Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.M.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.L.C..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 14 de noviembre de 2008 la abogada C.L.C., Inpreabogado Nº 9.160 actuando como apoderada judicial del ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.560.854 interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 25 de noviembre de 2008 admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La apoderada judicial del actor solicita el pago de “…trescientos noventa (390) días de cesantía generados durante los períodos comprendidos entre el 18-04-1953 al 30-09-1964 Del 21-03-1968 al 15-09-1971). Del 01 de enero de 1973 al 30 de marzo de 1976. Del 01-04-76 al 13-06-1979 y del 14 de junio de 1979 al 05 de agosto de 1985, conforme a lo arriba expuesto, que deben ser calculados sobre la base del sueldo que devengaba (su) mandante al momento de su jubilación. Pid(e) que el monto de la cesantía, que es de una deuda valor, de exigibilidad inmediata, pero que aún no ha sido pagada, sea fijada su justa regulación de experto o por experticia complementaria del fallo. Además solicit(a), que la cantidad resultante sea indexad, desde la fecha de egreso del funcionario, momento de su exigibilidad a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que acuerde su pago. Pid(e) también sean debidamente indexados”. “Adicionalmente a lo reclamado en el primer particular, pid(e) también se le pague a (su) mandante sesenta (60) días de antigüedad correspondiente al período del 05 de junio de 1995 al 10 de febrero de 1999”. Pide le sea indexado el monto de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000), hoy ciento doce bolívares (Bs.112,00), que le fue pagado el día 05 de septiembre de 2008, por concepto de antigüedad, en razón de habérsele cancelado siete (7) años después de su egreso.

El 09 de marzo de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 16 de marzo de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, solo compareció la parte querellante, quien dio conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia las partes no asistieron al acto. Seguidamente el Juez dictó el dispositivo del fallo. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 25 de noviembre de 2008, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 19 de enero de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 05 de marzo de 2009 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Señala la apoderada judicial del actor que su representado ingresó a la Administración Pública el 18 de abril de 1953, inicialmente para prestarle servicios a la Gobernación del hoy denominado Estado Amazonas, hasta el 30 de septiembre de 1964. Que posteriormente trabajó para el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social desde el 21 de marzo de 1968 hasta el 15 de septiembre de 1971, y “para la Alcaldía del estado Amazonas desde el 01 de enero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1976”. Que al Instituto de Crédito Agropecuario, le trabajó desde el 01 de abril de 1976 hasta el 13 de junio de 1979. Que con el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, inició una relación de empleo público el 14 de junio de 1979, Ente donde se desempeñó como Analista de Presupuesto II, hasta el 05 de agosto de 1985, fecha en que fue notificado de su retiro, por Oficio Nº 08390 de acuerdo a lo reseñado, para la fecha de su retiro tenía 27 años y cuatro meses al servicio de la Administración Pública. Que por considerar que el mencionado acto de exclusión lesionaba su situación jurídica subjetiva, demandó su nulidad ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y como pretensión subsidiaria demandó el pago de sus prestaciones sociales. Que el Órgano Jurisdiccional dictó sentencia el 10 de octubre de 1989, ordenando se reincorporara al demandante al cargo que desempeñaba y pagarle sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha que adquiriera firmeza el fallo. Que sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reformó la decisión del a qúo, anuló el acto de exclusión y ordenó colocar al funcionario en su situación de disponibilidad durante un mes para gestionar su reincorporación a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al que desempeñaba y pagarle el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad. Que la Alzada declaró que el cumplimiento del dispositivo debía asumirlo el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6 de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Que en fecha 05 de junio de 1995, el Tribunal de la causa dictó decreto ordenando ejecutar el fallo del Superior y el mencionado Ministerio reincorporó el10 de febrero de 1999 a su mandante como Analista de Presupuesto II, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2001, fecha en que fue jubilado.

Señala que sólo siete (7) años después de su egreso se procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales, únicamente por lo que respecta a la antigüedad. Que en efecto, del pago por los servicios prestados durante los años comprendidos desde 1953 a 1985, conforme fácilmente puede advertirse del recibo por “Liquidación por Retiro” fechado el 21 de agosto de 2008, se excluyó el auxilio de cesantía al que tenía derecho el funcionario, conforme lo establecía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, o sea, quince (15) días por cada año de servicio prestado. Que le dejaron de pagar por concepto de cesantía el siguiente tiempo de servicio: Del 18-04-1953 al 30-09-1964 (11 años, 5 meses, 13 días): del 21-03-1968 al 15-09-1971 (03 años, 5 meses y 25 días). Del 01 de enero de 1973 al 30 de marzo de 1976 (3 años, 3 meses). Del 01 de abril de 1976 al 13 de junio de 1979 (3 años, 2 meses y 13 días). Del 14 de junio de 1979 al 05 de agosto de 1985, fecha de retiro (6 años, 1 mes y 22 días). Que en total son 26 años, 01 mes y 22 días, que corresponden a 390 días de cesantía que no le fueron satisfechos al funcionario. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Administración no participó dentro del presente proceso judicial no obstante haber sido citada el 16 de enero de 2009 mediante oficio número 1505-08 de fecha 25 de noviembre de 2008, en consecuencia no fue consignado el expediente administrativo del querellante, a lo cual hay agregar la negligencia probatoria en que incurrió la Administración durante la fase que al respecto prevé el juicio funcionarial; en tal sentido el Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio 28 del expediente judicial consta planilla con los datos requeridos para el cálculo de las prestaciones sociales consignado por el querellante, donde se evidencia que con anterioridad no le había sido pagado las prestaciones sociales por su tiempo laborado en la Administración, asimismo al folio 29 del expediente cursa planilla de liquidación de fecha 21 de agosto de 2008 con el sello de la Dirección de Administración de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el cual se desprende del renglón denominado cesantía, que nada le fue cancelado por este concepto, en tal sentido el Tribunal revisa el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual el querellante solicita el concepto aquí reclamado el cual establece lo siguiente:

Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable

.

De la norma anteriormente transcrita (vigente para la fecha en la cual reclama el concepto de auxilio de cesantía), se evidencia que al querellante si le correspondía en el cálculo de sus prestaciones sociales que le fuera incluido el auxilio de cesantía, lo cual como ya se dijo no consta en los documentos que cursan al expediente que haya sido pagada en consecuencia este Juzgado ordena le sea cancelado al querellante el auxilio de cesantía únicamente desde el 23 de enero de 1961 hasta el 05 de agosto de 1985 fecha en que fue retirado por primera vez de la Administración. Ahora bien, vale aclarar que si bien la Ley de Carrera Administrativa entró en vigencia el 23 de mayo de 1975, observa el Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, en sentencia N° 2008-312, con ponencia del Juez Emilio Ramos González, en el caso M.P. SANTANDER ALDANA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), estableció lo siguiente:

…De lo anterior se desprende que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos “La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.

En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente

.

El razonamiento expuesto, es lo que denomina Tinoco ‘Principio de Irregresividad de los derechos y garantías sociales’, “(…) el cual estaba consagrado, en el preámbulo de la Constitución Nacional de 1961, al igual que en el artículo 50 y artículo 94 ejusdem; y en la Constitución de 1999, se puede ubicar en el artículo 94 y en los artículos 86 y 89 numeral 1. En este último artículo, según el autor señalado, el término ‘progresiva significa ‘progresivamente’, de ‘progresivo’, que avanza, que aumenta en cantidad o perfección. Deduciéndose además, que la evolución del sistema de seguridad social es irreversible”. (Vid. TINOCO, José. “Principio de la Irregresividad de los Derechos y Conquistas Fundamentales del Hombre”. En: Separata de la Revista de la Facultad de Derecho, No. 44. Caracas. Universidad Católica “Andrés Bello”. 1992.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961.

En tal sentido, en el caso en concreto resulta procedente el alegato de la parte querellante, en consecuencia deberán calcularse sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 1º de enero de 1974 -según se desprende de la planilla de liquidación o finiquito realizadas por el Ministerio de Educación y Deportes que cursa a los folios ocho (8) al doce (12) del expediente administrativo-, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 24 de julio de 1980 fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio...”.

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente que el actor tenía el derecho de percibir prestaciones sociales en consecuencia también el auxilio de cesantía desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1961, sin que pueda considerarse que haya caducado el derecho al mismo toda vez que lo que aquí se reclama es la diferencia de prestaciones cancelada el 21 de agosto de 2008, de allí que este Tribunal ordena tomarle en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones el concepto de auxilio de cesantía por lapso comprendido desde el 23 de enero de 1961 al 05 de agosto de 1985 mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la diferencia de prestaciones adeudadas al querellante, en razón de la falta del concepto de auxilio de cesantía, y así se decide.

Reclama el querellante que consta en el recibo de liquidación por retiro que durante los señalados períodos de trabajo la Administración sólo pagó el concepto de antigüedad en el servicio, estimándolo en la suma de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00) hoy ciento doce bolívares (Bs. 112,00). Que además del mismo instrumento de advierte, que se dejó de calcular la antigüedad correspondiente al período comprendido entre el día 05 de junio de 1995 fecha de ejecución del fallo, al día 10 de febrero de 1999, fecha en que se le dio cumplimiento al mismo, es decir, 4 años, 2 meses y 21 días, lo que corresponden a los 60 días de antigüedad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, toda vez, que los días de antigüedad de sesenta (60) días que reclama el querellante por el lapso comprendido desde 05 de junio de 1995 al 10 de febrero de 1999, el querellante no prestó servicios en ningún órgano de la Administración, razón por la cual mal puede pretender que durante ese período se generara el concepto de antigüedad, cuando no los laboró en la Administración, situación ésta que se evidencia del libelo, a mayor abundamiento observa el Tribunal, que la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1994, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó la reincorporación del querellante por el lapso de un mes a los efectos del cumplimiento de las gestiones reubicatorias dispuso lo siguiente: que “…se le pagué únicamente el sueldo de un mes, que es el que le corresponde al mes de reubicación”; en suma estima este Tribunal que los sesenta (60) días de antigüedad que reclama el querellante en este punto, no le correspondían, y así se decide.

Señala que no solamente se omitió el pago de la cesantía y antigüedad en la forma descrita, sino que también para el cálculo de la antigüedad se estimó 25 años, diez meses y 22 días, pues se excluyeron los cuatro (4) años durante los cuales la Administración no dio cumplimiento al fallo, se tomó en cuenta el sueldo de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) viejos hoy cuatro bolívares (Bs. 4,00), que devengaba para la fecha de su egreso, no obstante que sólo fue hasta 7 años después que se procedió a pagársela, cuando como es un hecho público y notorio que el signo monetario de había deteriorado notablemente, constituyendo esta forma de proceder una situación de injusticia que pugna ostensiblemente contra el principio de justicia, que es un valor supremo de nuestro Ordenamiento Jurídico y quebranta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía como deudas de valor y los estima como créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo que su mora en el pago genera intereses. Para decidir al respecto, el Tribunal ratifica lo previamente decidido en el sentido que la Administración no tenía porque reconocerle al actor el tiempo en el cual el querellante no desempeñó funciones en la Administración;+-+- por lo que se refiere al sueldo tomado en cuenta por la Administración, estima el Tribunal que es el correcto, toda vez que el mismo querellante afirma en este punto que era el que devengaba al momento de su retiro, correspondiéndole únicamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto moratorio allí contenido toda vez que se le otorgó el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2001 y fue sólo el 21 de agosto de 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.584.389,45) hoy tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.584, 39), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido debe este Tribunal ordenar incluir para dicho cálculo el monto por concepto del auxilio de cesantía desde el 23 de enero de 1961 hasta el 05 de agosto de 1985 fecha en que fue retirado por primera vez de la Administración, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo según ya se ordenó, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2001, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 21 de agosto de 2008 fecha en que le cancelaron la primera parte de sus prestaciones sociales, por un monto de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.584.389,45) hoy tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.584, 39), monto este último que considera el Tribunal como adelanto de prestaciones sociales, debiéndosele incluir a dicho monto la cantidad que resulte por concepto del auxilio de cesantía desde el 23 de enero de 1961 (fecha de la entrada en vigencia de la antigua Constitución) hasta el 05 de agosto de 1985. El Cálculo de dichos intereses debe realizarse no capitalizados, los cuales deben estimarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada C.L.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.M.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

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SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor la diferencia de prestaciones que resulte de la inclusión del concepto del auxilio de cesantía desde el 23 de enero de 1961 hasta el 05 de agosto de 1985, diferencia que será determinada según experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena al Ministerio querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 30 de junio de 2001 hasta el 21 de agosto de 2008, por el monto de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.584.389,45) hoy tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.584, 39) lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, incluyendo en dicho monto la cantidad que resulte por concepto del auxilio de cesantía desde el 23 de enero de 1961 hasta el 05 de agosto de 1985, diferencia que será determinada según experticia complementaria del fallo.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor por concepto de intereses sobre la parte de las prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 30 de junio de 2001 día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 1º de agosto de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.584.389,45) hoy tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.584, 39), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor, incluyendo a dicho monto la cantidad que resulte por concepto del auxilio de cesantía desde el 23 de enero de 1961 hasta el 05 de agosto de 1985, diferencia que será determinada según experticia complementaria del fallo. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

SEXTO

Se niega el pago de los sesenta (60) días de antigüedad que reclama el querellante por el período correspondiente del 05 de junio de 1995 al 10 de febrero de 1999, de acuerdo con la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.Q.D.V.

En esta misma fecha 07 de mayo de 2009, siendo las tres y treinta de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 08-2365

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