Decisión nº 3C-2740-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Junio de 2010.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2740-10

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL 2º DEL MP: ABOG. J.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. L.P.

SECRETARIA: ABG. A.K.R.C.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA

VICTIMA: G.J.V. Y L.M.M.D.

IMPUTADO: F.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.244.879.-

En el día de hoy, Catorce (14) de Junio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abog. J.C.., la Defensora Pública Abog. L.P., el Imputado: F.M.C., y la Victima G.J.V.R. Y L.M.M.D..-. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica quien expone: “esta representación fiscal siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano F.M.C.C., con Alusión al hecho ocurrido en fecha 16-04-2009, donde fuese denunciado el ciudadano antes mencionado por la ciudadana L.M.M.D., por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad específicamente Estafa Agravada, el Ministerio Publico ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 03-05-2010, pasando así a enunciar todos los elementos que llevaron a la convicción de que el ciudadano si cometió el delito endilgado por esta representación fiscal, los cuales son Testimonio de los del funcionarios expertos AGTE. R.R., AGTE J.D. Y AGTE. NAUDYS ABAD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. Delegación A del Estado Apure a los fines de que declaren en relación al resultado de la Acta Criminalistica N°, 1038, de fecha 18-05-2009, practicada en la sede del Instituto de Crédito Agrícola, en calidad de experto al funcionario AGTE. D.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. Delegación A del Estrado Apure, a los fines de que declare en relación al resultado de la Experticia de Reconocimiento de Objetos N° 154, de fecha 20-05-2009, practicada a un motor fuera de borda, Testimonio de la ciudadana L.M.M.D., quien es la denunciante en el delito investigado, Testimonio de del ciudadano TORREYES F.J., S.D. MONTOYA DIAZ, J.R. TORRES OJEDA, AGUSTIN MELENIQUE BURO BERMEJO, MIGUEL PADILLA, M.L., J.A. BONA, DRA. NANEY RODRIGUEZ Y D´ADAMO C. GIOVANNY, todos estos promovidos en calida de testigos por cuanto los mismo tiene pleno conocimiento de lo hechos ocurridos siendo útiles, pertinentes y necesarios, Experticia de Reconocimiento de Objetos, de fecha 20-05-2009, suscrita por el funcionario TSU D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. Delegacion A del Estado Apure, practicada al motor fuera de borda, DOCUMENTALES, Ofrecemos el Documento de Compra Venta, debidamente notariado, a favor de la ciudadana G.J.V.R., ofrecemos la Copia Cerificada de la Factura N° A-0266, ofrecemos la Factura N° 003464, expedida por D´ADAMO C. GIOVANNI TALLER BICI-MOTO GIOVA, COPIA DEL CHEQUE, emitido al ciudadano F.C., de fecha 05-02-10, por la cantidad de 4.700,00, con cargo a la cuenta N° 0102-0460-71-0000017598, correspondiente al cheque N° en la ciudad, correspondiente al cheque N° 33000097, como otros medios de prueba Acta de Denuncia de fecha 16-04-2009, Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2009, suscrita por los funcionarios AGTE. GOTOPO RENI Y EL AGTE L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. Delegación A del Estado Apure, Acta de Investigación, de fecha 04-05-2009, suscrita por el funcionario TSU D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. Delegación A del Estado Apure, de igual manera se ofrece como otros medios de prueba Acta Criminalistica N° 1038 de fecha 18-05-2009, suscrita por los funcionarios AGTE R.R., AGTE J.D. Y AGTE NAUDYS ABAD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. Delegación A del Estado Apure, practicada en el Instituto de Crédito Agrícola, ofrecido como fueron los medios de prueba, esta representación fiscal formaliza la acusación y acusa penal y formalmente al ciudadano F.M.C.C., por considerarlo autor de delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el articulo de 462 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas G.J.V.R. y L.M.M.D., sirva admitir la totalidad de la acusación, se coloca a la orden de este Tribunal los objetos incautados y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ultimo aparte, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas G.J.V.R. y L.M.M.D.; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ yo me encuentro entre la espada y la pared y cometí el error un muchacho fue el que me llevo a eso no debí vender el motor a la señora, el muchacho que era marido de la señora sabia que era del crédito, el me dijo que consiguiera esa factura. Y YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”.Una vez oída la manifestación de la acusada, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. L.P., quien expuso: Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a esta defensora solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, y visto que no hay violencia solicito se le rebaje la mitad, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representado; solicito respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos y por cuanto no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual conocida. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima G.J.V.R. la cual expone: “yo considero que este señor tiene que pagar lo que usted decida, bien sea el nunca me ha buscado para devolverme lo que me quito, sino le pago al estado el motor a estas alturas no lo va hacer yo lo que quiero es que pague por lo que me hizo” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al victima L.M.M.D. quien expone: yo estoy de acuerdo en lo que dice mi cuñada, el no nos pago, ese señor que el dice no era mi esposo solo tuve un romance con su compadre, tenia ocho meses yo de verdad caí en la trampa, para mi fue una estafa mi hermano se encontraba operado para ese tiempo y mi cuñada y yo nos ayudábamos mutuamente, nosotras decidimos montar un negocio de venta de empanadas, por que yo no sabia pescar, y el me decía yo te ayudo a pescar, yo le dije yo no se manejar motor y el me dijo mi compadre esta vendiendo uno, yo nunca lo había visto lo conocí por medio de el, yo no estaba consiente de lo que estaba haciendo que decida la ley lo que tiene que pagar, y digo el no solo nos quito eso sino que nos quito el plato de comida a mi a mis hijos. Es todo. La ciudadana Juez toma la palabra” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: F.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.244.879, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Pena Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadanas G.J.V.R. y L.M.M.D.. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, El ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas G.J.V.R. y L.M.M.D., de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 462 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Dos (02) a seis (06) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Cuatro (04) años de prisión. Ahora de acuerdo al artículo 74 del Código Penal Venezolano se le rebaja un año de la pena quedando la pena en tres (3) años. Ahora vista la admisión de los hechos por parte de la acusada, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a un tercio, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: F.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.244.879, en: Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: FERENADO MELINTON CUEVAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.244.879, por el delito de ESTAFA EGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte, del Código Pena Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas G.J.V.R. y L.M.M.D..-

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano: F.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.244.879, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Pena Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas G.J.V.R. y L.M.M.D.

CUARTO

Remítase la causa al Tribunal Primero de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Junio de 2.010

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-2740-09

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL 2º DEL MP: ABOG. J.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. L.P.

SECRETARIA: ABG. A.K.R.C.

DELITO: ESTAF AGRAVADA

VICTIMA: G.J.V.R. Y L.M.M.D.

ACUSADO: F.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.244.879

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2740-09, seguida contra del acusado: F.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11244.879, asistido por la Abog. L.P., acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. J.C., por el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas G.J.V.R. y L.M.M.D., a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado como: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Pena Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas G.J.V.R. y L.M.M.D., considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos F.M.C.C., efectivamente realizó el ESTAFA AGRAVADA a las ciudadanas G.J.V.R. y L.M.M.D..-

El acusado: F.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.244.879, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal; y la Defensora Pública, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: F.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.244.879, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja por el articulo 74 del Código Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas G.J.V.R. y L.M.M.D., calcificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 462, último aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

El que, con artificios o medios capaces de engañar a sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de dos a seis años

.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo

Por su parte el Código Penal, establece en su artículo 74 lo siguiente:

Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuanta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley

Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: G.J.V.R. y L.M.M.D., de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 462 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Dos (02) a seis (06) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Cuatro (04) años de prisión. Ahora de acuerdo al artículo 74 del Código Penal Venezolano se le rebaja un año de la pena quedando la pena en tres (3) años. Ahora vista la admisión de los hechos por parte de la acusada, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a un tercio, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: F.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.244.879, en: Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

ACUERDA

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: F.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.244.879, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Pena Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: G.J.V.R. y L.M.M.D.,.-

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano: F.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.244.879, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: G.J.V.R. y L.M.M.D.,

CUARTO

Remítase la causa al Tribunal Primero de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R.C.

Causa: 3C-2740-09

NMR/ANAK.-.-

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