Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicto Despojo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: P.M.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.530.520, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogados J.A.V.T., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22813 y J.C.B.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82994, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.989.427, con domicilio en la Aldea Arenales, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

Apoderados del demandando: Abogados D.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.090 y C.R.V.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.384, con domicilio procesal en la carrera 2, N° 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo-Apelación de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo.

En escrito de fecha 03 de julio de 2009, los abogado J.A.V.T. y J.C.B.T., en su carácter de apoderados de P.M.Z.C., demandan a L.A.R.B., por Acción interdictal posesoria por despojo; alegan en su escrito que su representado es copropietario y poseedor de un fondo llamado “Los Monos de la Cabrera”, ubicado en el Municipio Lobatera, con los siguientes linderos: Cabecera: con la carretera central; Un costado: con el Callejón de los Monos; Pie: con terrenos de la sucesión de S.C. y El otro costado: con el Callejón Hondo hasta encontrar el camino de “Quitasoles” y por este subiendo a salir al punto de partida, inmueble del cual es poseedor desde hace muchos años, además del carácter de copropietario, según planilla sucesoral N° 290 de fecha 08 de julio de 1997, causante C.R.Z.C. y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Lobatera de fecha 13 de febrero de 1.942, bajo el N° 06, folios 10 vuelto al 17, protocolo primero; que una parte de la posesión descrita ubicada entre el ángulo que forman por un lado la carretera central del Táchira y por el otro la carretera que de Arenales conduce a Lobatera, por estos costados y por los otros el Callejón de los Monos y una mima de arena blanca que allí existe, le fue despojada por el ciudadano L.A.R.B.; que los días 5, 6 y 7 de enero de 2009, una maquinaria abrió una vía carretera adentro del terreno despojado, derribando árboles y horadando la tierra a través de su recorrido; que el fin de esta carretera fue construir un horno para la quema de ladrillo y 2 tanques forados en ladrillo macizo que son para batir arcilla; que los días 2 y 3 de febrero de 2009, arrancó y destruyó una cerca de alambre de púas y estantillos de aproximadamente 23 metros de largo, con un falso que no es otra cosa que un acceso al terreno a través de la cerca sin tener que destruirla, cerca que había sido construida por su mandante el 30 de enero de 2009; que el demandado con personas que lo ayudaron, violentó el derecho posesorio y de copropietario de su representado, arrancó los estantillos y el alambre de púas; que la ocurrencia del despojo está fehacientemente demostrada en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 11 de julio de 2009; que la posesión que ejercía su conferente sobre el lote de terreno que pertenece al fundo rural llamado “Los Monos de la Cabrera”, le deviene de su condición de copropietario del inmueble por herencia de su difunto padre C.R.Z.C., posesión que viene ejerciendo plenamente desde la fecha del fallecimiento del causante el 12 d agosto de 1.975, es decir, que es poseedor legitimo del inmueble parcialmente despojado; fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil; finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble parcialmente despojado. Estiman la acción en Ciento Sesenta y Seis mil Bolívares (Bs. 166.000,00) o tres mil dieciocho punto dieciocho unidades tributaria (3.018,18 U.T.) (fs. 1-25); demanda que es admitida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 21 d julio de 2009 y ordena que la querellante preste una fianza hasta por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, consignados a nombre del tribunal y una vez conste en autos comisionará al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial (fs. 26-27).

En diligencia del 31 de julio de 2009, la co apoderada del querellante, manifiesta que el querellante no está dispuesto a constituir la garantía que el tribunal le exige por carecer de medios económicos para ellos, por lo que solicita se decrete el secuestro de la cosa (f. 28); con vista a tal solicitud, el a quo en auto del 12 de agosto de 2009, decreta medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda y comisiona amplia y suficientemente al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial (f. 29).

Recibida la comisión por el juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, acuerda el traslado y constitución en el lugar indicado, a fin de ejecutar la medida decretada por el tribunal de la causa (f. 31) y en auto de fecha 02 de octubre de 2009, el comisionado fija día y hora para la practica de la medida de secuestro (f. 33).

Siendo el día y hora señalado por el comisionado para la practica de la medida, se trasladó y constituyó en la Aldea Arenales, Municipio Lobatera, Estado Táchira, sobre un lote de terreno denominado “Los Monos de la Cabrera”, donde se requirió la presencia del demandado, a quien se le notificó de la medida decretada y manifiesta no estar de acuerdo; en razón de que tienen más de 50 años ocupando el terreno sobre el cual se esta ejecutando la medida, que demostrará quienes son los verdaderos dueños de la parcela; que se desempeña como encargado de esas fincas desde hace más de 20 años; que le trabaja a O.P. deP., quien es la propietaria de la Finca La Victoria; el tribunal declara ejecutada y cumplida la medida de secuestro sobre la parte del inmueble y declara la desposesión jurídica del terreno y sus mejoras por parte del querellado L.A.R.B. (fs. 35-37).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación del querellado de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, en razón de que el actor en su libelo manifiesta y confiesa que su derecho deviene como copropietario del inmueble por herencia de su difunto padre; que se evidencia la existencia de un litisconsorcio activo necesario al fallecimiento de C.R.Z.C., integrado por L.M.Z.C. deV., F.I.Z.C. de Sánchez y P.M.Z.C. y los herederos desconocidos del causante y así pido sea decidido y en consecuencia se declare la existencia de un litis consorcio activo necesario y sin lugar la demanda; opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor pretende hacer valer a través de la acción propuesta un derecho de propiedad, que deviene de su condición de copropietario del inmueble; que la acción propuesta trata de proteger única y exclusivamente derechos posesorios y de ninguna manera derechos de propiedad, los cuales son protegidos a través de otras acciones y pide así sea decidido y en consecuencia declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la extinción del proceso y de la acción; rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción interpuesta por el actor, que tal acción busca proteger derechos posesorios y no derechos de propiedad; que es falso que el actor sea copropietario y poseedor del inmueble que fue objeto de la medida cautelar de secuestro, en razón de que el inmueble del cual dice el actor ser copropietario es un inmueble distinto en ubicación y linderos, al que real y efectivamente es poseedor su representado L.A.R.B., desde hace más de 20 años; que su mandante es el verdadero poseedor del inmueble que por su situación y linderos es totalmente diferente al distinguido en el libelo; que sobre ese lote de terreno su representado ha construido y fomentado mejoras que datan desde hace 20 años; que es falso que haya despojado los días 5, 6 y 7 de enero de 2009, al actor del lote de terreno descrito por su ubicación y linderos; que el actor alega ser poseedor de minas de arena, la cual le corresponde en propiedad y explotación a la nación, derecho que no se le puede reconocer y adjudicar a persona en particular; que es falso que su representado los días 2 y 3 de febrero de 2009 haya arrancado y destruido cercas de alambre de púa y estantillos; que la posesión ha sido legitima, pacifica, pública, duradera y con el ánimo de dueño desde hace más de 20 años; que el actor nunca ha sido poseedor del lote de terreno señalado en el libelo y menos aún del lote de terreno sobre el cual ha recaído la medida de secuestro; que el accionante no cumple con los requisitos del artículo 783 del Código Civil, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible (fs. 44-45).

En escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, la representación del demandado promueve planilla sucesoral de fecha 08 de julio de 1.977, a nombre de L.M.Z.C. deV., F.I.Z.C. de Sánchez y P.M.Z.C., herederos como hijos de C.R. o C.Z.C.; promueve el mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 1.994, bajo el N° 28, folios 96 al 98, tomo I, correspondiente al tercer trimestre del mismo año, donde prueba y demuestra que el lote de terreno que posee su representado, es propiedad de los herederos del causante B.P.O. y forma parte de la finca denominada “La V.A.” ubicada en el Municipio Lobatera, Distrito Lobatera del Estado Táchira, cuyos linderos generales son: desde el punto en que la quebrada de los pozos azules nace en las cercanías del filo que llaman de cabeza de vaca, tomando aguas abajo la mencionada quebrada de los pozos azules, hasta encontrar la boca de un callejón que se denomina callejón de las mujeres, tomando este para arriba a ponerse en derechura del nacimiento del callejón de los monos y de este punto en derechura a buscar el filo de Loma pelada que divide por esta parte de terrenos que son o fueron de P.M.Z. y de este punto a la izquierda a conseguir el filo de cabeza de vaca, siguiendo por este filo hasta ponerse en derechura al nacimiento del callejón de los pozos azules, volviendo entonces al sitio de inicio de estos linderos; promueve las testimoniales de J.R.A.G., H.S., J.E.C. y B.D. (fs. 46-51); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales (f. 52); las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Declaración de H.A.S.C., venezolano, mayor de edad, docente, quien expresa:

Que se encuentra residenciado en la calle 6 Bis, N° 84, Municipio Lobatera; en el casco urbano del pueblo, detrás del Liceo F.J.G. deH.; que conoce el sector Arenales del Municipio Lobatera desde el año 84, porque iba a es sector a vender artículos domésticos; que nunca ha oído nombrar el fundo Los Monos de la Cabrera, ni siquiera cuando hizo las pasantías en Carbosuroeste en el año 96, donde visitaron la zona desde el eje minero Arenales, Palo Grande, conoció el fundo La Victoria; que conoce 4 familias quienes en ese entonces se encontraban en esas tierras ubicadas en el sector Arenales y eran R.A., A.P., Arfilio Morales, L.R., L.R. y P.R.; que la actividad principal es la alfarería y una actividad secundaria que es la agro producción, porqué allí esta A.P. que tiene 3 colmenas es apicultor; que conoce de vista y trato a L.A.R.B. desde el año 84 y el trabajaba allí o vive allí en la zona desde esa fecha; que se dedica a la alfarería, fabrica ladrillos, tejas; que la alfarería era del padre de L.A. y en un área aledaña está construyendo desde hace como 6 años, esta construyendo su propia alfarería o pampa; que L.R. tiene toda la vida viviendo allí, que cuando el papá de Luis estaba vivo les comentaba que llegó a la zona con su esposa recién casados, como en el año 45 y formaron la familia en ese sector, que es la familia Rodríguez; que en ese sector existe una mina de arena, la cual para su concepto se puede llamar de dominio público; que no conoce de nombre a P.M.Z.C., a lo mejor de vista; que hasta donde tiene conocimiento, P.Z. no posee ningunas tierras en ese sector; que no tiene conocimiento que se haya abierto una vía nueva en el sector Arenales, que existen diversidad de vías, a las cuales unas pueden llamarse vías y otras trochas, ya que en el año 75 CONARE realizó una reforestación, realizó varias vías por todos lados y de estas vías todavía existen aunque sean transitables sólo con rústicos. Y a repreguntas contestó: que si conoce el llamado callejón de los Monos, en el sector arenales por referencia cartográfica, porque en el sector no existe ningún letrero que lo identifique; que conoce el llamado callejón de las mujeres, por referencia de los ismos habitantes, pues al igual que el callejón los monos, no tiene ningún tipo de aviso que lo identifique; que puede identificar la supuesta posesión de L.R. así, estaría como a 2 kilómetros de distancia del callejón las mujeres y con respecto al callejón los monos no estaría muy seguro, porque en cartografía nacional aparece un sector y los habitantes indican otro; que CONARE sembró en esa zona pino y eucalipto; que su padre en una oportunidad le vendió a L.R. un colchón; que L.R. lleva adelantado una tanquilla para amasar barro, unas paredes para instalar el molino y una tanquilla para depositar agua; que en el año 2003, L.R. realizó un plano, posterior a es con su propio peculio y esfuerzo hizo unos hoyos en el suelo para hacer la tanquilla para depositar barro y la tanquilla para depositar agua y las paredes para la instalación del molino; que las construcciones fueron adelantadas por períodos o etapas, la última que pudo haber realizado fue en este año 2009

(fs.57-61).

Declaración del ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, soldador metalmecánico, quien se señala:

Que se encuentra residenciado en el sector arenales desde el año 1.994, hace 15 años; que elabora molinos para pulverizar tierra y también se dedica a la fabricación de ladrillos, piso y teja artesanales; que conoce el callejón Los Monos, pero el fundo no; que no le conoce propietario al Callejón de los Monos, que en el resto de las propiedades se encuentran el señor Mancipe, A.P., el señor Arfilio Morales, una alfarería llamada C.O. de J.F., el señor R.A. por la parte de arriba, más arriba la señora M.B., el señor L.R. y él es propietario de otro terreno; que conoce a L.A.R.B. porque es dueño de una propiedad ahí; que la propiedad del Sr. Rodríguez, se encuentra ubicada del callejón de Los Monos, hacia el sector de arenales; que el callejón de Los Monos no se encuentra en el sector en posesión de L.R.; que el terreno propiedad de L.R. colinda con el callejón de Los Monos, que el callejón queda hacia la parte de abajo, que da el callejón de Los Monos, da con la vista a la autopista y la propiedad del Sr. L.R. da con la cara al sector de Arenales; que conoce a L.R., desde la fecha en que él llegó a vivir en el sector Arenales, porque en la parte donde el se encuentra sacaban arcilla para la fabricación de ladrillos artesanales; que cuando llegó a arenales había una vía hecha, por donde sacaban carbón y arcilla y había una planada hecha con una máquina y desde hace 2 años aproximadamente, hizo 2 tanquillas y a partir de ese año para acá, más o menos desde febrero les otorgaron un crédito con el cual el Sr. Luis hizo el cajón para almacenar arcilla pulverizada y con ese crédito le ha invertido más en horas máquina ahí; que el Sr. Rodríguez se dedica a la elaboración de ladrillos, pisos y tejas artesanales, hechas a mano; que no conoce a ninguna persona que quiera despojarlos de esos terrenos; que no conoce a P.M.Z.C.; que no ha visto a otras personas nuevas poseedoras de los terrenos en el sector Arenales en este último año; que no reconoce como poseedor de esas tierras a P.M.Z.C.; que L.R. no abrió una vía nueva en ese sector; que los propietarios de esos terrenos son las personas que mencionó antes; que en ese sector si existe una mina de arena, queda en la parte de arriba colindando con los terrenos del señor L.R., de donde todos los miembros de la comunidad incluyéndose extraen arena para la elaboración de los ladrillos y de las piezas hechas de barro. A repreguntas contestó: que este año, el señor L.R., hizo el cajón donde va a montar el molino para pulverizar tierra; que el movimiento de máquinas que realizó L.R., fue para hacer una planada, donde va a trabajar; que L.R. le hizo mantenimiento a la vía, porque la vía ya estaba hecha; le tapó los huecos que ocasionan las lluvias; que ese mantenimiento se hizo con máquinas y obreros; que cuándo él llegó a la zona se estaba reforestando, la familia de L.R. ayudó y no sólo sembraron eucalipto, sino árboles frutales

(fs. 62-65)

Declaración del ciudadano J.R.A.G., venezolano, mayor de edad, alfarero, quien expresa:

Que su domicilio se encuentra en el sector Arenales, vía principal, casa sin número, Lobatera; que vive allí desde hace 29 años, que compró en el 1.980; que allí viven P.C., A.P., Arfilio Morales, H.S., I.M., existe una planta de bloque FIAMIR, J.F., la familia Rodríguez, el señor L.R. y la familia Chaparro; que distingue a L.R. de toda la vida; que realiza trabajos de alfarería, dejados por su padre; que el señor L.R. tiene unas pequeñas mejoras, unas estructuras de hornos de quemar ladrillos, tanquillas para procesar arcilla, muros de ladrillo y un patio; que el señor Rodríguez tiene un promedio de 16 o 17 años fabricando lentamente; que no conoce a P.M.Z.C., que él pertenece al consejo comunal y nunca aparece el señor P.M., que no sabe quien es; que en el sector existe una mina de arena, que tienen muchos años sacando arena de ese sector manualmente; que en el sector Arenales existen unos callejones llamados Pozo Azul, callejón de las muertes y callejón de monos; que tomando en cuenta la ubicación de los callejones, el terreno que ocupa L.R. se encuentra así; callejón de monos mirando hacia la autopista vía Lobatera, callejón de las muertes, esta como a 600 metros y pozo azul, como a 1 kilómetro. A repreguntas, contesta: que L.R. lleva 16 o 17 años construyendo de a poco; que el Señor Rodríguez reconstruyó la carretera de acceso al terreno, la vía era una antigua y la mejoró; que no le puede decir con exactitud en que invirtió el señor Luis el crédito que les otorgó el Banco del Pueblo, a lo mejor si invirtió en el terreno y otras cosas, pero cada quien invirtió en su rama, en lo que iba hacer en el momento; que las construcciones o inversiones las realizaron hace como 5 o 6 meses, cuando el Banco del Pueblo les dio el crédito.

(fs. 66-68).

Declaración de la ciudadana B.D. deV., venezolana, mayor de edad, quien señala:

“Que del sector donde vive, al sector Arenales hay 10 minutos más o menos; que conoce a los pobladores del sector arenales, que está la familia Pérez, la familia Acevedo, P.C., los Fiallo, los Moncada entre otros; que conoce a L.A.R. porque nacieron y se criaron ahí en la zona; que L.R. se encuentra asentado en ese sector desde el año 93, cuando empezaron a hacer la obra, que el señor Rodríguez tiene pensado hacer un horno donde ya tiene ubicada la terrada, el hueco ya para construir la ramada, un cajón donde va el molino que procesa la arcilla, 2 tanquillas donde se prepara el barro para la fabricación de ladrillos, tejas y otras cosas; que vive allí desde hace 54 años; que las tierras que ocupa el señor L.R., dicen que tienen unos propietarios, se los cuales no puede dar información; que los padre de L.R., vivieron siempre en ese sector; que no conoce a P.M.Z.C., que en las reuniones que ha habido en la comunidad con la Junta Comunal, nunca se ha presentado, ni se había escuchado nombrar; que nunca ha oído comentarios que el señor P.M.Z.C., ocupe o explote algunos terrenos del sector Arenales, que se quedó sorprendida porque nunca lo escuchó, ni en labor en esa área, que se quedaron todos asombrados; que no ocupa ningún cargo social en la comunidad del sector Arenales, pero ha trabajado fuertemente para la comunidad; que en el sector existe una mina de arena muy buena, que toda la comunidad depende de esa arena, por los bajos recursos que tienen; que no conocía a ninguna persona que le quisiera poner mano a la mina de arena con fines personales, pero ahora el demandante. A repreguntas contesta: que tiene conocimiento que en el 2009, L.R. ha hecho mejoras en el terreno objeto de litigio, porque está construyendo un horno, con un crédito que le dio el Banco del Pueblo; que ella no es beneficiaria del crédito que otorgó el Banco del Pueblo; que la terraza fue hecha por una mina de carbón que había ahí y luego L.R. la confirmó para poder ubicarse con su obra que iba o va hacer; que no sabe en que fecha L.R. confirmó las terrazas, pero fue hace como 4 años; que no tiene conocimiento si en el 2009 realizó movimientos de tierra en el terreno objeto de la acción (fs. 72-74).

Por su parte, la representación del demandante promueve el mérito favorable de los autos, en especial los documentos agregados a la demanda marcados “B” y “C”; de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial, a fin de demostrar el despojo de que fue objeto su poderdante; promueve las testimoniales de F.L.R.P. y R.A.B.R. (f. 53); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, comisiona al juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales (f. 54); las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Declaración del ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, taxista, quien señala:

Que reconoce el justificativo que se le pone de manifiesto, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto a los folios 19 al 22; que le consta que en el mes de enero de 2009, L.A.R. metió una máquina en el terreno, y estaba allí aplanando la carretera, el terreno, limpiando y tumbando árboles; que le consta que en el año 2009, L.R. estaba construyendo como una especie de horno para hacer ladrillos y un tanque. A repreguntas contestó: Que tiene entendido que el propietario de esos terrenos es una sucesión donde está el señor M.Z.; que conoce de vista desde hace como 3 o 4 años al señor M.Z.; que ha ido algunas veces al sector donde está ubicado el terreno, porque más que todo va a Lobatera, Colón y Michelena; que la última vez que fue a ese sector fue a mediados de año; que el frecuenta esa zona, es decir Michelena, Colón, Lobatera, porque hace un recorrido por la zona, pero al sector donde esta planteada la cuestión, fue la primera vez porque escuchó que había una supuesta invasión; que a finales del año pasado, es decir del 2008, fue que escuchó que estaban invadiendo; que no sabe ni conoce donde está ubicado el callejón de las muertas, que no la ha oído nombrar; que sabe que fue construida una cerca en el sector Arenales, por parte del dueño, eso fue a principio de año que vio la cerca allí; que el vio que un señor de ahí vecino de la zona, la construyó y cuando volvió los primeros días de febrero la habían tumbado; que el escuchó que destruyeron la cerca y el señor Melitón le reclamó al señor que supuestamente estaba invadiendo el predio; que no lo une ninguna relación con el señor Melitón, que lo conoció por un familiar que es ingeniero, que es quien realiza los recorridos por la zona con él, eso fue hace como 3 o 4 años y no lo había vuelto a ver hasta que le comentaron lo que está pasando con el terreno, que simplemente lo conoce de vista; que el no estuvo presente cuando construyeron la cerca, pero si habló con la persona que le dijo que la había construido; que no recuerda el nombre de la persona que dice haber construido la cerca.

(fs. 69-71).

Declaración del ciudadano F.L.R.P., venezolano, mayor de edad, obrero, quien expresa:

Que no reconoce el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, porque no sabe leer; que acudió a la Notaría Pública Segunda a rendir declaración en ese organismo; que tiene conocimiento que dicen que L.A.R. metió unas máquinas en enero y que hizo unos hornos para ladrillos y la carretera, más nada y la cerca la pararon ellos y a los 2 3 días la tumbaron, pero no sabe quien lo hizo, que él le pagó para que hiciera la cerca; que cuando le avisaron que la retiraron, fueron y vieron que la habían tirado por un barranco, no se sabe quien la tumbó; que le hicieron a la cerca 2 entradas, una como de 3 metros y la otra más larga donde está el portón, la entrada principal donde está el portón, tenía el candado nada más; que en el terreno no había tierra, lo que había era un poco de arena amontonada más nada. A repreguntas contesta: que al ponérsele de manifiesto el justificativo de testigos, indica con el dedo, que su firma aparece en la parte superior izquierda del vuelto del folio 22; que conoce hace años a P.M.Z.C.; que es obrero de él, que lo busca y el va, que le paga como obrero; que tiene tiempo trabajando para P.Z., como 15 o 20 años; que a él lo llamaron para que fuera al tribunal y vino; que el conoce el sector Arenales como la palma de su mano, que conoce el callejón de Monos, Callejón de Mujeres, el terreno de la paz que esta detrás de todo, que el se la pasaba allí; que la máquina que introdujo L.R., es para abrir carreteras y los hornos que están allí son para hacer ladrillos; que él pasó por ahí y la gente dice que la máquina estaba trabajando, que estaba la pampa, los hornos, fuera de la mina, cerquita de la mina; que no sabe quien tumbó la cerca, que cuando fueron como a los 3 días ya la habían tumbado; que dicen por ahí que fue Luis quien tumbó los árboles, unos pinos y unos eucaliptos, pero él no lo vió; que la gente dice que fue Luis y Melitón le dice que fue Luis quien tumbó unos palos; que no le consta que L.R., tumbó los árboles

(fs. 75-77).

En escrito de fecha 26 de enero de 2010, la representación del querellante, consigna documento donde consta la medida de secuestro sobre el bien objeto de la acción (fs. 84-91).

El a quo en decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, declara sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, interpuesta por P.M.Z.C., contra L.A.R.B. y ordena el levantamiento de la medida de secuestro (fs. 93-115); decisión que apela la representación del accionante, en escrito de fecha 13 de octubre de 2010 (f. 123-125); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 126) y recibido en esta alzada el 26 de octubre de 2010 (f. 128).

En al oportunidad de informes por ante esta alzada, los apoderados del querellante, señalan que la apelada viola el debido proceso y el derecho a la defensa; que no valora documentos públicos aportados por ellos, donde se evidenciaba la propiedad del inmueble y el derecho al uso, goce y disfrute del mismo; que el a quo motiva su sentencia señalando que por cuanto los testigos no conocen al actor y los testigos del demandado no conocen el fundo Los Monos de la Cabrera, desecha la acción y declara improcedente la acción de despojo; que otra violación al debido proceso y a la defensa, lo constituye el hecho de que la juzgadora fue descuidada al no observar que en el libelo de la demanda, si están determinados con precisión la ubicación y linderos de la parte del inmueble objeto del despojo; que el despojo se encuentra probado en autos, en la actuación del Juez Ejecutor de la medida de secuestro, quien dejó claramente establecido en el acta los destrozos ambientales hechos por el demandado; que valoró en forma superficial a los testigos (fs. 129-134); por su parte, la representación del querellado expresa que la sentencia apelada, esta ajustada a derecho; que el accionante no logró demostrar la posesión de cualquier forma sobre el inmueble objeto de la acción, ni los hechos perturbadores; que el actor no es una persona conocida dentro de la comunidad de arenales, en donde manifiesta tener posesión en parte de un lote de terreno del fundo denominado “Los Monos de la Cabrera”; que la recurrida en ningún momento y de ninguna forma exigió la posesión legítima, pero el propio actor en el libelo de demanda hace referencia a que tiene una posesión legítima y es la que pretende proteger, por lo que tiene la carga de la prueba; que de los documentos presentados por el querellante se desprende que más que una posesión lo pretendido es proteger un derecho de propiedad, lo cual no es admisible por esta vía; que sus testigos fueron contestes en afirmar que P.M.Z.C., no tiene posesión legítima y es una persona desconocida en el sector y no identificó de manera clara y precisa por su situación y linderos la parte del lote del fundo que efectivamente según él tiene en posesión (fs. 136-137).

En escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, la representación del querellante, señala que el demandado reconoce que sus testigos no conocen, ni han conocido a M.Z., si no lo conocen como pueden saber si es o no poseedor del lote de terreno objeto de la acción; que es falso que en la recurrida no se haya exigido la posesión legítima como requisito para declarar con lugar la demanda, lo que es violatorio del artículo 783 del Código Civil; que su mandante demostró la posesión, derivada de la propiedad de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, lo que le permitió construir la cerca que luego fuera derribada; que es falso que no se hubiese identificado el lote del fundo objeto de la acción, que su ubicación y linderos está claramente señalada en la demanda; que en los autos consta el documento de propiedad del fundo llamado “Los Monos de la Cabrera”, que es copropiedad de su representado; que los testigos del demandado se contradicen cuando señalan que no conocen a P.M.Z., pero afirman que no tiene posesión legítima; finalmente pide se declare con lugar el fallo apelado (fs. 139-140).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, interpuesta por P.M.Z.C., contra L.A.R.B. y ordena el levantamiento de la medida de secuestro.

El ciudadano P.M.Z.C., interpone interdicto restitutorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituido un fondo denominado “Los Monos de la Cabrera” ubicado en el Municipio Lobatera, Estado Táchira.

Respecto a la posesión, el artículo 783 del Código Civil, señala:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Los presupuestos procesales para una sentencia interdictal favorable son: 1) El despojo de la posesión o de la tenencia sobre bienes muebles o inmuebles, o sea, el despojo es el apoderamiento total o parcial, violento o no, que una persona hace, sin autorización del poder público, de cosa o derecho de otra persona. 2) Que el querellante, para el momento del despojo, tuviere la posesión o la simple tenencia de la cosa o derecho, no importa el tiempo que tuviese en ella. 3) Que intente la acción dentro del año del despojo. Lapso éste que es de caducidad. 4) Que el interdicto se dirija contra el despojador o contra quien haya recibido del despojador.

Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los interdictos posesorios, establece:

Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

La norma en comento, es clara al señalar que el fundamento de la protección posesoria, consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia, sino que debe invocarse la garantía jurisdiccional del Estado; es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado.

El tratadista patrio J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, respecto a los interdictos de despojo, expresa:

El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el Derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Entre nosotros hasta el Código Civil de 1922 y actualmente en otros Derechos, este interdicto sólo procede en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que nuestro legislador desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

Así mismo Gert Kummerow, en su libro Bienes y Derechos Reales, señala que:

Si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho de poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraannual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).

…El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.

Así las cosas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos para lo cual observa:

Junto al libelo acompaña:

  1. - Copia simple de la declaración sucesoral N° 290 de fecha 08 de julio de 1977, correspondiente a la sucesión Zambrano Casanova, suscrita por la Dra. S.C. de García, Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de sucesiones, Región Los Andes (fs. 7-9); La anterior documental se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que C.R. ó C.Z.C., falleció el 12 de agosto de 1.975 y dejó herederos y bienes, entre ellos los derechos y acciones equivalentes a 13/32 partes sobre el valor de un lote de terreno con sabana, de topografía muy accidentada y su extensión aproximada de 10 hectáreas, su acceso por la carretera Arenales, denominado Los Monos, Aldea La Carera, jurisdicción del Municipio y distrito Lobatera del Estado Táchira y alinderado así: Cabecera: Carretera central; Costado: callejón Los Monos; Pié: sucesión de S.C. y el otro costado, el callejón hondo, hasta encontrar el camino de Quitasoles y por éste, subiendo a salir al punto de partida.

  2. - Copia simple del documento de compra venta, suscrito entre J.G.Z.C. y C.R.Z.C., de fecha 28 de mayo de 1.951, sobre derechos y acciones, equivalentes a la cuarta parte de un terreno denominado Los Monos de La Cabrera (fs. 10-11); La anterior documental se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que J.G.Z.C., le vendió a C.R.Z.C., derechos y acciones sobre la cuarta parte de un terreno denominado Los Monos de La Cabrera, con los siguientes linderos: Cabecera: con la carretera central; un costado: con el callejón de Los Monos; Pié: con terreno de la sucesión de S.C., separa cerca de alambre y el otro costado con el Callejón Hondo hasta encontrar el camino de Quitasoles; por éste, subiendo a salir al punto de partida y que tal derecho está en comunidad con otros coherederos y comprende la única adjudicación que le fue hecha en la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de su padre M.Z..

  3. - Reproducciones fotográficas (fs.12-18); se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que existe una construcción, una carretera de tierra y que se han realizado movimientos de tierra.

  4. - Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (fs. 19-25); el justificativo anterior fue ratificado por ambos testigos. Al ser repreguntado R.A.B., se contradice con respecto a lo dicho en el justificativo de testigos, al contestar que tiene conocimiento que P.M.Z. es co propietario del fundo y en la ratificación dice que tiene entendido que el co propietario de esos terrenos es una sucesión donde esta M.Z.; que es de su conocimiento que L.R. los primeros días de enero llegó al fundo, metió máquinas y abrió una carretera y que saca arena para vender y en la ratificación dice que a finales de 2008 escuchó que estaban invadiendo; que le consta que el Sr. M.Z. construyó una cerca el 30 de enero de 2009 y entre el 02 y 03 de febrero de 2009 la arrancaron y la arrojaron a un barranco lejos del lugar y en la ratificación dice que sabe que fue construida una cerca en el sector Arenales a principios del año 2009 y cuando volvió los primeros días de febrero la habían tumbado. Por otra parte el testigo F.L.R.P., al ser repreguntado, se contradice respecto a lo dicho en el justificativo de testigos, al contestar que le consta que L.R. ha despojado una parte del fundo, que los primeros días de enero de 2009, metió unas máquinas para construir carreteras y en la ratificación dice que la máquina que introdujo L.R. es para abrir carreteras, que el pasó por ahí y la gente dice que la máquina estaba trabajando; que le consta que taló árboles, construyó un horno y 2 tanques y en la ratificación señala que dicen que fue L.R. quien tumbó los árboles, que el no lo vió; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones de dichos testigos no se aprecian, ni valoran, por ser contradictorias.

    Pruebas promovidas en el período probatorio

  5. - El mérito favorable de los autos, en especial los documentos agregados a la demanda marcados “B” y “C”; respecto al mérito favorable de los autos no se le confiere valor probatorio, en virtud de que no es un medio para ello y en cuanto a los documentos marcados “B” y “C”, ya fueron valorados.

  6. - De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial, a fin de demostrar el despojo de que fue objeto su poderdante; la anterior probanza no fue evacuada.

  7. - Promueve las testimoniales de F.L.R.P. (fs. 75-77) y R.A.B.R. (f. 69-71). Las anteriores testimoniales ya fueron valoradas.

    Pruebas promovidas por el demandado

  8. - Planilla sucesoral de fecha 08 de julio de 1.977, a nombre de L.M.Z.C. deV., F.I.Z.C. de Sánchez y P.M.Z.C., herederos como hijos de C.R. o C.Z.C. (fs. 7-9); la documental anterior ya fue valorada.

  9. - El mérito favorable de la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 1.994, bajo el N° 28, folios 96 al 98, tomo I, correspondiente al tercer trimestre del mismo año, donde prueba y demuestra que el lote de terreno que posee su representado, es propiedad de los herederos de B.P.O. y forma parte de la finca denominada “La V.A.” ubicada en el Municipio Lobatera, Distrito Lobatera del Estado Táchira (fs. 50-51); la anterior documental se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte y sirve para demostrar que M.M. deF., vende a B.P.O., el restante de una finca de su propiedad, denominada La V.A., ubicada en el Municipio , Distrito Lobatera del Estado Táchira, cuyos linderos son: desde el punto en que la quebrada de los pozos azules nace en las cercanías del filo que llaman de cabeza de vaca, toando aguas abajo la mencionada quebrada de los pozos azules, hasta encontrar la boca de un callejón que se denomina callejón de las mujeres, tomando este para arriba a ponerse en derechura del nacimiento del callejón de los monos y de este punto en derechura a buscar el filo de Loma pelada que divide por esta parte de terrenos que son o fueron de P.M.Z. y de este punto hacerse en derechura al nacimiento del callejón de los pozos azules, volviendo entonces al sitio de inicio de estos linderos

  10. - Promueve las testimoniales de J.R.A.G. (fs. 66-68), H.S. (fs. 57-61), J.E.C. (fs. 62-65) y B.D. (fs. 72-74); las anteriores deposiciones se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que los testigos están contestes en afirmar que L.R. es propietario de un terreno en el sector Arenales, en el Municipio Lobatera; que se dedica a la alfarería; que la alfarería era propiedad del padre de L.A.R.; que L.A. está construyendo en un área aledaña, desde hace años; que dicha construcción la ha realizado por etapas; que en el sector existe una mina de arena de la cual extraen dicho material todos los habitantes de la zona; que le hizo mantenimiento a la vía, porque era antigua, tapó los huecos y la mejoró.

    Así las cosas, en los juicios interdictales, lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.

    El hecho fundamental del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo; la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión y puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo restituido en la posesión.

    El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

    el fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado… .

    En tal sentido, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos para que proceda el interdicto restitutorio, para lo cual observa que el interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose como despojo el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, señalando el mismo Código Civil en su artículo 783 que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo; así las cosas, esta juzgadora pasa a verificar si el querellante fue o no despojado del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el Municipio Lobatera, con los siguientes linderos: Cabecera: con la carretera central; Un costado: con el Callejón de los Monos; Pie: con terrenos de la sucesión de S.C. y El otro costado: con el Callejón Hondo hasta encontrar el camino de “Quitasoles” y por este subiendo a salir al punto de partida. Observando esta juzgadora, que el querellante se dice poseedor del inmueble, pero al revisar las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que P.M.Z.C. nunca estuvo en posesión del bien objeto de litigio, aunado al hecho de que el accionante aún y cuando demostró que es el propietario del inmueble, no probó la posesión que pretende le sea restituida, requisito éste fundamental para la procedencia o no del interdicto restitutorio, por lo que le es forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante y sin lugar la querella interdictal restitutoria. Así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte querellante, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 27 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar la demanda de interdicto restitutorio.

Segundo

Declara sin lugar la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por P.M.Z.C., contra L.A.R.B., ya identificados.

Tercero

Queda confirmada la decisión apelada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 27 de septiembre de 2010.

Cuarto

Se condena en costas, a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6647

Mddr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR