Decisión nº PJ0152007000343 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2002-000133

En vista de su inconformidad con el fallo expedido por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de septiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.J.C.R., J.R.R., H.A.Q.G., E.A.C., J.M.P., MELKIN J.R., J.R.V. CHACÍN, HELDRIH VELAN DRÍA SUÁREZ, DUBAI R.F.V., N.R.M.P., A.J.P.F., A.R.C.Á., E.J.V.C., J.J.A.P., G.R.B.C., W.A.R.G., E.A.R.B., A.J.F.C. y E.F., mayores de edad, domiciliados en Cabimas, la abogada Migdalis Vásquez Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.724, actuando por los derechos que representa en su calidad de apoderada judicial de los nombrados ciudadanos, de quienes también actuó como apoderada judicial la abogada María de los Á.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.904, interpuso en plazo hábil recurso de apelación contra dicha sentencia, todo lo cual ocurre dentro de la solicitud que por amparo constitucional intentaran los nombrados ciudadanos en contra de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO Y GAS S. A. y CONSTRUCCIONES V.L., SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por los abogados M.C., M.E., N.Q., E.G., A.U., V.B., J.R., F.S., Carlos Henríquez, José Colina, Helímenas rincón, B.P., J.M., A.C., M.I., S.S., Mahura Arion, Alves Finol, S.M., D.V. y O.R., la primera y, J.G., L.V.G. y J.R., la segunda.

Siendo el estado de la controversia el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

Este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el recurso de apelación en mención, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y por el mérito que presta la redistribución de expedientes efectuada con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo cual consta al folio 169 del expediente.

SEGUNDO

La recurrente censura y ataca el pronunciamiento dictado por el Tribunal de primera instancia, alegando la violación del debido proceso, pues la audiencia debió celebrarse el 2 de julio de 2002 y fue celebrada el 19 de septiembre de 2002, sin estar fijada en autos con anterioridad, celebrándose la audiencia estando la causa suspendida.

Impugnó el informe emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 17 de junio de 2002, por lo que no había ninguna objeción para no celebrar la audiencia el 02 de julio de 2002.

Impugnó informe emanado de la Procuraduría General de la República, por cuanto no consta la facultad de la firmante para emitir una opinión en nombre y representación de la Procuradora General de la República.

Que la sentencia dictada es una transcripción del informe impugnado emanado de la Procuraduría General de la República, ya que evade pronunciamiento sobre el fondo de al controversia que es la permanencia de los trabajadores petroleros dentro del contrato de absorción de conexión de pozos en el Lago de Maracaibo, ya que no existe ningún procedimiento ordinario que restablezca la situación jurídica infringida por las codemandadas, considerando que era improcedente la vía ordinaria, por cuanto no cabía demandar por despido a la empresa Construcciones V.L. S.A., por cuanto los actores no eran trabajadores de ésta, y no existía procedimiento ordinario que restituya la situación jurídica infringida.

TERCERO

Los accionantes en amparo alegan que se ha violentado su derecho al trabajo conforme al artículo 87 de la Constitución Nacional, por cuanto desde hacía varios años trabajaban dentro de la industria petrolera para diversas contratistas en el contrato correspondiente a la licitación de Conexiones de Pozos en el Lago de Maracaibo, haciéndose acreedores a la clasificación de trabajadores de absorción, pero el día 29 de abril de 2002 la empresa Construcciones, Mantenimiento y Soldadura C. A., intempestivamente participó el despido de ellos por instrucciones de la empresa PDVSA, siendo que el despido fue efectuado el 20 de mayo de 2002, transfiriéndose los trabajos a la empresa Construcciones V.L. S.A., quien de acuerdo al contrato de absorción está obligada a mantener el personal del referido contrato, conforme a la Cláusula 69, numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera, siendo reincorporados sólo los ciudadanos R.A.R., J.C.T.P. y Yender Rodríguez, lo cual constituía una discriminación, ejerciendo la acción de amparo en virtud del derecho que les concede la ley y la Cláusula 69, numeral 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, para que se les reponga la situación jurídica infringida y sean reincorporados a su sitio de trabajo en el Contrato Conexión de Pozos en el Lago de Maracibo y se ordene a la empresa Construcciones V.L. S.A. su reincorporación al sitio de trabajo.

CUARTO

La sentencia recurrida fundamentó su decisión de improcedibilidad, en el hecho de que los presuntos agraviados no condujeron su denuncia a través de las vías judiciales ordinarias.

Resumido el thema decidendum en los términos expuestos, este Tribunal Superior, luego del examen que corresponde a sus deberes concluye que carece de fundamento legal el recurso de apelación deducido.

Así, en cuanto al alegato referente a la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, se observa que la apoderada de los actores concurrió a su celebración, de allí que quedó subsanada cualquier irregularidad que pudiere haber existido.

En cuanto a la impugnación de los informes este Tribunal observa que se trata de una cuestión que

Ahora bien, observa el Tribunal que la Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera invocada por los actores para fundamentar su solicitud, expresa que en aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo contrato, a los trabajadores de la nómina diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones.

Ello significa que el contratista absorberá en los empleos que deba realizar, a aquellos trabajadores de la Nómina Diaria que venían ejecutando con anterioridad el mismo trabajo, los cuales serán transferidos del contrato culminado al nuevo contrato licitado, en razón del requerimiento operacional.

De lo anterior deriva que si lo que se pretende denunciar es el incumplimiento de la referida Cláusula Contractual, los actores efectivamente disponían de la vía judicial ordinaria para exigir a las empresas accionadas en amparo el cumplimiento de la Cláusula contractual, lo cual no hicieron.

Conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste establece de manera palmaria y contundente que no se admitirá la acción de amparo: “… (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…) …”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la norma anteriormente transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo: 1) Se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes. 2) Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

En la especie, no existe duda alguna que los demandantes disponían de la vía ordinaria adjetiva prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para aquella época, para hacer valer el contenido de la referida Cláusula contractual, pues el recurso de amparo no se ha establecido para sustituir las acciones y recursos ordinarios y si existe otra vía jurisdiccional que permita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es ésta la que debe utilizarse y no la del amparo. De allí entonces, al no haber hecho los accionantes uso de las vías ordinarias que le otorgaba la Ley, nace la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por los actores.

En efecto, considera esta alzada que la acción debió haberse de declarado inadmisible, como lo solicitó la Procuraduría General de la República en su informe de fecha 17 de junio de 2002, y no improcedente, como lo hizo el a-quo, por cuanto la misma estaba comprendida entre los supuestos de inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las consideraciones que preceden, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, desestima el recurso de apelación deducido por los ciudadanos M.J.C.R., J.R.R., H.A.Q.G., E.A.C., J.M.P., MELKIN J.R., J.R.V. CHACÍN, HELDRIH VELAN DRÍA SUÁREZ, DUBAI R.F.V., N.R.M.P., A.J.P.F., A.R.C.Á., E.J.V.C., J.J.A.P., G.R.B.C., W.A.R.G., E.A.R.B., A.J.F.C. y E.F., y, consecuentemente se revoca la sentencia dictada por el Tribunal A quo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los nombrados ciudadanos en contra de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y CONSTRUCTORA V.L.S.A., y declara inadmisible la acción de amparo incoada.

No hay costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase.

Dada en Maracaibo a ocho de mayo de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 14:26 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152007000343.

La Secretaria,

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L.E.G.P.

VC01-R-2002-000133

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