Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: Ciudadano P.M.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.530.520, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.813 y 82.994 respectivamente.

QUERELLADO: Ciudadano L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.989.427, domiciliado en la Aldea Arenales, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados D.A.C.A. y C.R.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.090 y 63.384 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

En fecha 03 de julio del 2.009 (fl 01 al 04), los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.Z.C., demandaron por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, al ciudadano L.A.R.B., fundamentando su accionar en el artículo 783 del Código Civil, así como en el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2009 (fl 26), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, encontrando lleno los extremos de Ley, razón por la cual decretó la restitución de la posesión a favor del ciudadano P.M.Z.C., sobre un inmueble denominado “Los Moros de la Cabrera”, ubicado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, cuyos linderos generales son los siguientes: Cabecera: Con la Carretera Central; Un Costado: Con el Callejón de los Monos; Pie: Con terrenos de la Sucesión de S.C. y el otro Costado: Con el callejón Hondo hasta encontrar el camino de “Quitasoles” y por el este subiendo a salir al punto de partida. Para la ejecución del decreto, se dispuso que la parte querellante prestara fianza, por la suma CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 160.000,oo), de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, consignado a este Juzgado en cheque de gerencia, siendo que una vez que constara en autos la constitución de la referida fianza, se comisionaría al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir el original del expediente.

En fecha 31 de julio del 2.009 (fl 28 y 29), la abogada J.C.B.T., con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, informó al Tribunal no estar en disposición de constituir la fianza por carecer de los medios económicos necesarios, así mismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 de la Ley Adjetiva, el secuestro de la cosa, siendo que en esa misma fecha, este juzgado decretó la medida cautelar solicitada, sobre el inmueble previamente descrito por su situación y linderos. Para la ejecución del decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir el original del expediente.

Corriente desde el folio 31 al 39, consta comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 05 de noviembre del 2.009 (fl 42), el ciudadano L.A.R.B., confirió poder apud acta a los abogados D.A.C.A. y C.R.V.R..

En fecha 10 de noviembre del 2.010 (fl 44 y 45), el abogado D.A.C.A., con el carácter de autos dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.

En fecha 18 de noviembre del 2.010 (fl 46 al 49 y 51), el abogado D.A.C.A., con el carácter de autos promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 19 de noviembre del 2.010 (fl 53 y 54), los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 01 de diciembre del 2009 (fl 79 al 81), el abogado D.A.C.A., con el carácter apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de conclusiones.

PARTE MOTIVA

Los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.Z.C., plantearon la querella en los siguientes términos:

  1. -) Aducen que su representado es co-copropietario y poseedor de un fondo llamado “Los Monos de la Cabrera”, ubicado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, cuyos linderos generales son los siguientes: Cabecera: Con la Carretera Central; Un Costado: Con el Callejón de los Monos; Pie: Con terrenos de la Sucesión de S.C. y el otro Costado: Con el callejón Hondo hasta encontrar el camino de “Quitasoles” y por el este subiendo a salir al punto de partida; alegan que su representado es poseedor del referido inmueble desde hace muchos años, además de tener un carácter de copropietario del mismo, según planilla sucesoral N° 290, de fecha 08 de julio de 1.997, cuyo causante fue C.R.Z.C. y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera de fecha 13 de febrero de 1.942, anotado bajo el N° 06, folios 10 vuelto al 17, Protocolo Primero.

  2. -) Arguyen que una parte de la posesión de su representado fue despojada mediante vías de hecho los días 5, 6 y 7 de enero del 2.009, por el ciudadano L.A.R.B., específicamente sobre una parte ubicada entre el ángulo que forman, por un lado, la carretera central del Táchira y por otro la carretera que conduce de Arenales a Lobatera, por estos costados y por los otros el Callejón de los Monos y una m.d.a.b.; manifiestan que la desposesión ocurrió cuando una maquinaria abrió una profunda vía o carretera dentro del terreno despojado, derribando algunos árboles y horadando la tierra a través de su recorrido; alegan que la mencionada vía tuvo como fin construir al final de la misma una especie de patio donde está en construcción un horno para quema de ladrillo macizo que supuestamente son para batir arcilla, construyéndose también el tendido de tuberías para agua.

  3. -) Exponen que los días 2 y 3 de febrero del 2.009, el ciudadano L.A.R.B. arrancó y destruyó una cerca de alambres de púas y estantillos de tres pelos de alambre y aproximadamente 23 metros de largo con su respectivo falso, cerca que afirman fue construida por el 30 de enero del 2.009 con obreros al servicio de su representado y que estaba a un costado del terreno despojado, sobre el margen de la carretera de Arenales.

  4. -) Alegan que el ciudadano L.A.R.B. con ayuda de otras personas violentó el derecho posesorio y de copropietario de su representado, siendo que la cerca y estantillos que arrancaron, la lanzaron en un profundo barranco que da a la quebrada de los “Pozos Azules” a una distancia aproximada de 1.200 Mts del sitio donde estaba colocada.

  5. -) Exponen que la posesión de su representado sobre el mencionado inmueble, deviene de su condición de copropietario por herencia que dejó su difunto padre C.R.Z.C., posesión que afirman mantiene desde la fecha del fallecimiento de éste, ocurrida el 12 de agosto de 1.975, siendo en consecuencia poseedor legítimo del inmueble parcialmente despojado.

  6. -) Manifiestan que por las consideraciones anteriores, es por lo que en nombre de su representado P.M.Z.C., interponen QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra el ciudadano L.A.R.B., en consecuencia pretenden que su representado sea amparado en la posesión del Inmueble anteriormente descrito.

    Estimaron la presente querella en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs 166.000,oo).

    El abogado D.A.C.A. en nombre y representación del ciudadano L.A.R.B., opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente proceso, la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la querella en los siguientes términos:

  7. -) Opuso para ser resuelto en la definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte querellante para intentar y sostener el presente proceso, afirmando que el querellante ha manifestado y supuestamente confesado por intermedio de sus apoderados judiciales en el escrito libelar, que su derecho deviene por ser copropietario del inmueble que por herencia le pertenece por suceder a su difunto padre C.R.Z.C., siendo que a su entender existe un litis consorcio activo necesario, integrado por los ciudadanos L.M.Z.C.D.V., F.I.Z.C.D.S. y P.M.Z.C. por figurar todos como herederos en la respectiva declaración sucesoral del referido difunto, así mismo expuso que forman parte del litis-consorcio activo necesario, los herederos desconocidos del causante, razón por la que solicitó se declare la existencia del litis consorcio activo necesario y sin lugar la demanda.

  8. -) Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, en tal sentido alego que el actor pretende hacer valer a través de la acción propuesta, un derecho de propiedad, el cual deviene de su derecho de co-propietario del inmueble por herencia de su difunto padre; alegó que la acción propuesta por el actor, busca proteger única y exclusivamente derechos posesorios y de ninguna manera derechos de propiedad, los cuales afirmó son protegidos por intermedio de otras acciones, razón por la que solicitó fuese declarada con lugar la presente cuestión previa.

  9. -) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho fundamento de la presente acción, toda vez que a su decir, la acción propuesta por el actor busca proteger única y exclusivamente derechos posesorios y de ninguna manera derechos de propiedad; adujo que es falso que el actor sea copropietario y poseedor del inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro, toda vez que el inmueble del cual dice el actor ser propietario, es un inmueble distinto en ubicación y linderos, al que real y efectivamente es poseedor su representado L.A.R.B., por más de veinte años.

  10. -) Expuso que su representado es el verdadero poseedor del inmueble que legítimamente ha ocupando desde hace más de 20 años, que por sus situación y linderos alega es totalmente diferente al distinguido en el libelo. Expone que sobre el lote de terreno que fue objeto de la medida cautelar de secuestro, su poderdante ha construido y fomentado mejoras que datan desde hace más de 20 años.

  11. -) Manifestó que es falso que su representado haya despojado al actor los días 5, 6 y 7 de enero del 2.009 del lote de terreno descrito por su ubicación y linderos, dado que a su decir el lote de terreno del cual es poseedor su representado, es otro distinto por su situación, linderos y extensión; aduce que la representación judicial del querellante no menciona la extensión de terreno del cual dice ser copropietario y poseedor.

  12. -) Alegó que el actor menciona ser propietario de minas de arena, las cuales le corresponden en propiedad y explotación a la Nación, derecho que afirmó no se le puede adjudicar a una persona en particular; manifestó que es falso que su representado los días 2 y 3 de febrero del 2.009, haya arrancado y destruido cercas de alambre púa y estantillos; expuso que la posesión de su representado sobre el lote de terreno objeto de la medida cautelar de secuestro, es pacifica, pública, duradera, pacífica y con el ánimo de dueño desde hace más de 20 años.

  13. -) Adujo que el ciudadano C.R.Z.C., nunca jamás ha sido poseedor del lote de terreno señalado por él en el libelo de la demanda y menos aún del lote de terreno sobre el que recayó la medida cautelar de secuestro, expuso que el querellante no cumple con los requisitos del artículo 783 del Código Civil, razón por la cual solicitó que la presente querella debía ser declarada inadmisible, con la correspondiente condena en costas.

    SÍNTESIS CONTROVERSIAL.

    En el presente proceso, los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.Z.C., demandaron por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, al ciudadano L.A.R.B.; por su parte la representación judicial del querellado, es decir, el abogado D.A.C.A., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho fundamento de la querella.

    Es de advertir que tanto en el escrito libelar, como en el de contestación a la querella, aun y cuando el thema decidemdum lo constituye la viabilidad o no de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, en principio por una parte la representación judicial del querellante hizo referencia a la supuesta copropiedad que tiene su representado sobre el inmueble que pretende se le entregue en posesión a éste, inmueble que además fue objeto de la medida cautelar de secuestro, siendo que por la otra parte, la representación judicial del querellado, le arrogó la propiedad del bien a personas distintas del querellante; ahora bien, es absolutamente incontrastable que en el proceso que aquí escudriñamos, la decisión definitiva sólo debe abrazar lo circunscrito en la pretensión demandada y su correlativa resistencia, que constituyen en sí la síntesis controversial de la causa, que no es otra cosa que determinar si están llenos los extremos o presupuestos procesales de viabilidad de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, requisitos entre los que se encuentran la verificación de si el inmueble sobre el que recayó la cautela de secuestro estaba en posesión del querellante y si es cierto que el querellado de manera violenta lo despojó de la posesión mismo, debiéndose verificar en consecuencia si el inmueble objeto de la cautela es el mismo por su situación, cabida y linderos al descrito en el libelo de la querella, por tanto, este Tribunal desde ya, se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en relación a la propiedad del bien supuestamente despojado y descrito el presente proceso, toda vez que ello constituye en sí, el thema decidemdum de otro proceso judicial.

    PRIMER PUNTO PREVIO.

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como primer punto previo en el presente fallo, la defensa interpuesta por la representación judicial de la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la supuesta falta de cualidad de la parte querellante para intentar y sostener el presente proceso, por considerar que existe un litis consorcio activo necesario entre los ciudadanos L.M.Z.C.D.V., F.I.Z.C.D.S. y P.M.Z.C., por figurar todos como herederos en la respectiva declaración sucesoral del difunto C.R.Z.C., alegando además que también forman parte del litis consorcio activo necesario, los herederos desconocidos del referido difunto; ahora bien, ante los referidos argumentos, es oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al litis consorcio activo necesario, quien por intermedio del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 21 de septiembre del 2.000 expuso lo siguiente:

    “El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

    .

    El artículo 52 eiusdem, señala:

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    F.C. en “Instituciones del Proceso Civil” dice:

    La conexión entre dos o más litis tiene relevancia jurídica, por cuanto, en razón de ella, es posible y hasta oportuno que las litis conexas se compongan mediante el mismo proceso y, por tanto, por el mismo juez.

    (...)

    Puesto que la tutela jurídica se resuelve en la atribución a determinados hechos de determinados efectos, la razón a su vez se resuelve en la existencia de un efecto en que la tutela consiste, y de un hecho, del cual proviene la tutela. De ahí la distinción de la razón en dos elementos, motivos y conclusiones: los primeros se refieren a los hechos jurídicos que sostienen la pretensión; las segundas, a los efectos correspondientes a ellos

    .

    (...)

    Para que exista conexión instrumental entre varias litis de pretensión discutida ... es necesaria la identidad del hecho jurídico o del efecto jurídico en que se resuelve la razón: en el primer caso se habla de conexión por razón del título, locución en la cual título no significa, impropiamente, más que hecho jurídico (título de la demanda); en el segundo se habla de conexión por razón del objeto, y aquí objeto se refiere a la demanda e indica precisamente el efecto jurídico cuya declaración de certeza o cuya constitución se pide”.

    E.T.L. en el Manual de Derecho Procesal Civil expresa:

    Hay litisconsorcio cuando son varios actores, o varios demandados, o bien varios actores y varios demandados (respectivamente litisconsorcio, activo, pasivo y mixto).

    (...)

    ... varias partes puedan accionar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se proponen exista conexión por el objeto (petitum) o por el título (causa petendi); es la acumulación subjetiva de acciones conexas...

    .” (Subrayado del Tribunal).

    Como puede observarse, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que para que varias personas puedan demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), debe existir identidad de título o causa petendi, en cuyos juicios el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio y en el caso de autos se observa la inexistencia de éste, dado que la pretensión de autos versa sobre la posesión de parte de un inmueble que supuestamente en palabras de la representación judicial del querellante, ha estado en posesión de éste desde el fallecimiento de su padre, siendo que no hacen referencia a que dicha posesión fuere conjunta con los otro supuestos copropietarios, con lo cual es evidente la inexistencia de alguna conexión o identidad en la causa petendi en correlación a los ciudadanos L.M.Z.C.D.V., F.I.Z.C.D.S., P.M.Z.C. y herederos desconocidos del difunto C.R.Z.C., ya que lo realmente importante en correspondencia con la naturaleza del presente procedimiento, es la posesión del bien, pues al caso de autos nada importa la identidad de título, toda vez que la decisión sólo afectará al querellante P.M.Z.C. y querellado L.A.R.B. respecto a la posesión del parte del inmueble, en tal sentido surge la convicción y certeza en la mente de esta juzgadora, la inexistencia del litis consorcio activo necesario, en consecuencia es forzoso y obligante, declarar sin lugar la oposición de falta de cualidad e interés de la parte querellante para sostener el presente proceso. Así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO.

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como segundo punto previo en el presente fallo, la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, en tal sentido la representación de la parte querellada alegó que el actor pretende hacer valer un derecho de propiedad a través de la acción aquí propuesta, derecho que afirmó deviene de su derecho de co-propietario del inmueble por ser heredero del difunto C.R.Z.C., asimismo alegó que la acción propuesta busca proteger única y exclusivamente derechos posesorios y de ninguna manera derechos de propiedad; ahora bien, esta juzgadora con fundamento en que la naturaleza de la acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO tiene su razón de ser en el despojo arbitrario de la posesión pública, pacifica e ininterrumpida de un bien que posee determinado individuo, sin importar para ello la propiedad del mismo y en vista que la pretensión del actor concretamente la constituye el amparado en la posesión de parte de un inmueble y no como lo afirma la representación de la parte querellada, es decir, que se pretenda un pronunciamiento sobre la propiedad, es por lo que quien aquí Juzga, evidencia que los hechos alegados para fundamentar la cuestión previa que aquí se resuelve, no se subsumen en el presupuesto procesal que prevé la norma para considerar alguna prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia no existe en los términos planteados por la representación judicial de la parte querellada, la prohibición de ley para admitir la presente acción, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral décimo-primero (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    La parte querellante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  14. -) En cuanto al merito favorable de autos no constituye uno de los medios probatorios establecidos por el legislador, por tanto no procede su valoración.

  15. -) DOCUMENTALES: En cuanto al justificativo de testigos corriente desde el folio 19 al 21, evacuado extrajudicialmente en fecha 11 de junio del 2.009, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en vista de haber sido ratificado en juicio, será valorado posteriormente en el presente fallo mente, conjuntamente con las testimoniales.

    2.1-) Desde el folio 07 al 09, corre copia simple de Planilla Sucesoral de fecha 08 de julio de 1.977, cuyo número no es visible claramente, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, sin embargo de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que los hechos controvertidos en el presente proceso lo constituyen la posesión y determinación del bien objeto de la pretensión, antes y después de la supuesta desposesión y en ningún modo hechos relativos a la propiedad por la naturaleza de la presente acción; así mismo es de recordar que los medios probatorios deben ser conducentes al hecho que se pretende probar.

    2.2-) A los folios 10 y 11, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, el 28 de mayo de 1.951, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, sin embargo de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que los hechos controvertidos en el presente proceso lo constituyen la posesión y determinación del bien objeto de la pretensión, antes y después de la supuesta desposesión y en ningún modo hechos relativos a la propiedad por la naturaleza de la presente acción; así mismo es de recordar que los medios probatorios deben ser conducentes al hecho que se pretende probar.

    2.3-) Desde el folio 12 al 18, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

  16. -) TESTIMONIALES: Desde el folio 19 al 21, corre justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente en fecha 11 de junio del 2.009, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue ratificado judicialmente dentro del presente proceso según acta de fecha 24 de noviembre del 2.009, corriente desde el folio 69 al 71, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano R.A.B.R., quien se identificó con la cédula de identidad N° V-5.652.059, el cual declaró inicialmente ante la mencionada Notaría, que no lo ligaban generales de Ley; que conocía desde hace varios años de vista trato y comunicación al ciudadano P.M.Z.C., quien afirmó es copropietario de un fundo llamado “Los Monos de la Cabrera” que forma parte de la sucesión que es dueña del mismo; que tiene conocimiento que el ciudadano L.A.R.B. los primeros días del mes de enero del año 2.009 llegó al fundo y comenzó a meter maquinas, abriendo una carretera, al punto de estar sacando arena para vender sin ser copropietario y que ha cortado árboles; que en el mes de abril, comenzó a construir unos hornos para fabricar ladrillos; que le consta que el ciudadano P.M.Z.C., al ver que estaba siendo despojado de la propiedad de la sucesión a la que pertenece, procedió a construir una cerca, el 30 de enero del 2.009, siendo que en los días 02 y 03 de febrero, la cerca fue destruida, toda vez que arrancaron los estantillos y alambres, los cuales afirmó fueron arrojados a un barranco lejos del lugar donde la habían colocado. Por otra parte para dar cumplimiento al principio de inmediación y dirección del Juez en la producción de la prueba, así como del principio de contradicción y control de la prueba, el ciudadano R.A.B.R. ante las preguntas formuladas declaró en el presente proceso que reconocía la declaración rendida ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira y que le constaba que el ciudadano L.A.R.B. en el mes de enero del 2.009 metió una maquina al terreno, la cual a su decir estuvo limpiando y aplanado la carretera y el terreno, además de estar tumbando árboles; afirmó que el referido ciudadano estaba construyendo como una especie de horno para hacer ladrillos y un tanque. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que tenia entendido que el propietario de los terrenos era la sucesión donde está el señor M.Z., a quien conocía de vista desde hacia como unos tres (3) o cuatro (4) años; que él en realidad iba más que todo para Lobatera, Colon, Michelena y que algunas veces fue al sector donde está el terreno en cuestión, siendo la última vez a mediados del 2.009; que él frecuenta la zona y que la primera vez que fue al lugar donde está la cuestión planteada, fue porque escuchó que había una supuesta invasión en unos terrenos y que en vista de su labor social de luchador social, le llamó la atención la cuestión; que él se enteró de la supuesta invasión a mediados del año 2.008 y que el escuchó comentarios en el p.d.L. a finales del 2.008; que no ha escuchado nombrar el Callejón de Las Muertas, pero que si ha oído el Callejón de Las Mujeres y el Callejón de Los Monos, siendo este último el que está más cerca del terreno; que tiene conocimiento que en el lugar se construyó una cerca por parte del dueño, puesto que tiene entendido que fue construida a principios de año, siendo que él mismo vio la cerca, la cual afirmó la construyó un vecino de la zona y que luego cundo volvió al lugar en los primeros días de febrero, la cerca la habían tumbado; que conoce al señor P.M.Z.C., ya que un ingeniero familiar de aquel, de apellido VIVAS se lo presentó como un familiar; afirmó que él no estuvo presente al momento de construir la cerca, pero que conversó con la persona que dijo haber construido la cerca, pero que no sabe cual es su nombre, sin embargo que si lo ve lo reconoce.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias, dado que primero declaró en la respuesta de la pregunta N° 4 del justificativo de testigos que tenia conocimiento que el ciudadano L.A.R.B. los primeros días del mes de enero del año 2.009 llegó al fundo y comenzó a meter maquinas, abriendo una carretera, al punto de estar sacando arena para vender sin ser copropietario y luego declaró en las respuestas de las repreguntas Nros 5to y 6to, que él frecuentaba la zona y que la primera vez que fue al lugar donde está la cuestión planteada, fue porque escuchó que había una supuesta invasión en unos terrenos y que en vista de su labor social de luchador social, le llamó la atención la cuestión; que él se enteró de la supuesta invasión a mediados del año 2.008 y que el escuchó comentarios en el p.d.L. a finales del 2.008: por otra parte, en la respuesta de la pregunta N° 6 del justificativo de testigos, afirmó que le constaba que el ciudadano P.M.Z.C., al ver que estaba siendo despojado de la propiedad de la sucesión a la que pertenece, procedió a construir una cerca, el 30 de enero del 2.009, siendo que en los días 02 y 03 de febrero, había sido destruida la cerca y contrariamente en las respuestas de las repreguntas Nros 12 y 13 de las repreguntas, afirmó que él no estuvo presente al momento de construir la cerca, pero que conversó con la persona que dijo haber construido la misma, pero que no sabe cual es su nombre, sin embargo que si lo ve lo reconoce. Como podemos observar el testigo en sus respuestas no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues que la respuestas dadas son contradictorias, además de demostrar ser un testigo meramente referencial sin conocimiento directo de los hechos que afirmó.

    3.1-) Desde el folio 19 al 24, corre justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente en fecha 11 de junio del 2.009, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue ratificado judicialmente dentro del presente proceso según acta de fecha 24 de noviembre del 2.009, corriente desde el folio 75 al 78, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano F.L.R.P., quien se identificó con la cédula de identidad N° V-5.125.609, el cual declaró inicialmente ante la mencionada Notaría, que no lo ligaban generales de Ley; que conocía desde hacia más de 40 años de vista trato y comunicación al ciudadano P.M.Z.C.; que le consta que el prenombrado ciudadano es copropietario de un fundo llamado “Los Monos de la Cabrera” ubicado en el Municipio Lobatera, dentro de los linderos que se mencionan, siendo que le consta porque P.M.Z.C. es heredero según planilla sucesoral N° 290 del año 1977 y por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, bajo el N° 6 de fecha 13 de febrero de 1.942; que tiene conocimiento que el ciudadano L.A.R.B. los primeros días del mes de enero del año 2.009, procedió a meter unas maquinas para construir una carretera en tierras de P.M.Z.C., quien es copropietario por herencia; que le consta que el ciudadano L.A.R.B., después de realizar el despojo de la tierra, procedió a talar unos árboles de eucalipto, pino y otros; afirmó que desde el mes de abril comenzó a meter tuberías de agua, construyendo además unos hornos para quema de ladrillo y unos tanques para batir arcilla sin autorización de nadie; que le consta que el 30 de noviembre del 2.009 se levantó una cerca en el referido lugar, toda vez que el mismo trabajó en la construcción de ésta con alambres púas y estantillos de madera, cerca que afirmó fue de 23 metros de largo con un falso de 3 pelos de alambre, un portón de 4 hebras de alambre y la Z con 3 hebras de alambre de púas, a lo que afirmó también se le puso candado; testificó que el referido trabajo se realizó en la parte del costado del terreno despojado y que entre los días dos (2) y tres (3) de febrero la cerca fue destruida por el ciudadano L.A.R.B., siendo arrojados los materiales que se utilizaron para la realización del trabajo, a unos 1.200 o 1500 metros aproximadamente de donde se había hecho la cerca, en un barranco que queda por la Quebrada de los Pozos Azules. Por otra parte para dar cumplimiento al principio de inmediación y dirección del Juez en la producción de la prueba, así como del principio de contradicción y control de la prueba, el ciudadano F.L.R.P. ante las preguntas formuladas declaró en el presente proceso que no sabia leer y que reconocía la declaración rendida ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; que sabía porque dicen que el ciudadano L.A.R.B. metió la maquina en enero y que hizo la carretera y unos hornos para asuntos de ladrillo; que entre varias personas entre las que estaba él pararon la cerca y después como a los dos (2) o tres (3) días no sabe quien la tumbó; que a él le pagaron para levantar la cerca que era de tres (3) o cuatro (4) hebras con portón y candado; que luego le avisaron que la retiraron y tiraron lejos por un barranco para abajo y que MELITON dice que fue LUÍS; que la cerca tenía dos (2) entradas, una de tres (3) metros y otra más larga donde estaba el portón en la entrada principal, el cual tenía un candado; que en el lugar había un montón de a.b.. Por otra parte ante las repreguntas formuladas indicó cual era su firma en el justificativo y manifestó que conocía al ciudadano P.M.Z.C. desde hacia años y que su persona trabaja para él si lo busca, quien afirmó le paga como obrero; que tiene tiempo trabajando para P.M.Z.C., es decir, de quince (15) a veinte (20) años; que conoce al sector arenales como la palma de su mano, dado que se la pasaba por ahí, que conoce al Callejón de los Monos, Callejón de las Mujeres y el Terreno de la Paz que está detrás de todo eso; que le consta que L.A.R.B. metió la maquina para abrir carreteras porque eso dice la gente y que él paso por ahí y estaba la pampa, los hornos que estaban fuera de la mina, cerquita de la mina; que no le consta quien tumbó la cerca y que MELITON dice que fue LUÍS; que también la gente dice que fue LUÍS quien tumbó los árboles; que ellos fueron y estaban tumbados unos palos de pinos y eucalipto, pero que él no le hecha la culpa a LUÍS porque su persona lo vio, que sólo le dijeron que fue LUÍS y que cuando fueron a ver la cerca estaba tumbada; que es la gente y MELITON quienes dicen que fue LUÍS y que su persona no está seguro porque no le consta que haya sido LUÍS.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias, dado que primero declaró en la respuesta de la pregunta N° 3 del justificativo de testigos que le constaba que P.M.Z.C. es copropietario de un fundo llamado “Los Monos de la Cabrera” ubicado en el Municipio Lobatera, dentro de los linderos que se mencionan, siendo que le constaba porque es heredero según planilla sucesoral N° 290 del año 1977 y por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, bajo el N° 6 de fecha 13 de febrero de 1.942 y luego declaró en la pregunta N° 1 que no sabia leer; declaró en las respuestas de las preguntas N° 4 y 5 del justificativo de testigos, que le constaba y tenía conocimiento que el ciudadano L.A.R.B. los primeros días del mes de enero del año 2.009, procedió a meter unas maquinas para construir una carretera en tierras de P.M.Z.C. y que le constaba que el ciudadano L.A.R.B., después de realizar el despojo de la tierra, procedió a talar unos árboles de eucalipto, pino y otros; metiendo en el mes de abril tuberías de agua, construyendo además unos hornos para quema de ladrillo y unos tanques para batir arcilla sin autorización de nadie y luego declaró en las respuestas de las repreguntas Nros 7ma, 8va, 9na, 10°, 11° y 12°, que no le consta quien tumbó la cerca y que MELITON dice que fue LUÍS; que también la gente dice que fue LUÍS quien tumbó los árboles; que ellos fueron y estaban tumbados unos palos de pinos y eucalipto, pero que él no le hecha la culpa a LUÍS porque su persona lo vio, que sólo le dijeron que fue LUÍS y que cuando fueron a ver la cerca estaba tumbada; que es la gente y MELITON quienes dicen que fue LUÍS y que su persona no está seguro porque no le consta que haya sido LUÍS. Como podemos observar el testigo en sus respuestas no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues que la respuestas dadas son contradictorias, además de demostrar ser un testigo meramente referencial sin conocimiento directo de los hechos que afirmó y de los que luego dijo no estar seguro.

    El abogado D.A.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  17. -) DOCUMENTALES: En cuanto a la copia simple de la Planilla Sucesoral de fecha 08 de julio de 1.977, corriente desde el folio 07 al 09, ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.

    1.1-) A los folios 50 y 51, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, el 09 de agosto de 1994, bajo el N°. 28, Tomo I, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, sin embargo de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que los hechos controvertidos en el presente proceso lo constituyen la posesión y determinación del bien objeto de la pretensión, antes y después de la supuesta desposesión y en ningún modo hechos relativos a la propiedad por la naturaleza de la presente acción; así mismo es de recordar que los medios probatorios deben ser conducentes al hecho que se pretende probar.

  18. -) TESTIMONIALES: Desde el folio 57 al 61 se encuentra acta de fecha 23 de noviembre del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano H.A.S.C., quien se identificó con la cédula de identidad N° V-10.159.278, el cual declaró ante las preguntas formuladas, que actualmente está residenciado en el casco urbano de la Población de Lobatera, en la Calle 6 Bis, N° 84 del Municipio Lobatera, específicamente detrás del liceo F.J.G.d.H.; que conoce al sector de Arenales desde el año 84, dado que asistía con su padre al sector a vender artículos domésticos como camas, colchones, cocinas entre otros; que nunca ha oído nombrar por el sector de Arenales la existencia del fundo denominado “Los Monos de la Cabrera”, ni si quiera durante el año 96, cuando realizó sus pasantías en Carbosuroeste, donde afirmó visitaban la zona desde el eje minero Arenales, Palo Grande, la Victoria; afirmó que desde el año 84, cuando bajaba con su padre a vender artículos, las tierras del sector Arenales estaban ocupadas por cuatro (4) familias que eran clientes de su padre, quienes e.R.A., A.P., ARFILIO MORALES, L.R., L.R. y EL SEÑOR P.R.; manifestó que posteriormente a la zona entro a trabajar una Compañía denominada TECNOCARBO presidida por el Ingeniero CARDOZO y PEÑA PEÑA, siendo que luego de retirarse del sector, hubo una expansión demográfica, dado que en la zona se quedaron otras familias que llegaron a trabajar con la Compañía y que inclusive él mismo se instaló en la zona a trabajar, al punto que dice hoy es socio de una cooperativa denominada “ARENALES LA VICTORIA”; manifestó que la actividad principal del sector Arenales es la alfarería, siendo la actividad secundaria la agro-producción como es la cosecha de miel y cría de ganado arisco, matas de aguacate, naranjas y limones; que conoce al ciudadano L.A.R.B. desde el año 84, dado que éste trabajaba en la zona o vivía allí desde la referida fecha, quien se dedica a la actividad de la alfarería o artículos para la construcción artesanalmente (ladrillo y tejas); que el señor L.A.R.B. ha trabajado en la alfarería que supone es de su familia, ya que según su dicho era del padre de él y que en un área aledaña está construyendo desde hace tiempo su propia alfarería o pampa; afirmó que le consta que el ciudadano L.A.R.B. ha tenido la posesión de los terrenos y de la actividad minera durante toda la vida, dado que el padre de LUÍS en vida les comentaba que había llegado a la zona con su señora en el año 1.945, formando la familia RODRÍGUEZ del sector; manifestó que en el sector existe una m.d.a., la cual para su concepto es de dominio público, ya que todas las personas que habitan el eje Minero Palo Grande, Arenales, la Victoria, se benefician de la misma, sacando material para la fabricación de ladrillos y viviendas, afirmando que inclusive en conversaciones con representantes de Fundacomunal para el Municipio Lobatera, se propuso declarar esa zona propiedad social; afirmó que no conoce al ciudadano P.M.Z.C. por el nombre, pero que de pronto lo conoce de vista, que hasta donde él tiene conocimientos, no le consta que el prenombrado sea propietario o poseedor de algunas tierras en el sector de Arenales; que en las reuniones del C.C.d.A. y La Parada nunca ha escuchado el nombre del señor P.M.Z.C.; así mismo que en reuniones que han tenido con Carbo Suroeste, el Ministerio de Energía y Minas, y el Ministerio del Ambiente, tampoco ha oído de la presencia del referido señor, pues no conoce a alguna persona que se haga llamar con el mencionado nombre; expuso que en el sector de Arenales existe diversidad de vías y trochas, puesto que en el año 1.975, CONARE realizó una deforestación, haciendo varias vías, siendo que algunas hoy día sólo son transitables con rústicos. Por otra parte ante las repreguntas formuladas, expuso que conoce el Callejón de los Monos en el sector de Arenales y que también conoce el Callejón de las Mujeres, que los conoce por referencias de las persona, toda vez que no existen letreros en el lugar que así lo señalen como tales y que la posesión del ciudadano L.A.R.B., está como a dos (2) kilómetros del Callejón de las Mujeres, pero que con respecto al Callejos de los Monos no está muy seguro, dado que en la cartografía nacional aparece un sector y los habitantes mencionan otro; afirmó que CANARE sembró en la zona pinos y eucaliptos; expuso que en una oportunidad su padre le vendió a crédito un colchón de un metro al señor LUÍS, quien lleva adelantado en el lugar una construcción consistente en una tanquilla para amasar barro, unas paredes para instalar el molino y una tanquilla para depositar agua, siendo que dichos trabajos vienen siendo adelantados desde el 2.003 cuando se realizó un plano y que posteriormente hizo unos hoyos en el suelo para hacer la tanquilla para depositar barro y la tanquilla para depositar agua, así como las paredes para la instalación del molino, siendo ésta una construcción por etapas, construyéndose la última de ellas en el año 2.009.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano L.A.R.B. es vecino del sector de Arenales desde hace varios años y que se dedica a la actividad de la alfarería, poseyendo unas tierras donde está construyendo sus propios medios de producción; de igual forma queda plenamente probado, que por el sector de Arenales no es conocido el señor P.M.Z.C., hecho que le resta credibilidad a su pretensión, dado que la posesión debe ser pública, notoria e ininterrumpida; por otra parte quedó plenamente probado que en el sector de Arenales es poco conocido el fundo denominado “Los Monos de la Cabrera”, no existiendo precisión de su ubicación.

    2.1.-) Desde el folio 62 al 63 se encuentra acta de fecha 23 de noviembre del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.E.C.A., quien se identificó con la cédula de identidad N° V-5.677.630, el cual declaró ante las preguntas formuladas, que reside en el sector de Arenales desde el año 1.994 ( hacía 15 años); que se dedica a la fabricación de molinos para pulverizar tierra, así como a la elaboración de ladrillos, pisos y tejas artesanales hechas a mano; que no conoce en el sector ningún fundo llamado “Los Monos de la Cabrera”, que sólo conoce el Callejón de los Monos al que no le conoce propietario, pero que el resto de la propiedades de Arenales si, dado que en la parte de abajo sus propietarios son los señores MANCIPE, A.P., ARFILIO MORALES, la Alfarería llamada C.O. y J.F.; que en la parte de arriba su propietario es el señor R.A. y en la parte más arriba la señora M.B., el señor L.R. y su propia persona; expuso que la propiedad del señor L.A.R.B., está ubicada del llamado Callejón de los Monos, hacia el sector de Arenales, pero que el Callejón de los Monos no incluye la posesión del señor LUÍS; manifestó que el Callejón de los Monos colinda con los terrenos poseídos por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ BLANC0O, toda vez que el Callejón de los Monos da con vista a la autopista y la propiedad del señor LUÍS con vista hacia Arenales; que tiene conocimiento de la posesión del señor LUÍS sobre los terrenos, desde que su persona llegó a vivir al sector de Arenales, ya que de la parte que el referido posee, sacaban arcillas para la fabricación de ladrillos artesanales; expuso que cuando él llegó al sector de Arenales, en los terrenos en posesión del señor LUÍS había una vía hecha, por donde sacaban carbón y arcilla y que también había una planada hecha con maquina; que desde aproximadamente 2 años, hizo 2 tanquillas y a partir de febrero del 2.009 cuando el Banco del Pueblo les otorgó un crédito, L.A.R.B., hizo el cajón para almacenar arcilla pulverizada, invirtiéndole más en horas máquinas; afirmó que el señor LUÍS se dedica a la elaboración de ladrillos, pisos y tejas artesanales hechas a mano; que no conoce al señor P.M.Z.C. y que no reconoce a éste como poseedor de las tierras de L.A.R.B.; dijo que ultimadamente el último nombrado no ha abierto alguna carretera nueva en el sector y que en el mismo hay una m.d.a. que queda en la parte de arriba colindando con los terrenos del señor L.R., de la cual afirmó todos los miembros de la comunidad y parte de las minas, extraen arena de dicha mina para la elaboración de ladrillos y de las piezas hechas de barro. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que en el año 2.009, el señor LUÍS había realizado sobre el terreno que posee, el cajón donde va a montar el molino para pulverizar tierra; que el movimiento de tierras realizado con las maquinas fue una planada donde va a trabajar; que el señor L.A.R.B. sólo le hizo mantenimiento a la vía, ya que la misma estaba hecha, es decir, que tapó con maquinas y obreros los huecos hechos por las lluvias; afirmó que cuando el llegó a la zona se estaba reforestando y que la familia de LUÍS ayudó con esas labores, sembrando incluso árboles frutales a su decir.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano L.A.R.B. es vecino del sector de Arenales desde hace varios años y que se dedica a la actividad de la alfarería, poseyendo unas tierras donde está construyendo sus propios medios de producción; de igual forma queda plenamente probado, que por el sector de Arenales no es conocido el señor P.M.Z.C., hecho que le resta credibilidad a su pretensión, dado que la posesión debe ser pública, notoria e ininterrumpida; por otra parte quedó plenamente probado que en el sector de Arenales es poco conocido el fundo denominado “Los Monos de la Cabrera”, no existiendo precisión de su ubicación.

    2.2.-) Desde el folio 66 al 68, se encuentra acta de fecha 24 de noviembre del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.R.A.G., quien se identificó con la cédula de identidad N° V-9.129.885, el cual declaró ante las preguntas formuladas, que su domicilio es el sector Arenales, vía principal, casa sin número, Lobatera, que reside en el lugar desde hacía 29 años y que compró en el sector en 1.980; que en el sector viven también el Ingeniero P.C., el señor A.P., ARFILIO MORALES, H.S., I.M., una planta de bloque FIAMIR, el señor J.F., familia RODRÍGUEZ y el señor L.R. como la familia CHAPARRO; que conoce de toda una vida al señor L.A.R.B., quien realiza trabajos de alfarería dejados por su padre, afirmó que realmente en la comunidad todos hacen ese trabajo; que el señor L.A.R.B. tiene unas pequeñas mejoras, unas estructuras de hornos de quemar ladrillos, tanquillas para procesar arcilla, muros de ladrillo y un patio; que el referido ciudadano tiene un promedio entre 16 y 17 años fabricando lentamente; expuso que no conoce al señor P.M.Z.C. y que en su condición de miembro del consejo comunal, en tantas reuniones que han tenido en asamblea, el referido señor nunca se ha aparecido; afirmó que sobre los terrenos del sector Arenales existe una m.d.a. y que del eje Palo Grande, la Victoria la sacan manualmente; manifestó que en el sector Arenales existen unos Callejones muy conocidos, denominados Pozo Azul, callejón de las Muertes y callejón de los Monos; que la ubicación del terreno que ocupa el señor L.A.R.B. en relación a los callejones está ubicado así: del Callejón de los Monos está mirando hacia la Autopista vía Lobatera, que del Callejón de las Muertes está como a 600 metros y de Pozo azul como a un (1) kilómetro. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que las mejoras que ha realizado el señor L.A.R.B. en el terreno en cuestión, las realizó poco a poco entre 16 o 17 años; que el prenombrado ciudadano construyó la vía, ya que era una vía antigua la cual mejoró y que el Banco del Pueblo le había otorgado un crédito desde hacía aproximadamente 5 o 6 meses.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano L.A.R.B. es vecino del sector de Arenales desde hace varios años y que se dedica a la actividad de la alfarería, poseyendo unas tierras donde está construyendo sus propios medios de producción; de igual forma queda plenamente probado, que por el sector de Arenales no es conocido el señor P.M.Z.C., hecho que le resta credibilidad a su pretensión, dado que la posesión debe ser pública, notoria e ininterrumpida; por otra parte quedó plenamente probado que el señor P.M.Z.C. ha realizado algunaza mejoras en las vías del sector.

    2.3.-) Desde el folio 72 al 74, se encuentra acta de fecha 24 de noviembre del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana B.D.D.V., quien se identificó con la cédula de identidad N° V-8.092.024, el cual declaró ante las preguntas formuladas, que reside a 10 minutos del sector Arenales; que conoce a los pobladores del referido sector, entre los que se encuentran las familias RODRÍGUEZ, PÉREZ, ACEVEDO, el señor P.C. y los FIALLO, los MONCADA entre otros; expuso que conoce al señor L.A.R.B. desde que fueron nacidos y criados en la zona, que está asentado en el sector arenales, en el área que fue anteriormente de P.R., actualmente de su madre M.R.B.; afirmó que conoce al señor L.A.R.B. desde el año 1.993, que empezó a realizar una obra y que en el lugar dependen todos de la artesanía de ladrillos, siendo que el prenombrado ciudadano tiene pensado realizar un horno donde ya tiene ubicada la terraza, el hueco para construir la ramada, un cajón donde va el molino donde se procesa la arcilla, dos tanquillas donde se prepara el barro para hacer la fabricación de ladrillos y tejas entre otros; expuso que tiene toda la vida en el sector, dado que sus abuelos y padres eran del lugar y que ella actualmente tiene 54 años; que por su conocimiento las tierras que ocupa el señor L.A.R.B., fueron ocupadas por unos propietarios que ella no sabe quienes son, dado que sólo se hablo de unos propietarios; afirmó que desde que ella se conoce los padres de L.A.R.B., vivieron en el sector de Arenales; manifestó que no conoce al señor P.M.Z.C., que nunca lo había escuchado nombrar y que nunca se ha presentado en las reuniones de la junta comunal; dijo que se quedó sorprendida o asombrada cuando se dio cuenta del personaje porque nunca lo había visto ni escuchado en labor en esa área; afirmó que en el sector de arenales existe una mina muy buena que cubre toda la comunidad del sector, más las minas, Casaderos y que todos en la comunidad dependen de la arena por sus bajos recursos y que el aquí demandante quiere ponerle la mano a la mina con fines comerciales. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que el señor P.M.Z.C. en el año 2.009, realizó algunas mejoras en el horno que está construyendo, con un crédito que recibió del Banco del Pueblo, así mismo que aproximadamente hacia cuatro (4) años confirmó las terrazas para poderse ubicar con su obra .

    La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano L.A.R.B. es vecino del sector de Arenales desde hace varios años y que se dedica a la actividad de la alfarería, poseyendo unas tierras donde está construyendo sus propios medios de producción; de igual forma queda plenamente probado, que por el sector de Arenales no es conocido el señor P.M.Z.C., hecho que le resta credibilidad a su pretensión, dado que la posesión debe ser pública, notoria e ininterrumpida.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA.

    Resuelta como esta la inviabilidad de falta de cualidad opuesta y valorados como están los medios probatorios aportados al proceso, de las actas procesales podemos observar que la parte actora al tener la carga de la prueba, en ningún modo probó sus alegatos en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

    En consonancia con la norma trascrita, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por la representación del querellante en el escrito libelar, pues no demostró en primer orden que hubiere poseído de manera pública, notoria e ininterrumpida la parte del inmueble que afirmó poseer, siendo un hecho más grave, la omisión en determinar con precisión su ubicación y linderos particulares en el sector Arenales, para así poderlo individualizar y diferenciar de otros terrenos del sector, pruebas que eran indispensables entre otras para satisfacer su pretensión, en consecuencia es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

    De lo anterior podemos deducir y ratificar que el querellante de autos tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente su pretensión, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional, debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).

    Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente proceso, las pretensiones reclamadas por la parte querellante han sido declaradas sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este juicio, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO interpuesta por los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.Z.C., contra el ciudadano L.A.R.B., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costa al ciudadano P.M.Z.C., por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada y practicada en el presente proceso, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 33996-2.009

C.M

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