Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN CIVILYCONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 4791

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana T.M.D., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.286.568, asistida por los abogados J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.498 y 32.861, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Manifiesta la querellante que participó en un concurso de oposición para optar al cargo de Consejera Titular del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual le fue adjudicado según consta en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 08 de enero de 2002.

Expresa que en fecha 30 de noviembre de 2004, fué notificada de su destitución del cargo, mediante acto administrativo Nº D-621/2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual tuvo como fundamento legal el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alegan que para aplicar una sanción de esa naturaleza es preciso que previamente hayan antecedentes de incumplimientos, los cuales, conforme consta en su expediente administrativo no existían, por otro lado expresa que hay una falsa aplicación de la norma toda vez que se le aplica una sanción prevista en el referido artículo cuando la LOPNA (sic) en su artículo 168 establece las sanciones a aplicar para los Consejeros Titulares de los Consejos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el procedimiento administrativo es nulo de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alegan que en fecha 25 de febrero de 2004, se le inició un procedimiento administrativo de destitución, hasta el 25 de junio de 2004, cuando habiendo transcurrido cuatro (4) meses, de la apertura del expediente administrativo se fijó una prórroga de 30 días, venciendo esta el 25 de julio de 2004, sin que se realizara la solicitud de una nueva prórroga.

Manifiestan que en el mismo acto y por la misma causal fueron sancionadas las funcionarias N.P. y L.M.Z., igualmente, Consejeras Principales en el C.M.d.P. de los Niños y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sin embargo, consta de la formulación de cargos que solo hay uno de los hechos imputados en común, pero los otros cargos formulados son diferentes y además tampoco se señala cual es la responsabilidad de cada una, lo que imperiosamente habría motivado al organismo querellado a dictar el acto administrativo de destitución, en tal virtud al no existir un Litis Consorcio esta prohibida la acumulación, de lo contrario se violaría el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1395 ordinal 3º del Código Civil y 52 del Código de procedimiento Civil.

Señalan que el informe que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo, esta plagado de vicios de falso supuesto de hecho, en virtud de la falsedad de motivos, imputaciones falsas, interpretación errónea de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en que se baso el funcionario que los dicto lo que hace al acto administrativo de destitución nulo de nulidad.

Mencionan que para separar a un Consejero de Protección de su cargo es preciso que el mismo incurra en las causales establecidas taxativamente en los artículos 163 y 168 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, justamente por gozar de un régimen funcionarial especial en pro de la protección de la autonomía necesaria para tomar sus decisiones, evitando con ello la ingerencia tanto como de los funcionarios de alto nivel de la alcaldía, en consecuencia no existe subordinación de los Consejeros de Protección al Alcalde. En tal sentido considera que el Alcalde no debió haber atendido la denuncia de una usuaria simplemente por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Concejo de Protección, del cual es parte, y menos aún cuando fue la misma usuaria quien señala la presunta violación y la subsume dentro de la norma legal y la sanción a aplicar, cabe destacar que el procedimiento realizado en ese caso fue totalmente apegado a derecho al punto que la referida denunciante acudió al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde la ciudadana representante del Ministerio Público, manifestó que la decisión tomada por el C.d.P., estaba ajustada a derecho razón por la que decidió no instar el procedimiento, declarando el Tribunal la terminación del juicio.

Finalmente, solicita al Tribunal se declare la nulidad del referido acto administrativo de destitución y se restituya a su cargo como Consejera Titular del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro incremento salarial que se haya producido así como el pago de un mes de Bonificación de Fin de Año.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial niega, rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho, lo expuesto por la querellante, por considerar que si incumplió reiteradamente a los deberes inherentes a su cargo o a las funciones encomendadas, la cual fue sancionada de conformidad a la causal establecida en el articulo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, conducta que se refleja en mas de veinte (20) expedientes en los cuales la querellante hubo de conocer, en su condición de Consejera Titular del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Que el acto administrativo de destitución cumple con todas las formalidades, asimismo las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución prescribirán a los ocho (08) años, a partir del momento en que el funcionario publico de mayor jerarquía tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo lo cual fue cumplido escrupulosamente y apegado a la Ley.

Que no existe en el acto administrativo de destitución la indebida acumulación, ya que los cargos de las tres ex funcionarias destituidas quedan subsumidos en la causal invocada.

Expresan que tampoco esta afectada de falso supuesto ya que los motivos o supuestos que sirvieron de fundamento para dictar dicho acto administrativo fueron tomados en los expedientes conocidos en su rol de consejera por la querellante.

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente le otorga al Alcalde facultades sancionatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse éste Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente que ingreso al cargo de Consejera de Protección mediante un concurso, tal como se evidencia de Gaceta Municipal que corre agregada al folio del seis (6) al ocho (8) de expediente; por otra parte señala que en fecha 30 de noviembre de 2004, fue notificada de su destitución del cargo, mediante acto administrativo Nº D-621/2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, fundamentado en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo expresa, que hay una falsa aplicación de la norma en virtud que en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente se establecieron las sanciones a aplicar para los Consejeros Titulares de los Consejos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia considera que el procedimiento administrativo es nulo de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En consideración a lo expuesto observa el Tribunal que es necesario precisar cual es el procedimiento administrativo legalmente establecido que debe ser aplicado a los Consejeros de Protección, para separarlos de sus cargos, siendo igualmente importante determinar si la recurrente es funcionaria pública o no, en este orden de ideas, debemos en principio establecer que se entiende por funcionario público y al respecto el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

Artículo 3:

Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

Por otra parte los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente disponen:

Artículo 159:

…Los miembros de los Consejos de Protección ejercen función publica…

Artículo 165:

Dedicación exclusiva. Remuneración. El ejercicio de la función de miembro de un C.d.P. es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

El cargo de miembro del C.d.P. debe ser remunerado. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección existentes en su jurisdicción.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación los criterios sostenido por algunos autores como el Dr. J.I.H. G, en la obra el Régimen Jurídico de la Función Pública en Homenaje a la Doctora H.R.d.S., quienes señalan que a la luz de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que el ejercicio de la función pública se refiere en general a la prestación de servicio a cualquier órgano que ejerza el Poder Público, esto es funcionarios públicos al servicio de la República, de los Estados, de los Territorios y Dependencias Federales, de los distritos, distritos metropolitanos o municipios.

Conforme a lo anterior queda plenamente evidenciado que los Consejeros de Protección, son efectivamente, funcionarios públicos consecuencia de lo cual existe una relación estatutaria entre estos y la Administración Pública, en tal virtud siendo esta su naturaleza no puede ni debe cambiar por el hecho de que el empleado se encuentre en ejercicio del cargo de Consejero de Protección, pues los funcionarios públicos en ejercicio del cargo de Consejeros de Protección están regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública estableciéndose allí sus derechos y deberes de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1 del mencionado texto legal.

No obstante lo anterior, tal como afirma la recurrente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 168 establece de manera taxativa las causales por las cuales un funcionario público, en desempeño del cargo de Consejero de Protección, puede perder su condición de miembro del C.d.P.. Estas causales fueron determinadas de manera exclusiva para este tipo de funcionarios con la finalidad de otorgarles una garantía a la autonomía funcional en su gestión, cuestión de orden adjetivo, por tanto aunque son funcionarios públicos y en consecuencia tal como se explico, regidos por la Ley Estatutaria, no les es aplicable las causales previstas en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo ser acatadas las causales previstas en Ley Especial, vale decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y en relación a las restantes fases del procedimiento disciplinario a seguir para su destitución, les es perfectamente aplicable en su condición de funcionarios públicos el régimen disciplinario funcionarial dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, por cuestión de orden sustantivo.

En este orden de ideas cabe señalar que la relación laboral entre los funcionarios públicos y la Administración a la cual pertenezcan es una genuina relación trabajador-patrono, si bien ciertas matizaciones, derivadas de la especial responsabilidad que tienen ciertos funcionarios públicos, pudieran aplicar tal como se explico en el caso de marras.

Es entonces, en este sentido, que las causales a ser aplicadas a los Consejeros de Protección resultan una garantía adicional, a la que el procedimiento disciplinario comporta para la estabilidad del resto de funcionarios públicos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos lo conducente, en el presente caso, debió haber sido aperturar un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero fundamentado en las causales, que de manera determinada y taxativa, fueron preestablecidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y no en las causales establecidas en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley funcionarial, como erradamente lo hizo la Gerencia de Recursos Humanos del Municipio Carrizal del estado Miranda, siendo este el procedimiento adecuado para separar a la querellante del cargo que como Consejera de Protección desempeñaba, por consiguiente queda plenamente evidenciado que se llevo a cabo un procedimiento que no era el idóneo para obtener el resultado adecuado por la Administración, al incurrir en la falsa aplicación de la norma que originando un vicio de falso supuesto de derecho que implico, a su vez como consecuencia lógica, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

De otro lado resulta importante hacer referencia a que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Administración tuvo un lapso de duración de nueve (9) meses a contar desde su apertura hasta la notificación del acto de destitución. En tal sentido debe este Juzgado señalar que el ente querellado no cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 89 que establece todos los lapsos del procedimiento disciplinario de destitución. Ahora bien, en el caso de autos ciertamente el órgano querellado superó los lapsos procesales establecidos en la norma, toda vez que como se desprende del propio acto administrativo de destitución, la apertura de la averiguación se inició el 25 de febrero de 2004 y el acto decisorio fue notificado a la recurrente el 30 de noviembre de 2004.

En atención a lo anterior no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la Dirección General de la Policía Municipal Unidad de Averiguaciones Administrativas Asuntos Internos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, cuando prolonga el procedimiento mas allá de los lapsos establecidos en la Ley o mas allá del plazo razonable cuando éste no está establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando al derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse a los lapsos procesales establecidos en la Ley, y no prorrogarlos más allá de lo considerablemente razonable.

Finalmente declarado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido no tiene sentido alguno continuar analizando los demás alegatos expresados por la recurrente y así se declara.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana T.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.568, debidamente asistida por los abogados J.A.C.C. Y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498 y 32.861, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en consecuencia decide:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Nº D-621/2004, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Consejera de Protección que desempeñaba en el C.M.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir así como Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y cualquier otro incremento salarial al cual tenga derecho, desde la fecha de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, para cuya cuantificación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal.

TERCERO

Se condena al Municipio Carrizal del Estado Miranda en costas por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a losdiecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA, acc

D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, acc

D.F.R.

EMM/Exp. N° 4791

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