Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares E Indem. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.665.098, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANDINA H.V., B.O., J.A.E., IRAIMA IBARRA, LUDDY M.C. con Inpreabogados Nos. 53.098, 31.130, 89.584 y 65.803, 74.463 respectivamente en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) creado por Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28/01/1978, representada por el ciudadano J.A.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C., con Inpreabogado No. 7.715

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

EXPEDIENTE: 15.783

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alega que en fecha 07/11/2001, en horas de la mañana conducía la moto MARCA YAMAHA, COLOR: AMARILLO, PERMISO DE CIRCULACIÓN: 12.286, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 27V-1936255, propiedad del ciudadano V.G., por Vía El Pueblito, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, Parroquia M.F.R., cuando de forma sorpresiva un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, PLACAS: 215-XAH, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, SERVICIO: OFICIAL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YACEB7EXHV046548, propiedad del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela ( IPOSTEL) el cual era conducido por el ciudadano P.A.F.V., quien le invadió su derecha o el canal de circulación a gran velocidad, haciéndole imposible esquivarlo e impactando de frente, ocasionándole graves lesiones y perdida total de la moto que le cancelo al dueño en su totalidad, lo cual ingresó al Hospital Central de San Cristóbal permaneciendo incapacitado por traumatismos no pudiendo caminar desde el accidente y no pudiendo trabajar, dichas lesiones se localizan en la pierna izquierda, consistente en FRACTURA CONMINUTA DE TIBIA DISTAL IZQUIERDA lo cual ameritó en fecha 27/11/2001 una operación quirúrgica donde se le realizó REDUCCIÓN CRUENTA MAS FIJACIÓN INTERNA CON PLACA EN TREBOL Y TORNILLOS. Y en vista de haber realizado múltiples gestiones para obtener la indemnización de los daños es por lo que demanda al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) para que le cancele los Daños y Perjuicios Materiales y Morales producidos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 13/03/2002 (f. 20) se admitió la presente demanda, se ordeno la citación de l demandado de autos y se acordó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 19/06/2002, (f. 28 y 29) se recibió oficio No. 02333 de fecha 04/06/2002, proveniente de la Dirección General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría de la República, en la cual informa que de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ratifican se suspenda por noventa días continuos el proceso a partir de que conste en actas la notificación practicada.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 03/06/2003, el abogado J.R.C., con Inpreabogado No. 7.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) quedó citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 11/06/2003, ( f. 64 al 68) el abogado J.R.C., con Inpreabogado No. 7.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación de la siguiente manera: * Punto Previo la Prescripción de la Acción por cuanto si el hecho se produjo el 07/11/2001 y hasta la fecha en que Ipostel se dio por citada, es decir en fecha 03/06/2003 transcurrió un lapso de 18 ,es decir más de lo que exige el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo cual se produjo la prescripción extintiva de la acción civil.

Al fondo de la demanda:

*Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho y en todas sus partes la demanda por ser falsos los hechos alegados.

*No es cierto que el ciudadano P.F.V. haya invadido la derecha del canal de circulación a gran velocidad del ciudadano M.M..

* Niega y rechaza porque no es cierto que de las actuaciones administrativas de tránsito se deduzca que el ciudadano P.V. circulará a gran velocidad por el canal derecho que conducía el ciudadano M.M..

* Niega y rechaza que IPOSTEL deba cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades: * TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380.oo), * DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) la primera cantidad por cancelación de la pérdida total de la moto y la segunda cantidad por daño moral.

* Niega por cuanto no es cierto que el carro que conducía el ciudadano P.V. haya producido daños al piso delantero, faro, espejo lateral, barra, chasis, manilla de frenos, volante y daños ocultos.

* Rechaza la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

* La parte actora estaba en la obligación de determinar que tipo de responsabilidad le atribuye a su representada, por cuanto de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil, se llega a la conclusión que hay dos tipos de responsables el civilmente responsable y el responsable material del daño , y para que exista la responsabilidad es necesario que el civilmente responsable sea imputable igual al agente material del daño.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 04/08/2003, (f. 70 y 71) el abogado J.C., con Inpreabogado No. 7.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: * mérito y valor jurídico de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad 1 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.E.T. de fecha 08/11/2001, Acta No. SC-654.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 11/08/2003, (f. 72 y 73) la abogada FRANDINA HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 53.098, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable del expediente de transito, * declaración de los ciudadanos J.C., E.T., MILANYIDA DE ALBA, S.D.J., F.C., * ratificación del informe médico que corre inserto al folio 4.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 19/08/2003 (f. 76 y 77) se admitieron las pruebas de la parte demandante y demandada.

Por auto de fecha 05/09/2003 (f. 83) el Juez Temporal N.G. se avoco al conocimiento de la causa.

SOLICITUD DE JUECES ASOCIADOS:

Mediante diligencia de fecha 03/10/2003, (f. 97) el abogado J.E.M., con Inpreabogado No. 89.584, solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil la constitución de jueces asociados.

Por auto de fecha 21/10/2003, se acordó el Acto de Elección de Jueces Asociados (f. 100)

En fecha 28/10/2003 (f. 101) se llevo a cabo el Acto de Elección de Jueces Asociados, siendo seleccionados los abogados F.R., con Inpreabogado No. 25.529, y A.R.Z. con Inpreabogado No. 75.261.

En fecha 24/03/2004, (f. 106) el abogado F.R., con Inpreabogado No. 25.529, no acepto el cargo de Juez Asociado.

Por auto de fecha 06/05/2004 (f. 107) se acordó el Acto de Elección De Juez Asociado que sustituiría al abogado F.R..

En fecha 11/05/2004 (f. 108) se llevó a cabo el Acto de Nombramiento del Juez Asociado resultando la abogada IRAIMA PETIT.

En fecha 10/06/2004 (f. 112) se juramentaron como Jueces Asociados las abogadas A.R.Z. con Inpreabogado No. 75.261 e IRAIMA PETIT, con Inpreabogado No. 26.192

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 07/07/2004 (f. 113 y 114) el abogado J.R.C., con Inpreabogado No. 7.715, presento los Informes.

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO:

Mediante diligencia de fecha 07/06/2006 (f. 115) el abogado J.E., con Inpreabogado No. 89.584, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del Juez Temporal.

Por auto de fecha 01/07/2005 (f. 116) se avoco el Juez Temporal al conocimiento de la causa.

SOLICITUD DE ACTO CONCILIATORIO:

Mediante diligencia de fecha 20/06/2006 (f. 124) el abogado J.E. con Inpreabogado No. 89.584, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó acto conciliatorio.

Por auto de fecha 20/06/2006 (f. 130) se acordó el acto conciliatorio.

En fecha 25/07/2007 (f. 137 y 138) se realizó el acto conciliatorio, estando presente el abogado J.R.C., con Inpreabogado No. 7.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada e igualmente presente el abogado B.O. con Inpreabogado No. 31.130, en el cual se suspendió la causa por 45 días de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la consultoría jurídica de Ipostel estudiará la propuesta hecha por la parte demandante.

Por auto de fecha 25/06/2006 (f. 141) se suspendió la causa por un lapso de 45 días contados a partir de dicha fecha.

Mediante diligencia de fecha 11/02/2011 (f. 146) la abogada LUDDY M.C., con Inpreabogado No. 74.463, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de jueces asociados.

Por auto de fecha 04/03/2011 (f. 149) el Tribunal negó la solicitud del nuevo nombramiento de jueces asociados de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que en fecha 07/11/2001, conducía una motocicleta propiedad del ciudadano V.G., por la Vía El Pueblito, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuando intempestivamente el vehículo que conducía el ciudadano P.F. propiedad de Ipostel invadió su derecha impactando de frente, lo cual horas después ingreso al Hospital Central con lesiones graves operándolo en fecha 27/11/2001 y le realiza.R.C. más fijación Interna con Placa en Trébol y Tornillos incapacitándolo para trabajar.

Y la parte demandada Niega y rechaza los hechos como el derecho y en todas sus partes la demanda por ser falsos los hechos alegados, porque no es cierto que de las actuaciones administrativas de tránsito se deduzca que el ciudadano P.V. circulará a gran velocidad por el canal derecho que conducía el ciudadano M.M., que el ciudadano P.F.V. haya invadido la derecha del canal de circulación a gran velocidad del ciudadano M.M., e igualmente que le deba cancelar a la parte demandante TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380.oo), * DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) la primera cantidad por cancelación de la pérdida total de la moto y la segunda cantidad por daño moral.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al informe médico inserto al folio 04, expedido en fecha 14/01/2002, por parte del Médico Traumatólogo Doctor Renny Cárdenas y Doctor P.P.G., Director del Hospital Central, el mismo para que adquiriera validez debía ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que dicho acto no se realizó, el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no le confiere valor probatorio.

A la testimonial rendida por la ciudadana E.T., evacuada en fecha 10/09/2003, ( f. 85 al 87) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que el día en que ocurrió el choque iba para la panadería y vio cuando el carro jeep de color blanco que salía de la intercepción del Valle al Pueblito venía corriendo demasiado y la moto iba en dirección a la Vía El Valle y allí fue donde se produjo la intercepción, vio como el motorizado y el motorizado sangraba demasiado, gritaba y no podía moverse y llamaron a la ambulancia, y que luego del accidente no pudo seguir trabajando como anteriormente lo hacía.

A la testimonial rendida por la ciudadana S.J.S., evacuada en fecha 11/09/2003, ( f. 90 y 91) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que el día en que ocurrió el choque venía de entregar los productos de avon a la peluquería que se encuentra cerca de la intercepción en que ocurrió el choque, el cual vio personalmente, como también le consta que el jeep blanco venía a alta velocidad, que el motorizado sufrió daños físicos quedando cojo y después del accidente no se volvió a ver más vendiendo loterías.

A la testimonial rendida por el ciudadano F.C., evacuada en fecha 11/09/2003, (f. 92 al 94) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el misma fue conteste en afirmar; que tuvo conocimiento del accidente porque se enteró cuando esa tarde llegó a su casa y le dijeron que el Señor Meliton había sido atropellado cuando iba en una moto subiendo hacía la Vía El Valle, como también que a raíz del accidente quedó cojo y siempre anda con un palo y no puede realizar el trabajo como anteriormente lo hacía.

A las copias certificadas insertas a los folios 05 al 19, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció: “ Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”y de ellas se desprenden; * actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia No. 61, Comando, relacionadas con la Colisión entre Vehículos con Saldo de Una Persona Lesionada el día 07/11/2001 en el P.V.E.V., Municipio Independencia del Estado Táchira para ser enviadas al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia No. 61, Comando, insertas en copia certificada del folio 05 al 19, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto las mismas ya fueron valoradas en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

Valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre el Punto Previo opuesto por la parte demandada, como lo es la Prescripción de la Acción:

El abogado J.R.C., con Inpreabogado No. 7715, actuando con el carácter judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, alegando que desde el día en que se produjo el accidente hasta la fecha en que quedó citado Ipostel en fecha 03/06/2003, transcurrieron un lapso de dieciocho meses más de lo que exige el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134 , tiempo suficiente para que se produzca la prescripción extintiva de la acción civil.

Establecen los artículos 1952 y 1969 del Código Civil:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

E igualmente es importante traer a colación los artículos 12, 1975 y 1976 Ejusdem que señalan:

Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término.

En Sentencia de fecha 02/12/2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, se estableció lo siguiente:

…” Interrupción Civil de la Prescripción: El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo

  3. Con cualquier otro acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito…”

En el Libro La Prescripción de la Acción, Perención y Caducidad, Ediciones Fabretón, Autores Varios, Página 293 y 294, se señala:

…” Si bien no existe verdadera uniformidad en la doctrina acerca del concepto jurídico de la prescripción, pues como dice J.G., la definición exacta es todavía una aspiración de la ciencia, porque ni las leyes ni los códigos no dan ninguna, y los escritores más que verdaderas definiciones representan nociones aproximativas, éste es uno de los conceptos que se comprende mejor que se definen, sin embargo tomándolo de Giorgi, se puede definir la prescripción con Marcadé como “ un medio de adquirir o de liberarse por la posesión del bien, o por la inacción del acreedor continuada durante un cierto tiempo”…”( Negrilla del Tribunal)

Las legislaciones establecen como regla general en materia de prescripción de acciones, que para considerarlas extinguidas por esta causa, es necesario del transcurso de un largo período de tiempo…”

Señala el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. lo siguiente:

Artículo 134: Las acciones a que se refieren este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (Negrilla de este Tribunal)

De las normas y doctrina ut supra anteriormente transcritas, se evidencia con meridiana claridad, que la parte que exige la reparación de un daño producto de un accidente de tránsito debe reclamar dicha indemnización ante los órganos judiciales antes del vencimiento del año contado a partir de que sucedió el accidente, para que no opere la prescripción de la acción, y para que sea interrumpida la prescripción debe intentarse la demanda y lograr la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia aún cuando no se haya efectuado la litis contestación y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí juzga lo siguiente:

*Que el accidente que dio lugar al reclamo por parte del ciudadano M.A.M. ocurrió el día 07/11/2001, tal y como se observa de lo narrado por él en su escrito libelar, e igualmente de las actuaciones que corren insertas del folio 05 al 19, en copia certificada realizadas por la Unidad Estatal de Vigilancia No. 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.d.E.T..

*El lapso para que prescribiera el reclamo del daño producto del accidente feneció el 07/11/2002.

*Por auto de fecha 13/03/2002, (f. 20) se admitió la presente demanda, es decir; tres (3) meses con trece (13) días después de ocurrido el accidente.

* La citación de la parte demandada, se llevó a cabo el 03/06/2003 (f. 57), es decir, un (1) año, seis (6) meses con diecisiete (17) días.

En virtud de lo anterior, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para que las acciones prescriban establecidas en los artículos 12, 1975 y 1976 del Código Civil, se evidencia que a la fecha 07/11/2002 venció el lapso dentro del cual el demandante pudo hacer uso de los medios para interrumpir la prescripción de la acción, sin embargo de los autos no se evidencia que antes de que expirará dicho lapso de doce (12) meses la parte actora hubiere registrado copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia y del auto del Tribunal que provea lo solicitado, asimismo se observa que la citación del demandado se logró en fecha 03/06/2003, cuando el abogado J.R.C., con Inpreabogado No. 7.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) quedó tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, posterior al vencimiento del lapso de la prescripción. Razón por la cual, le es forzoso a este Sentenciador concluir que se consumó la prescripción de la acción en la presente causa, resultando inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Con Lugar la Defensa de Fondo, referida a la Prescripción de la Acción, opuesta por el abogado J.R.C., con Inpreabogado No. 7.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de mayo de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/arz

exp.15783

En la misma fecha se público la presente sentencia, y se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al alguacil.

La Secretaria

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