Decisión nº 707-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 15.686

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos.- “Los antecedentes.”

Demandante: MELKISEDEX P.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-7.715.590, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: TERMINALES MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1957 bajo el No.23, Tomo 18-A, e inscrita también en el Registro Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, hoy Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano, MELKISEDEX P.A., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por los profesionales del Derecho G.E.F. y H.E.N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nos.51.742, 51.893 respectivamente, e interpuso demanda o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (calificación de despido) en contra de la sociedad mercantil, TERMINALES MARACAIBO, C.A., antes identificada; siendo admitida mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2002, la cual fue reformada en fecha 31 de Julio de 2002, y admitida dicha reforma en fecha 05 de Agosto del 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada; y posteriormente en fecha 08 de Junio de 2004 se efectuó el acta de audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN

EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 31 de Mayo de 2000, fue despedido injustificadamente de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A, ya identificada.

Que inició sus labores el día 08 de Mayo del 1997, desempeñándose como aceitero de máquina, encargándose del funcionamiento y mantenimiento del cuarto de máquinas, hasta el día 31 de Mayo de 2000.

Que trabajaba en la empresa en un horario de miércoles a miércoles de 10:00 a.m., en intervalos de cinco horas de trabajo y cinco horas de descanso, encargándose del funcionamiento y mantenimiento de la sala de máquina.

Que su última remuneración fue la cantidad de Bs.267.317,20 quincenales o sea Bs.17.821,14 diarios.

Que solicitó el reenganche y pago de los salario caídos (calificación de despido) en tiempo hábil el seis (06) de Junio de dos mil (2000) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signada con expediente No.11.895, pero dicha calificación de despido fue declarada por decisión del indicado Tribunal en Sentencia Definitiva de fecha 05 de Febrero de 2002, anulando todas las actuaciones pertinentes a la Admisibilidad de la presente causa, reponiendo la causa al estado de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la mencionada Demanda, lo cual ocurre posteriormente según auto del mismo tribunal y donde se declara INADMISIBLE.

Que por lo tanto estando dentro del lapso de la ley, viene ante el Tribunal para que sirva a CALIFICAR su despido como injustificado, ordenando el reenganche y pagos de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, en fecha 15 de Abril de 2003, los profesionales del Derecho E.C.D. y N.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.12.150 y 64.711, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandada, sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A, dieron contestación a la solicitud en los términos que a continuación se determinan:

Como punto previo opone esta la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por haber transcurrido más de cinco (05) días desde la fecha de su despido hasta la fecha de la solicitud.

Que el actor no intentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la cual se anularon las actuaciones, se repuso la causa y a posteriori se declaró la inadmisibilidad de la solicitud efectuada en fecha 6 de junio de 2.000, quedando entonces firme lo decidido.

Que no es cierto que fue despedido injustificadamente el día 31 de Mayo del año 2000 y devengando como último salario quincenal la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 267.317,20), quincenales, por lo que es incierto que el devengara en salario diario de Bs.17.821,14.

Que no es cierto que el actor desempeñara fiel y cabalmente sus labores habituales.

Que es cierto que la empresa demandada TERMINALES DE MARACAIBO C.A despidió justificadamente al ciudadano MELKISEDEX P.A., el día 24 de Mayo del 2000, lo cual fue notificado en fecha 31 de Mayo de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Zulia.

Que el actor fue despedido justificadamente fundamentando tal despido en la causal de despido justificado contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “i”, debido a que el demandante utilizaba productos propiedad de la empresa (aceites lubricantes) en beneficio propio, es decir, cambiaba dichos materiales por comida realizando trueques con los pescadores de la zona donde laboraba. Que en tal sentido el trabajador no cumplía fiel y cabalmente con sus obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, al estar utilizando productos de la empresa para su propio consumo, realizando trueques con terceras personas y por ende incurriendo el mismo en las faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación laboral.

Que solicita se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con la correspondiente condenatoria en costas, puesto que la misma es extemporánea y ha caducado el derecho consagrado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la caducidad de la acción, anunciado por la parte demandada en su escrito de contestación que riela en el expediente en el folio No 65, enunciado como “Punto Previo I Caducidad de la Acción”.

En este orden de ideas el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable para la fecha- se estatuyó para calificar el despido mediante una sentencia mero-declarativa, en donde la acción está sujeta a caducidad, produciendo fatalmente la extinción del derecho. Por otra parte la caducidad prevista en la norma citada, se encuentra referida a la participación del despido por parte del patrono y a la reclamación del trabajador que se considere injustamente despedido.

En este mismo orden de ideas se tiene que la acción contenida en el artículo señalado ut supra se encuentra sujeta a caducidad, en virtud de la cual, si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador.

Ahora bien vistos los alegatos de las partes, debe necesariamente éste juzgador, proceder al análisis de la caducidad alegada, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

La demandada en el acto de contestación (folio 65) denunció, la caducidad de la acción, con fundamento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Cuando un patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejaré transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

Con respecto a la caducidad alegada es de notar que el accionante en tiempo útil intentó la calificación de despido conjuntamente con otra persona, vale decir, constituyendo un litis consorcio activo, lo cual era perfectamente permitido para el tiempo en que se ejerció la acción (06/07/2.000), lo que ocurrió es que con posterioridad la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28/11/2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el caso de A.C. ejercido por Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y Aeroexpresos Maracaibo, C.A, expediente 00-3202; en el cual establece la prohibición legal de la admisión de la demanda en vista de que se esta en presencia de una acumulación de demandas contarías a lo expresamente permitido por el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que las coloca como contrarias al orden publico. Situación esta que en todo caso no podía aplicarse retroactivamente en perjuicio de quien había intentado su acción oportunamente y conforme al criterio vigente, aunado a ello, es de notar que la propia Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26/09/2.002, señaló la inaplicación del mencionado criterio de la Sala Constitucional, por no ser vinculante “en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación de orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, y por lo tanto sustentó la factibilidad del litisconsocio activo en materia laboral a través de la conexión impropia o intelectual” (Autores varios. Derecho Procesal del Trabajo. p.146); criterio posteriormente confirmado en sentencia de la misma Sala de Casación Social de fecha 20/03/2.003, expediente N°AA60-S_2002-000606, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; siendo por lo demás el criterio vigente.

Ahora bien en este orden de ideas este sentenciador se pronunciará con respecto a la caducidad alegada en el caso in comento, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social de las sentencias preindicadas, así como de Sentencia Nro.516 de fecha 08 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.R.P. en la cual –como se evidencia de extracto que se transcribe de seguida- se establece lo siguiente:

…la nulidad y reposición decretada por el ad quem deviene en una reposición inútil, prohibida por el artículo 26 de la Constitución, porque el Juzgado a quo tendría necesariamente que aplicar el articulo 49 de la nueva Ley y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes, y tal circunstancia lleva a este alto Tribunal a estimar que no debe declarase la nulidad y reposición de la causa fundada en este motivo y debe el Tribunal de alzada dictar la sentencia definitiva a que haya lugar, razón por la cual la Sala considera que la decisión impugnada se traduce hoy en un menoscabo al derecho a la defensa del recurrente. (negrillas de este sentenciador.)

En razón de ello considera este sentenciador que la reposición dictada por el tribunal de la causa que conoció de la primigenia solicitud dde calificación de despido, fue una reposición inútil, puesto que siendo que (como se analizara infra) el actor demandó en el tiempo hábil que le da la ley, es decir, dentro de los cinco (05) días que le otorga la ley, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, vale decir, la calificación del despido, y siendo que al momento en que fue demandada la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A, era permitido el litisconsorcio, sólo que posteriormente cambió el criterio del Tribunal, tomando para ese momento el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, criterio este que fue transitorio, y como antes se indico no es compartido por la Sala de Casación Social, criterio que luego fue positivisado en la normativa de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se estatuye expresamente lo siguiente:

Articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. (Negrilla, subrayado y cursiva de este sentenciador)

En este orden de ideas es de notar que los cambios de criterio no pueden violentar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual estatuye en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrilla, subrayado y cursiva de este sentenciador).

De tal manera que siendo que el accionante cumplió con el mandato de ley, en cuanto al lapso indicado de cinco (5) días para intentar la acción para la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos, y tomando en cuanta que para el momento de tal ejercicio, el criterio imperante al igual que hoy en día era el de que el de permitir el litisconsorcio activo en materia laboral; y aunado a o antedicho, el hecho cierto de que dentro de la especialidad que caracteriza, que identifica al derecho laboral, las normativas deben interpretarse en caso de dudas a favor del trabajador (in dubio pro operario); y finalmente aunque primero en importancia, por razones de justicia, por permitir el acceso a los órganos administradores de la misma, y el debido ejercicio del derecho a la defensa, es por lo que en suma, de una sana hermenéutica jurídica se puede concluir que sería violatorio, contrario al derecho, y especialmente a la justicia declarar la caducidad de la acción, imputándole al actor consecuencias jurídicas que menoscaben el derecho a la defensa del recurrente.

Establecido lo anterior resulta irrelevante si el accionante apeló o no de la decisión antes indicada en virtud de la cual se anularon actuaciones del primigenio procedimiento de calificación intentado por el actor, se repuso la causa y finalmente se declaró inadmisible la solicitud.

Así por los fundamentos expuestos, la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el mismo, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

(...) omissis

Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)

En éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

(...) omissis

Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales, además del pago de los salarios caídos.

Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (normativa derogada pero aplicable al caso in concreto).

Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación de índole laboral, y que el cargo que desempeñaba era de aceitero del cuarto de maquinas, cumpliendo un horario de miércoles a miércoles de 10:00 a.m., en intervalos de cinco horas de trabajo y cinco horas de descanso, y que comenzó a laborar el día 08 de Mayo de 1997, para la empresa TERMINALES DE MARACAIBO C.A, quedando de esta forma estos hechos fuera del debate probatorio por no ser hechos controvertidos en juicio. Así se establece.-

Ahora bien en cuanto a los hechos controvertidos le correspondería a la empresa demandada desvirtuar la fecha efectiva del despido, y el motivo o causa que dio origen a la empresa TERMINALES DE MARACAIBO C.A para despedir al ciudadano MELKISEDEX P.A. parte actora en el presente juicio. De igual manera, lo referente al salario que efectivamente devengaba el accionante. Así se establece.-

Como punto aparte dentro del establecimiento de los hechos, se tiene que la representación de la parte actora en fecha solicita se declare sin efecto el acto de informes celebrado en fecha 08/06/2.004.Como fundamento de ello señala que la fecha cierta para la cual correspondían los informes era el día 28/05/2.004 a las 9:30 de la mañana, según lo ordenó el Tribunal en fecha 06/05/2.004 (folio 300), y estos no se efectuaron por incomparecencia de las partes. En efecto solicitó un computo de los días de despacho el cual consta el en folio 316 de fecha 04/05/2.004, del cual se evidencia que en efecto la fecha para la celebración de los informes era día 28/05/2.004 a las 9:30 de la mañana, según lo ordenó el Tribunal en fecha 06/05/2.004 (folio 300). De tal manera que es imperioso dejar sin efecto el Acta de audiencia Oral y Pública para la Presentación de los Informes Orales celebrada en fecha 08 de junio de 2.004 en la que sólo hizo acto de presencia la representación de la parte demandada, y consecuencialmente el escrito de conclusiones consignado que consta en los folios 305 al 307 ambos inclusive. Igualmente quedan sin efecto las actuaciones del Tribunal de fecha 31/05/2.004 y 02/06/2.004 que constan en los folios 301 y 302 respectivamente, en virtud de los cuales por error involuntario se cambian las fecha para la presentación de los Informes, cuando en realidad ya se habían pasado quedando desierto el acto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

TERMINALES DE MARACAIBO C.A

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, E.C.D. y N.G.C., presenta el día 14 de Abril de 2003 escrito de prueba el cual fue extemporáneo y el mismo fue ratificado a posteriori en fecha 23 de abril de 2.003:

1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

2- Consignó las instrumentales siguientes:

2.1-Consignó en un (01) folio útil, en original recibo de sueldos/salarios No.22 del periodo 30/04/2000, que riela en el expediente en el folio No.126 del expediente (constando igualmente copia certificada del mismo en el folio 77). Del análisis de la referida instrumental observa este sentenciador que se presentó en original suscrito, no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador observa que pose valor probatorio. Así se establece.-

2.2 Consignó en dos (02) folios útiles bajo un formato de solicitud de trabajo, notificación de novedad del Capitán del Remolcador Beatriz “A” dirigido al Sr. R.O., informándole de irregularidades en las que participó el ciudadano demandante así como el ciudadano L.D. (cocinero), concretamente que irrespetando la autoridad del Capitán cambiaron un cuñete de 25 litros de aceite destinadas al uso de la maquina y generadores por una cantidad considerable de pescado; comunicación de fecha 15 de Mayo de 2000, inserto en el folio No.78 y 79 del expediente. Con respecto a estas documentales fueron presentadas, en principio en original y a posteriori, fueron devueltas las originales y dejada en el expediente copia certificada de las mismas, estas no fueron impugnadas en forma alguna válida en derecho, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.3- En copias certificadas, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Asociación Nacional del Empleados del Estado Zulia (ANDEZULIA) y la demandada TERMINALES DE MARACAIBO C.A (2000-2002), en treinta y ocho (38) folios útiles, cumpliendo con la disposición del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafaél Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.-

3- Solicitó Inspección Judicial: Sobre el libro de participación de despido llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N.782, de fecha 31 de Mayo de 2000. En fecha 03 de Mayo de 2004, a la 1:00 p.m.; día y hora fijado para llevar a efecto la inspección judicial por medio del cual se traslado el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez constituido requirió el libro de participación de despido llevado por el juzgado antes mencionado donde aparece el No. 782, de fecha 31 de Mayo de 2000, realizada por el gerente de recursos humanos de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A y a tales efectos deja constancia de que le fue mostrado un libro empastado de color marrón, identificado de la siguiente manera: “participación de despido desde el 26-02-2000 al 26/08/2000, y aparece registrada en la letra “P”, No.782 de fecha 31/05/00, las partes Pino, Melkisedex y Dugarte Lisandro participación de despido y luego en el mismo orden cronológico e la letra “T” aparece con fecha 31/05/00, No. 782, Partes: Terminales de Maracaibo C.A. En referencia a esta prueba observa este jurisdicente que la misma aporta prueba de hecho debatido en el juicio, por cuanto TERMINALES MARACAIBO C.A, participo el despido en fecha 31/05/2.000. En razón de ello este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

4- Promovió las testimoniales jurada de los siguientes ciudadanos: L.J.R., DUBERT ALMARZA, F.D.J.B., A.T..

Respecto a los ciudadanos L.J.R., y F.d.J.B., la representación de la parte actora procedió a tacharlos alegando que adolecían de inhabilidad relativa para testificar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 42, 45 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para la fecha del despido 31/05/00 ellos poseían el cargo de Capitán y Motorista respectivamente del Remolcador Beatriz, o sea eran 1ª y 2ª autoridad de dicha nave, de modo que al ser representantes del presentan interés manifiesto en las resultas del juicio. Fundamentó la impugnación en documentos (copias certificadas) que constan en el expediente N°11.895, cuyas probanzas quedaron sin efecto al reponerse la causa, de modo que como bien lo señala la parte promovente de los testigos referidos, al insistir en la evacuación de los mismos, la impugnación carece de fundamentos probatorios. Así se establece.-

- En el folio 277, hasta el folio 280 y su vuelto y 284 y 285 del expediente riela las testimoniales jurada de los ciudadanos L.J.R., DUBERT ALMARZA y A.T.. De un análisis exhaustivo de la deposiciones de estos testigos, infiere este jurisdicente, que éstas testimoniales le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, expresando los motivos por los cuales conoce de estas circunstancias, permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, por lo tanto este tribunal valora o aprecia dicha testimoniales y le otorga valor probatorio, en especial al hecho que el ciudadano MELKISIDEK P.A. cambiaba aceite por pescado conjuntamente con el otro trabajador el ciudadano L.D., debido a que dichos testigos, estuvieron presentes, es decir presenciaron el día 13 de Mayo de 2000 a las 11:30 minutos de la mañana tal situación. Así se establece.-

- En el folio 281, hasta el folio 283 del expediente riela la testimonial jurada de el ciudadano F.D.J.B.: De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que ésta testimonial le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, expresando los motivos por los cuales conoce de estas circunstancias, permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma la deposición aportara elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, por lo tanto este tribunal valora o aprecia dicha testimonial y le otorga valor probatorio, en especial al hecho que al ciudadano MELKISIDEK P.A. conjuntamente con el otro trabajador L.D. fue sorprendido por el capital L.R. cambiando un cuñete de aceite por pescado a unos pescadores el día 13 de Mayo de 2000.También señala que fueron despedidos el día 24 de mayo de 2000; particular este que se analizará ut infra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-

2-Consignó las documentales siguientes:

2.1- En copias certificadas siete (07) folios útiles, sentencia definitiva en juicio de calificación de despido expediente No.11.895 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia certificada de sentencia emanada de un tribunal, se tiene como documento público, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no fue tachado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que poseen valor probatorio. Así se establece.-

2.2- En copia certificada de solicitud de cómputos, así como el computo de los días de despacho transcurridos entre el día 01/06/2.000, hasta el día 06/06/2.000; igualmente computo de los días de despacho transcurridos entre el día 10/05/2.002 hasta el 15/05/2.002, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “B” que riela en el folio No.184 del expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia certificada emanada de un Tribunal, que no fue tachado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.3- En copias certificadas en veinte siete (27) folios útiles, referente a testimoniales de los ciudadanos D.J. ALBARRAN SOSA, OLIMPÍADES DE J.N.P., H.J.P.L. Y S.J.W.. Con respecto a la instrumental, observa este sentenciador, por una parte que si bien es cierto que al tratarse de copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (expediente No.11.895), que no fue tachado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, se deberían tener por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que al tratarse de actuaciones de un proceso previo en el cual el tribunal de la causa ha dejado sin efecto todas y cada una de las actuaciones hasta declarar inadmisible la solicitud de calificación de despido, es por lo que la pretendida prueba trasladada carece de valor probatorio alguno por ser a los efectos de la presente causa inexistente jurídicamente. Así se establece.-

2.4- En original constancia de trabajo de fecha 08 de junio de 1999, en un (01) folio útil. Con respecto a esta documental a pesar de no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo en juicio, se observa de la misma que la firma y el sello que en ella aparecen lo están en fotocopia y no en original. De tal manera que al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el articulo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordenada como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora en original, pero sin firma y sello originales deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Aunado a lo anterior, no está de más indicar que toda vez que la relación laboral no es controvertida, y que el salario a que se hace alusión en la referida constancia de trabajo es muy anterior al momento de terminación de la relación laboral, se tiene entonces que la constancia in comento nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.-

2.5- Recibo de sueldos o salario en copias simples, en dos (02) folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de copias de un documento privado, lo cual lo hace carecer de valor por argumento contrario semsu a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no entra dentro de las previsiones de los instrumentos sobre los cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora en copias deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. No obstante toda vez que de ella se solicitó exhibición o entrega, y la representación de la parte demandada indicó que estas fueron extraviadas de la contabilidad de la empresa, no negando en forma alguna el contenido de la misma, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, en especial a los efectos de la determinación del salario. Así se establece.-

2.6- En original, con firmas, y sellos húmedos, que riela marcada con la letra “F”, registro de Asegurado del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que a pesar de tratarse de un documento que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, sin embargo, esta instrumental no prueba ningún hecho controvertido en juicio, vale decir, hace alusión a la existencia de la relación de trabajo, el inicio de la misma, y las partes involucradas, en consecuencia nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.-

2.7- En dos (2) folios útiles copias simples de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Asociación Nacional del Empleados del Estado Zulia (ANDEZULIA) y la demandada TERMINALES DE MARACAIBO C.A (2000-2002), cumpliendo con la disposición del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que riela en el expediente inserto en el folio No.221 y 222. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador que la misma se encuentra analizada ut supra en el punto 2.3 de las pruebas de la parte demandada, no debiéndose apreciar como prueba, sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.-

3- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: J.F.R., L.D.A. Y R.S.F..

Respecto al ciudadano L.D.A., la representación de la parte demandada procedió a tacharlo alegando que adolecía de inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una manifiesta enemistad toda vez que el mencionado ciudadano tiene incoado por ante este mismo Tribunal con competencia laboral demanda en contra de la misma demandada Terminales Maracaibo, C.A, según se evidencia del expediente signado con el número 15.682, cuyas copias certificadas constan en actas entre los folios 235 y 255 ambos inclusive. La parte promovente (actora) insistió en la evacuación del testigo, en fecha 05/05/2.003 (folio 231).

En el folio 266 hasta el folio 269 del expediente riela la testimonial jurada del ciudadano L.D.A.: De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que ésta testimonial no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, en vista de que la deposición del testigo no aporta elementos que traigan a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos; a parte de esto a Juicio de este sentenciador, el mismo tiene interés en las resultas del proceso, por tener una cusa pendiente por ante este mismo tribunal en contra de la demandada de autos “Terminales Maracaibo, C.A.” (expediente 15.682); por lo tanto este tribunal no valora ni aprecia dicha testimonial, según lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- En el folio 265 y 271 y sus respectivos vueltos, del expediente rielan las testimoniales juradas de los ciudadanos J.F.R. y R.S.F.E.: De un análisis exhaustivo de las deposiciones de estos testigos, infiere este jurisdicente, que éstas testimoniales no le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, en vista de que las deposiciones de los testigos no aportan elementos que traigan efectivamente a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, por lo tanto este tribunal no valora ni aprecia dichas testimoniales, según lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

4.- Prueba de exhibición de documentos:

Solicita la exhibición o entrega de los recibos de pago indicados infra en el punto 2.5 de las pruebas de la parte demandante, así como de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Asociación Nacional del Empleados del Estado Zulia (ANDEZULIA) y la demandada TERMINALES DE MARACAIBO C.A (2000-2002), indicada infra en el punto 2.7 de las pruebas de la parte demandante. En efecto, en el folio 230 consta que en fecha 05/05/2.003 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la exhibición de documentos solicitada, la representación judicial de la parte demandada señaló que respecto a los recibos de pago estos fueron extraviados de la contabilidad de la empresa. De modo que se considera como cierto el contenido de los referidos recibos de pago. En cuanto a la Convención Colectiva indicada la representación de la parte demandada señala que la misma fue consignada conjuntamente con el escrito de Promoción de Pruebas. En tal sentido, respecto a esta instrumental, fue analizada infra en el punto 2.3 de las pruebas de la parte demandada.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos que se encontraron controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio esgrimido por las partes.

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo) aplicable para el caso in comento, y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No.366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, y que se refieran a situaciones que no excedan las condiciones normales, vale decir, horas extras, feriados, etc.

De manera que a la demandada TERMINALES MARACAIBO C.A, ya identificada le correspondía probar en primer termino la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral y en segundo termino los motivos que dieron origen al despido y si el mismo fue justificado, y en tercer lugar el salario devengado por el accionante, por ser estos hechos controvertidos.

En lo que concierne a la fecha de la terminación de la relación laboral, revisadas como han sido las actas procesales, y según las deposiciones testimóniales de los ciudadanos L.J.R., Dubert Almarza y A.T., los cuales no se contradicen y concuerdan entre si, y los cuales merecen fe de la verdad de sus dichos, se tiene como cierto que la fecha de terminación de la relación laboral fue la indicada por la parte demandada, es decir el 24 de Mayo del año 2000. En consecuencia queda como fecha de culminación de la relación laboral el día 24 de Mayo de año 2000, y en tal sentido la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fue efectuada correctamente sin verificarse la caducidad de la acción. Así se decide.-

En segundo termino, respecto a la necesidad de la empresa demandada de demostrar que despidió justificadamente al ciudadano MELKIDESEK P.A., parte actora en este juicio, por haber incurrido en alguna de las causales justificadas de despido estipuladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que de las deposiciones del los testigos evacuados por la parte demandada, L.J.R., Dubert Almarza, F.d.J.B., A.T., a.s.y.d.l. instrumentales traídas al proceso, en especial del documento presentado bajo un formato de solicitud de trabajo, notificación de novedad del Capitán del Remolcador Beatriz “A” dirigido al Sr. R.O., informándole de irregularidades en las que participó el ciudadano demandante así como el ciudadano L.D. (cocinero), concretamente que irrespetando la autoridad del Capitán cambiaron un cuñete de 25 litros de aceite destinadas al uso de la maquina y generadores por una cantidad considerable de pescado; comunicación de fecha 15 de Mayo de 2000, inserto en el folio No.78 y 79 del expediente; se tiene que de las probanzas se tiene que el trabajador incurrió en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo los cuales estatuyen lo siguiente:

Articulo 102 literal “a”:

Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo

Articulo 102 literal “i”:

Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo

Ahora bien en el comentario de la Ley Orgánica del Trabajo, del grupo LEGIS, páginas 544 y 545 estatuye lo siguiente:

“Falta de probidad: Esta se refiere a la carencia de honradez, integridad, rectitud en el proceder, cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de la moral y conducen en su gravedad al delito. En el trabajador la carencia de probidad se manifiesta cuando actúa de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada en el por el patrono, apropiándose indebidamente de dinero o bienes de la empresa, si con la intención dolosa disminuye su rendimiento en el trabajo, o bien, incurre en competencia desleal o revelación de secretos de manufactura y, en general, cuando comete cualquier acto violatorio del contenido ético y moral del contrato de trabajo.

En razón de ello, la parte demandada logró probar suficientemente que el actor incurrió en las causales ut supra comentadas, ya que con las deposiciones de los testigos y siendo que las mismas concuerdan entre sí y no se contradicen, el actor faltó a las obligaciones que le imponía la relación laboral y así mismo a la confianza que le había depositado la empresa en él. En razón de ello y logrando la parte demandada demostrar que el despido lo realizó con justa causa para ello; debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente la pretensión accionada, vale decir, el reenganche y el pago de salarios caídos. Así las cosas carece de importancia por ser inoficioso el análisis y determinación del salario devengado por el accionante.

En consecuencia, al quedar establecido que el despido se produjo con causa que lo justificara, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de su Reglamento, se declara IMPROCEDENTE la pretensión del actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE las pretensiones en el procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano MELKISEDEX P.A., en contra de la sociedad mercantil, TERMINALES MARACAIBO C.A, ambas partes identificadas en las actas procesales.

Se exonera de costas procesales a la parte actora, por no constar en actas que devengué más de tres (3) salario mínimos, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho H.E.N.P. y G.E.F., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 51.893 y 51.742 respectivamente; la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesional del Derecho E.C.D., M.C.D., N.G.C., y R.A.S.R., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos.12.150, 40.905, 64.711 y 87.903 respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N.° 707-2006.

La Secretaria,

Exp. N.° 15.686.-

NFG/rom/gb.-

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