Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 21265

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.L.S.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.503, hábil, domiciliada en la Avenida Las Américas, Las Marías, Edificio M.C., Piso 2, Apartamento 2-10, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.----------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.M.M. y B.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578, respectivamente, domiciliados en M.E.M..---------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: M.A.L.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.962.441, domiciliado en Av. Las Américas, Residencias San Hipólito, Piso 4, apto. A-3, M.E.M. y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.L.I., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.448.---------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana M.L.S.V., contra el ciudadano M.A.L.E., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 23 de mayo del año 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.L.E., por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que celebrado el matrimonio establecieron residencias diferentes por cuanto su cónyuge le manifestó no tener dinero para establecer la residencia en común, pero a pesar de lo incomodo de la situación su vida conyugal se desarrollo en aparente normalidad; pero es el caso que desde el 1° de diciembre del pasado año, su cónyuge empezó a mostrarse indiferente hacia su persona y su hijo, hasta que le manifestó que ya no la quería mas y no quiso suministrarle ninguna ayuda económica para mantener y cubrir las necesidades del niño. Destaca que la situación se fue haciendo cada vez mas critica y que a pesar de los esfuerzos por mantener su matrimonio, todo resulto inútil pues su cónyuge le siguió manifestando continuamente que tenía otra mujer y que no quería nada con ella. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano M.A.L.E., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-----------------------------------------------------------------

II

En fecha 25/01/2010, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 02, le dio entrada y se admitió la presente demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 08/02/2010. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó la continuación del juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, no se agrego escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En fecha 06/04/2010, se recibió escrito de la parte demandada solicitando fijar un régimen de convivencia familiar. En fecha 12/04/2010, el Tribunal acuerda notificar a las partes, para el día 01/06/2010 a las 08:00 a.m. En fecha 10/05/2010, se recibió escrito de la parte actora exponiendo sus argumentos en relación a la solicitud de régimen de convivencia familiar. En fecha 14/05/2010, por cuanto se fijo reunión con los ciudadanos M.L.S.V. y M.Á.L.E., para el día 01/06/2010, el Tribunal resolverá lo conducente en al referida reunión. En fecha 18/05/2010, se recibió de la parte actora, diligencia manifestando su insistencia en continuar con el juicio. En fecha 02/06/2010, se dejo constancia que no hubo horas de despacho ni de secretaria, el Tribunal acordó diferir la reunión con la juez para el día 22/06/2010 a las 11:00 a.m.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 22/06/2010, dando cumplimiento al auto de fecha 21/06/2010, se acuerda la fijación de la audiencia única de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/07/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la fase de sustanciación para el día 27/07/2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 27/07/2010, día fijado para el inicio de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogados, compareció la parte demandada asistido de abogado, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 29/07/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/10/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 13/10/2010, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con sus abogados asistentes. Compareció la parte demandada, sin asistencia jurídica. Presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Por cuanto se verifico que la parte demandada se encontraba sin asistencia de abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa, Garantía Constitucional, se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 20/10/2010 a las 10:00 a.m., quedando debidamente notificadas las partes. Así se declara.---------

En fecha 20/10/2010, se celebró la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su abogados asistentes. Compareció la parte demandada, presente su abogada asistente. Presente el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público. En su oportunidad legal los Abogados Asistentes de la parte actora evacuaron las pruebas documentales y las testifícales incorporandose a los autos. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, no se incorporaron por cuanto las mismas fueron declaradas impertinentes en su debida oportunidad en la fase de sustanciación. Así se declara.---

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: M.A.L.E. y M.L.S.V., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23/05/2009 según acta Nº 32 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 383 del n.O.N., agregada al folio 08 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales los Abogados Asistentes de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas: F.V.C.D.A. y R.G.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.703.681 y V-7.590.603, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Al responder las preguntas formuladas por la jueza, la ciudadana F.V.C.D.A., identificada en autos, manifestó, Pregunta N° 2: “¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.A.L.? Respondió: Si lo conozco desde que se casaron. Pregunta N° 6: ¿diga la testigo si sabe y le consta que esa despreocupación por parte de M.A.L. en el cumplimiento de sus deberes como marido se debe a que a manifestado su desinterés para seguir viviendo con su esposa? Respondió: “Me consta de que se le ha tratado de ayudar para que vivan solos en pareja más el no ha demostrado ningún interés al respecto.” Pregunta la jueza N° 1: “¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo de vista trato y comunicación al ciudadano M.A.L.E.?” Respondió: Repito en reiteradas oportunidades lo vi con MELISSA cuando novios me invitaron a su matrimonio…” Seguidamente la ciudadana R.G.P.R., identificada en autos, en su oportunidad manifestó: “¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.A.L., ha manifestado que no quiere vivir con su señora M.S.? Respondió: “Si me consta que ha manifestado no querer vivir con su señora esposa M.S.”. Pregunta N° 11: ¿diga la testigo porque le consta lo que ha declarado? Respondió: “Soy vecina del edificio y de la familia SOSA, constantemente los veo en los pasillos del edificio como administradora del edificio que soy”. Analizado como ha sido el testimonio de las testigas, esta juzgadora observa evidentes contradicciones en sus respuestas, de sus dichos se desprende que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, sus dichos no aportan información veraz y sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar la causal alegada por la cónyuge actora, por lo que este Tribunal no valora sus dichos por tratarse de testigas referenciales. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. Este abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, no encontrándose presente en la audiencia de juicio. No se hizo presente en la oportunidad de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, a.l.a.d. las partes, de la manifestación inequívoca por ambos cónyuges de querer divorciarse, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, demostrándose que el vinculo conyugal esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal entre ambos; es así que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver este vínculo conyugal; por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta; sino que los una por el común afecto, debiendo establecer lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.L.S.V., en contra del ciudadano M.A.L.E., plenamente identificados, con fundamento en el divorcio como Solución, según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. dictada en fecha 26 de julio de 2001, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal, configurándose la causal segunda del articulo 185 del Código de Civil vigente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23/05/2009, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 32. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------

Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio del ciudadano n.O.N., actualmente de 11 meses de edad, quedando bajo la P.P. de ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. La custodia la ejercerá la madre ciudadana: M.L.S.V., identificada en autos. Se establece la Obligación de Manutención en TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00). Las cantidades aquí establecidas tendrán un aumento automático y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, sobre el monto aquí fijado, debiendo el padre obligado de manera puntual y por adelantado durante los cinco primeros días de cada mes, depositar las cantidades aquí establecidas realizando los depósitos en la cuenta de ahorro Nº 01370021490002649392 del Banco Sofitasa a nombre de la madre del niño de autos ciudadana M.L.S.V.. Ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hijo. Se establece un régimen de convivencia familiar a favor del n.O.N., en los siguientes términos: PRIMERO: El niño podrá compartir con su padre el día lunes de ocho a once de la mañana y el día martes de las dos de la tarde hasta las cinco de la tarde, pudiendo el padre retirarlo en la entrada del Edificio del hogar de la madre y retornarlo al mismo lugar. SEGUNDO: El niño podrá compartir con su padre el día sábado desde las nueve de la mañana hasta las dos de la tarde y los domingos desde las dos de la tarde hasta las seis de la tarde, de manera intercalada, es decir, un sábado con el padre, el domingo siguiente con la madre, el sábado con la madre, el domingo con el padre y así sucesivamente, en igualdad de días y condiciones, pudiendo el padre retirarlo en la entrada del Edificio del hogar de la madre y retornándolo al mismo lugar. TERCERO: La madre deberá indicar al padre la forma de atender al niño, el tipo de alimentación, la preparación y frecuencia del suministro de los alimentos, y las generalidades de cuidado diario para con el niño, por su edad. CUARTO: Se ordena a ambos progenitores fortalecer los vínculos familiares, estableciendo reglas y parámetros que permitan al niño de autos compartir efectivamente con ambos, en garantía de su derecho. Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar acordadas en fecha 25/01/2010 y en fecha 27-07-2.010. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.-------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / wasc

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