Decisión nº 68 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves nueve (09) de Agosto de 2007

197° y 148°

ASUNTO No. VP01-O-2007-000027

En fecha seis (06) de agosto de 2.007, éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la distribución de las causas, el presente asunto, en virtud de la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo correspondido conocer a este Tribunal.

El seis (06) de agosto de 2007, los abogados en ejercicio H.E.N.P. y G.E.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los 51.893 y 51.742, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MELKISEDEX B.P.A., tal y como consta de copia certificada de poder apud acta, inserto al folio 24, interpusieron ante los Tribunales Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de a.c. contra Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el confuso escrito continente de la pretensión de tutela constitucional se señaló, que en fecha 27 de marzo de 2007 el ciudadano Neudo F.G., titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto o resolución del Tribunal procede a declarar Terminado el procedimiento y ordena al mismo tiempo el correspondiente archivo del expediente, y su consecuente remisión al Archivo Judicial. Que esta decisión la tomó el ciudadano Juez valiéndose de una exposición falsa efectuada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano D.C. de fecha 07-03-2007, ya que es falsa de toda falsedad. Que no hubo ni existió tal notificación a la parte demandante ya que la nomenclatura Municipal de su casa o residencia habitual jamás ni nunca ha sido cambiada o reemplazada por otra distinta por la Alcaldía de Maracaibo, ni las de sus vecinos en el sector. Que en la mencionada causa o juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos-según alega- la parte presuntamente agraviada- no se cumplió ni se llevó a efecto la debida y correspondiente notificación personal, lo cual se debe hacer en primera instancia, antes de seguirse a la notificación cartelaria como lo fue ordenado en el auto o resolución del Tribunal de fecha 14-03-07. Que en reiteradas oportunidades, tanto de manera conjunta como de forma individual procedieron a solicitar en el archivo, para las fechas en las cuales se llevaron a cabo dichas situaciones, el correspondiente expediente No. 15.686, y se les decía que no estaba y les daban múltiples y diversas razones o excusas, no teniendo acceso al mismo, ya que su intención era de darse por notificado y de impulsar la correspondiente notificación, para luego apelar de una decisión totalmente parcializada a favor de la parte demandada, sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., ya que el Juez no valoró, ni le merecieron confiabilidad los testigos presentados por la parte actora, contrario a los testigos presentados por la parte demandada, debidamente impugnados en el lapso legal correspondiente, por ser trabajadores de la Empresa, de Dirección y de Confianza, teniendo un interés. Que el Tribunal de Oficio procedió a ordenar la Notificación Cartelaria de la parte actora dando como un hecho totalmente cierto y verdadero que la parte actora no pudo ser notificada de manera personal en la correspondiente dirección del domicilio procesal. Que es totalmente falsa la exposición o premisa dada por el Alguacil del Tribunal D.C. en la que indica los motivos por los cuales no pudo practicar la misma. Que es completamente falsa la exposición anterior. Que hay una evidente violación de los numerales 1º, 3º y 8º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere a la Garantía del debido proceso.

De la solicitud de Acción de A.C. presentada por los profesionales del derecho H.N. y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.893 y 51.742, respectivamente, tal y como consta de copia certificada de instrumento poder en virtud del cual se les otorga tal facultad, es necesario dejar plenamente establecido que se encuentra esta Juzgadora con interrogantes a la hora de examinar y analizar dicha solicitud; a los fines de verificar su procedencia o no, toda vez que en primer término refiere el presunto agraviado sus hechos en una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basando su exposición escrita en “una decisión totalmente parcializada a favor de la parte demandada la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo C.A. ya que el ciudadano Juez no valoró, ni le merecieron confiabilidad los testigos presentados por la parte actora, cosa totalmente contraria a los testigos que fueron presentados por la parte actora, aunque dichos testigos fueron debidamente impugnados…”.

Argumentando igualmente su defensa en otro hecho como es la Notificación Cartelaria practicada al ciudadano actor de la demanda principal por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral ciudadano D.C. en fecha 07 de marzo de 2007, indicando que es falsa de toda falsedad ya que según su decir, su dirección nunca fue cambiada o reemplazada por otra distinta por la Alcaldía de Maracaibo.

Asimismo, observa esta Alzada que no acompaña el instrumento a través del cual fundamenta su pretensión, toda vez que menciona que en fecha 27 de marzo de 2007 el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto o resolución del Tribunal procede a declarar Terminado el Procedimiento y ordena su archivo sin la correspondiente decisión del Tribunal Aquo, dictada en fecha 31 de enero de 2006, desconociendo totalmente su decisión.

Igualmente en el petitorio alega la violación de los derechos consagrados en los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la garantía del debido proceso en su artículo 27 ejusdem, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1º, 2º, 4º, 13º y 14º de la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitando se restablezca la situación jurídica infringida o la situación donde se anule o se revoque la declaratoria o decisión que se tomó bajo una premisa o exposición falsa de toda falsedad que dio el ciudadano Alguacil.

Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora aplicar el Despacho Saneador a los fines de subsanar las omisiones verificadas en la solicitud de la presente Acción de A.C., toda vez que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface los requisitos de la demanda de amparo a que se refieren los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Aunado a ello, antes de proceder este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de A.C., se observa que dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos

.

Del mismo modo el Artículo 19 ejusdem, consagra:

ARTÍCULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

Aunado a ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

En este sentido, conforme a lo señalado anteriormente, introducida la Acción de A.C. el Juez, debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de ésta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.

Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.

Como vimos anteriormente los requisitos formales de la solicitud de A.C. son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la Ley consideró necesario otorgar una garantía para que llene el vacío o aclare su solicitud.

El artículo que estamos comentando, es decir, el 19 ejusdem, señala que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el Juez Constitucional le devuelva la solicitud al accionante, no sólo cuando faltan algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejsudem, SINO TAMBIÉN EN EL CASO DE QUE, ESTANDO CUMPLIDOS ESTOS REQUISITOS, EL JUEZ CONSIDERE QUE LA SOLICITUD NO ES LO SUFICIENTEMENTE CLARA, ES DECIR, NO SE PRECISA ALGUNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA SOLICITUD (EL HECHO LESIVO, EL SUJETO AGRAVIANTE O LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL CASO).

El auto que requiera la información adicional o la corrección a las mismas reglas de la notificación al presunto agraviante, esto es, y siguiendo las pautas de la sentencia del 01 de febrero de 2000, dictada por la sala Constitucional mediante Boleta o mediante llamada telefónica, Fax, o Correo Electrónico, de modo de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de esta decisión constitucional.

Una vez notificado el acciónante de la corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las 48 horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de a.c. se declarará inadmisible.

En caso de que corrija acertadamente su solicitud y presentada esta en el Tribunal, el Juez deberá en ese mismo día o en el día más inmediato posible pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de A.C., analizando ahora, no los requisitos formales, sino los requisitos de admisibilidad, previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal en virtud de que la presente solicitud no es lo suficientemente clara, que deberá la parte actora aclarar los puntos anteriormente indicados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; conforme lo dispone el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena a la parte accionante, consignar ante este Tribunal escrito subsanando los defectos u omisiones contenidos en su libelo, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se le advierte a la parte accionante que de no subsanar en el término indicado la presente acción será declarada inadmisible.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con la notificación ordenada. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los nueves (09) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y treinta y cinco (5:35 p.m.) de la tarde. Igualmente se libró boleta de Notificación a la parte solicitante

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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