Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 655-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

M.C.A.G. , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito, Barrio Lindo cerca de la agencia de festejos de la señora Elda, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 16.743.570

L.E.G.V. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.996.718, domiciliado en Boconoito, Barrio lindo, calle 2, cerca del club mi refugio, Municipio San G.d.B.d.E.P.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El presente procedimiento por obligación de Manutención , se inicia en fecha 12 de Diciembre del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana M.C.A.G. ante este Tribunal en forma oral, quien manifiesta ser la madre de la niña A.M. , de 11 años de edad, la cual vive con ella, que el padre de su hija es el ciudadano L.E.G.V., ya identificado, manifiesta que el padre de su hija pesar de tener recursos económicos para ayudarla con la obligación de manutención se ha negado que tienen 13 meses trabajando en el CAAEZ, a tal efecto pide que por vía judicial sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), mas una cantidad proporcional y adicional en el mes de Diciembre de cada año, para ropa y zapatos, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos.

En fecha 10 de Diciembre del año 2008, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano L.E.G.V., igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Al folio 09, cursa actuación del Tribunal en la cual consta que en fecha 17 de Dicicmbre del presente año, se presentaron al Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos M.C.A.G. y L.E.G.V. y piden ser escuchados a pesar de no estar citados aun, el tribunal en garantía del derecho de acceso a la justicia previsto en el articulo 26 constitucional, acuerda escuchar a las partes, les recuerda sus derecho y obligaciones como padres, en este estado pide el derecho de palabra el padre de la niña y expone que no esta de acuerdo con lo solicitado, ofrece una obligación de manutención para su hija en la cantidad mensual de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) y en Dicicmbre ofrece la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) alega que trabaja en una contratista del CAAES que se llama TRIME C.A., que tienen otros gastos. la madre de la niña por su parte manifiesta que no esta de acuerdo con lo ofrecido , insiste en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mensuales como obligación de manutención y alega estar de acuerdo con la cantidad que el padre de su hija ofrece para cada Dicicmbre de cada año.

El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manu6tención, el proceso se abre a pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de este derecho.

El tribunal dice vistos en fecha 16 de Enero del año 2009, y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento de la niña, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre de la niña, está obligado principalmente, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hija, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre de la niña , no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.

De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:

A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide

B.- Consta de autos, el demandado quedo citado al comparecer al Tribunal en fecha 17 de Dicicmbre y realizar actos procesales, lo que en doctrina se conoce como Citación presunta, por lo que se entiende citado para todos u cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide

C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de la precitada niña, es procedente la acción intentada por M.C.A.G. , en representación de su hija, en contra del ciudadano L.E.G.V. , por lo que tocaría en todo caso AL Tribunal, determinar si se fija la obligación de manutención en los términos solicitados o en un monto diferente, esto tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, q establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.

A tal efecto dicho articulo señala lo siguiente: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el presente caso, es obvio el interés o necesidad de la Niña , la cual esta en una edad que requiere de la atención y dedicación de ambos padres aparte de requerir de una alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo señala el articulo 30

de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, vitaminas que le garanticen un desarrollo integral , ambos padres están obligados a garantizar este derecho; por otro lado, la capacidad económica del obligado alimentario quedo demostrada con bauche que corre agregado al expediente al folio 10 y qu no fuera impugnado por el obligado, además, el hecho de que el padre de la niña reconoce que trabaja para la Empresa TRIME C.A., contratista del CAEEZ, lo cual igualmente se desprende del bauche de pago.

Por otro lado, con la entrada en Vigencia de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuanta la equidad de genero en las relaciones familiares, realmente es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a la niña, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero loable labor que hacen las madres, al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado en cuanta a la hora de tomar la decisión definitiva.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya mencionadas, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de la precitada niña , en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo), que el padre deberá entregar a la madre de la niña los últimos de cada mes, sin falta y con carácter obligatorio, con respecto a los gastos para útiles escolares y uniformes, la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), que deberá entregar el padre a la madre de la niña, los primeros quince dias de mes de Septiembre de cada año, y con respecto a todos los meses de Diciembre de cada año, para los gastos de ropa y zapatos de la niña, se fija la cantidad adicional para los meses de Diciembre de cada año, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), tal como lo ofreció el padre ante este Tribunal, así se decide.

Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando su hija lo requiera, en protección del derecho a la salud de la misma.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención, formulada por la ciudadana M.C.A.G., en contra del ciudadano L.E.G.V.,

2) Se fija la obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (BS. 250, oo) que el padre deberá entregar a la madre de la niña, sin falta, los últimos dias de cada mes.

3) Con respecto a los gastos para útiles escolares y uniformes en beneficio de la niña, se fija para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), que deberá entregar el padre a la madre de la niña, los primeros quince dias de mes de Septiembre de cada año

4) Para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina en beneficio de la niña, que deberá ser entregado por el padre a la madre, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.

5) Por ultimo se establece, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando su hija lo requiera, en protección del derecho a la salud de su hija.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a loS veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. L.V.P.

La Secretaria

Deibys Maria Vásquez de León

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste

La Secretaria

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