional del derecho, no estando la Administración obligada a indicárselo ya que es una potestad del administrado sometido a investigación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 49 que la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación tanto judicial como administrativa. Dicha norma constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de hacerse asistir por un profesional del derecho en cualquier averiguación sea ésta de tipo judicial o administrativa. Mas no consagra la norma que es una obligación del Ente Administrativo sustanciador informarle al investigado que éste tiene ese derecho, por ello no incurre la Administración en violación de derecho constitucional alguno en lo que se refiere a una averiguación disciplinaria que se sustancie con fundamento en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no está obligado un Ente sustanciador a informar al funcionario investigado al derecho que tiene de hacerse asistir de un letrado en derecho, por lo demás del expediente aportado por el Ente accionado, se refleja que la destitución de la actora estuvo precedida de la instrucción de un procedimiento disciplinario, en el cual tuvo la oportunidad de ejercer una plena defensa, así se evidencia que al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente disciplinario se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario que se le instruía, a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente administrativo consta la notificación de la formulación de cargos, a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario el escrito de descargos (en el cual admite los hechos que le fueron imputados, asumiendo que era merecedora de una sanción disciplinaria); al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo consta el acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas; al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo acta de finalización del lapso de pruebas; al folio cincuenta (50) del expediente administrativo cursa la remisión de la averiguación a la consultoría jurídica. En suma no hubo lesión alguna al debido proceso, ni a la defensa, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.D.B.V. asistida por el abogado P.M.S., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 13 de noviembre de 2008, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

EXP. 08-2284

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