Decisión nº PJ0452012001375 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoPerención De La Instancia

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-012868

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DEMANDANTE: AIDANNA M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.647.003.

DEMANDADO: J.C.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. E.J.A.D., Inpreabogado N° 131.595.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PERENCIÓN.

Cumplida la distribución legal, en fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el abogado E.J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.595, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDANNA M.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.647.003, contra el ciudadano J.C.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.338.272.

Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano Y.R., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consignó las resultas de la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.C.P.H., siendo que a partir de la citada fecha han transcurriendo un (01) año sin que el accionante o, en su defecto, su poderdante, hayan comparecido al Tribunal a darle el impulso procesal que la causa requiere; motivo por el cual esta administradora de justicia pasa de seguidas a pronunciarse respecto a ello.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsarlo, vista su inactividad durante el año de haberse efectuado el último acto de procedimiento.

Por disposición del único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la perención en la jurisdicción civil especial procede de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

.

Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

Conforme a las disposiciones transcritas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el abogado E.J.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDANNA M.D.S., contra el ciudadano J.C.P.H., identificados en el presente fallo.

A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta al accionante o, en su defecto, a su poderdante, a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.

Transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir del primer día siguiente a la publicación del presente fallo, podrá la demandante interponer nuevamente su acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. JOOCMAR O.C..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2011-012868/Jairo.

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