Decisión nº 120-A de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

Nº 120-A

Nº 1C-2719-07

JUEZ DE CONTROL NO. 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: Y.O.A. y J.D.D.M.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. M.G.

DEFENSOR PRIVADO : Abg. R.B.M.E.

ACUSADOR : Abg. Simara L.A.

Fiscal Sexta del Ministerio Público

VICTIMA: F.C.Q.

DELITO Lesiones Culposas Graves

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Y.O.A., venezolano, de 42 años de edad, nacido el 07/05/1965, soltero, agente policial, titular de la cedula de identidad Nº 9.407.953, residenciado en la Urb. Café Café, Calle principal, casa Nº 68, Municipio Guanare, estado portuguesa y J.D.D.M., venezolano, de 28 años de edad, nacido el 19/12/1978, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 14.866.654, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la niña F.C.Q. celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos que el Ministerio le imputó a los ciudadanos Y.O.A. y J.D.D.M., ocurrieron el día 25-06-2007, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) de la tarde, se produjo un accidente de transito, de tipo colisión entre vehículos y arrollamiento a peatones con estrellamiento con objeto fijo (banco de cemento) con lesionados cuatro (04), específicamente en la Av. J.M.V., frente al terminar de pasajeros de Guanare, Estado Portuguesa, donde resulto gravemente herido la niña F.C.Q., venezolana, nacida el 12/03/2003, de 04 años de edad, C.I. no ha cedulado, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 5 de julio, a dos cuadras del modulo Policial, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, los vehículo involucrados en el hecho son. EL N° 01: AUTO PARTICULAR, PLACA: PAK-314, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: COUPE, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: ID37LGV123214, quien es propietario y era CONDUCIDO por el ciudadano Y.O.A., ya identificado, y el vehículo N° 2 es de CAMIONETA PARTICULAR, PLACAS: AGL-59F, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: ESPOR VAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, SERIAL DE LA CARROCERIA: JTERJ71J670002555, propiedad de Molienda Papelón, y era conducido por: J.D.D.M., ya identificado, quienes imprudentemente y sin tomar las previsiones correspondiente colisionaron de manera repentina, arrollando el primer vehículo a la niña F.C.Q., quien se encontraba en compañía de sus hermanos y su progenitora, los cuales resultaron de igual forma lesionados en varias parte del cuerpo, a F.C.Q. se le diagnostico traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo facial, traumatismo torazo abdominal y fractura 1/3 medio fémur derecho, al mismo tiempo los ciudadanos Y.O.A. Y J.D.D.M., ya identificados, fueron aprendidos de manera Flagrante por el organismo de transito terrestre de Guanare.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial, realizada en fecha 25-06-2007 suscrita por el funcionario S/1ero (TT) 2019 W.D.J.P.T., adscritos al puesto de vigilancia de transito Guanare N° 54, Portuguesa, donde deja constancia que aproximadamente a las 04:00 de la tarde , se traslado, previa comisión, a la Av. J.M.V. frente al terminar de pasajero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, constatando de que se trataba de un accidente de transito de tipo colisión entre vehiculo y arrollamiento peatones y estrellamiento con objeto fijo ( Banco de cemento) con lesionados cuatro (04). De los vehículos involucrados pudo conocer S/1ero (TT) 2019 W.D.J.P.T., venezolano, de 42 años de edad, nacido el 07-05-1965, soltero, agente policial, titular de la C.I. Nº 9.407.953, residenciado en la Urb. Café, calle principal , casa Nº 68, Municipio Guanare Estado Portuguesa y el vehículo N° 2 CAMIONETA PARTICULAR, PLACAS: AGL-59F, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: ESPOR VAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, SERIAL DE LA CARROCERIA: JTERJ71J670002555, propiedad de Molienda Papelón, y era conducido por: J.D.D.M. venezolano, de 28 años de edad, nacido el 19-12-1978, soltero, chofer, titular de la C.I. Nº 14.866.654, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal , casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  2. -Croquis del Accidente, de fecha 25-06-2007, suscrito por el funcionario S/1ero (TT) 2019 W.D.J.P.T. dejando constancia del lugar donde sucedieron los hechos y la posición final de los vehículos involucrados en el accidente. (Folios 04 y 05 de las actuaciones).

  3. -Reporte De Accidentes, de fecha 24-06-2007, suscrito por el funcionario S/1ero (TT) 2019 WILLISANS DE J.P.T., dejando constancia de las circunstancias que rodean los hechos aquí investigado, constando del Vehículo N° 01: AUTO PARTICULAR, PLACA: PAK-314, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: COUPE, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: ID37LGV123214, quien es propietario y era CONDUCIDO por el ciudadano Y.O.A., este vehiculo circulaba por la avenida J.M.V. frente al Terminal de pasajero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, colisionando con el vehiculo N° 2 produciendo el arrollamiento de la niña F.C.Q., resultando lesiones de gravedad. (Folio 06 de las actuaciones).

  4. -Fotografías, fotos de la posición final de accidente, tomadas por el funcionario S/1ero (TT) 2019 W.D.J.P.T., dejando constancia del vehiculo N° 1 y la forma final del accidente en la parada de busetas del Terminal de pasajero de Guanare, Estado Portuguesa. ( Folio 10 y 11 de la actuaciones)

  5. -Reporte Del Accidentes, de la fecha 24-06-2007, suscrito por el funcionario S/1ero (TT) 2019 W.D.J.P.T., dejando constancia de las circunstancia que rodean los hechos aquí investigado, consta del vehículo N° 2 CAMIONETA PARTICULAR, PLACAS: AGL-59F, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: ESPOR VAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, SERIAL DE LA CARROCERIA: JTERJ71J670002555, quien era conducido por: J.D.D.M., este vehiculo se incorpora imprudentemente a la avenida J.M.V. frente al Terminal de pasajero municipio Guanare, Estado Portuguesa, colisionando con el vehiculo N° 1 produciéndose el arrollamiento de la niña F.C.Q., resultando lesionado de gravedad. (folio 12 de las actuaciones

  6. - Acta Policial, de fecha 24-06-2007, suscrita por el C/1ero PERAZA ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Comisaria de los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que en esa misma fecha cumpliendo funciones de patrullajes se traslada hasta la avenida 23 de Enero, específicamente a la altura del Motel Portuguesa, por cuanto se encontraba detenido un vehículo que estaba involucrado en un accidente de transito y que era conducido por el ciudadano J.D.D.M., para que posteriormente fuese trasladado este conductor hasta la comisaría de los Próceres. (Folio 17 de las actuaciones).

  7. - Acta De Nacimiento: suscrita por el perfecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, certificado que el día 12-03-2003, nació la niña F.C.Q., hija de C.L.Q., (Folio 21 de las actuaciones).

  8. -Examen Medico Legal, de fecha 25-06-2007, bajo el N° 9700-057-960, realizado por el Dr. FRAN BURGO VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guanare, practicado en la persona de F.C.Q., de 04 años, obteniendo los siguientes resultados; Traumatismo facial, observándose equimosis edema en pómulo izquierdo. Traumatismo torazo abdominal cerrado no complicado, fractura 1/3 medio fémur derecho. Con un tiempo de curación de mes y medio salvo complicaciones, con asistencia medica, con trastorno en las funciones, con cicatrices, de carácter grave. (Folio 25 de las actuaciones).

  9. - Acta De Entrevista, de fecha 17-08-2007, suscrita por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dejando constancia que en esa misma fecha se presento la ciudadana C.L.Q., venezolana, natural de Biscucuy, de 40 años de edad, C.I. N° 9.400.942, nacida el:05-01-1967, soltera, ama de casa, residenciada en el barrio Santa Maria, calle 5 de julio, con callejón 6, casa N° S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0414-574.45.89, y de manera y sin coerción alguna expuso lo siguiente: “bueno resulta que el día 24-06-2007 a las 04:00 horas de la tarde encontrándome sentada en la parada del Terminal de acá de Guanare en compañía de mis cuatro hijo de nombre EMILI, A.K., EFRAIN Y FRANCHESCA y un sobrino de nombre FRANGER, haciendo espera del transporte publico, cuando de repente escuche un ruido como el de un choque, y volteo a darme cuenta de lo que pasa y vi cuando el malibu azul venia corriendo mucho hacia nosotros y nos impacto, deteniéndolo la parada del autobús, yo me caí para un lado y mis hijos también, luego recogimos a mi hija la morocha quien estaba desmallada y al mismo tiempo observe las lesiones que sufrió” (Folio 69 de las Actuaciones).

  10. -Acta De Entrevista, de fecha 17-08-2007, suscrita por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dejando constancia que en esa misma fecha se presento la adolescente EMILI ROSSANNY R.Q., venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, C.I. N° 22.094.329 nacido el: 30-09-1991, soltera estudiante, residenciado en: el barrio Santa Maria, calle 5 de julio, con callejón 6, casa N° s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0414-538.90.74, y de manera y sin coerción alguna expuso lo siguiente: “ el día 24-06-2007 a eso de las 04:00 de la tarde venia de Acarigua (sic) en compañía de mi mama de nombre C.L. y mis tres hermanos E.J., FRANCHESCA Y A.K. y mi primo FRANGER, en lo que estábamos sentados en la banqueta del Terminal y vi en choque, u fue cuando el malibu azul se dirigía hacia nosotros a alta velocidad, y yo me levante y agarre a una de mis hermanitas y cuando fui agarrara (sic) a la otra ella no me dio la mano, y me quite y en ese instante el carro le dio a mi otra hermana y luego me di cuenta que ella estaba debajo de un pedazo de banco y ella estaba desmallada y la levante, luego se la llevaron al hospital, e todo” (Folio 70 de la Actuaciones).

SEGUNDO

En fecha 26-11-2007 oportunidad fijad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa N° 1C-2719-07 seguida contra los imputados Y.O.A. Y J.D.D.M., por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS en perjuicio de la niña F.C.Q. estando presente todas las partes, el Abg. R.B.M.E. defensor privado del ciudadano J.D.D.M., solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito el diferimiento de la audiencia en atención al interés superior de la menor agraviada F.C.Q. en virtud de que estando presente la fiscal y la madre del menor C.L.Q. hemos acordado por ser precedente llegar a un acuerdo reparotorio en beneficio de la menor, por lo que se solicita fija nueva oportunidad que permita traer el instrumento cheque a favor de la madre de la menor en ejercicio de sus derechos, habiendo pactado en Bs. (3.000.000,00) tres millones de bolívares cantidad esta la cual asciende de acuerdo reparatorio en beneficio de la salud de la menor, es todo”.

El Tribunal en virtud de lo expuesto por la defensa acordó diferir la celebración de la presente audiencia y fija nueva oportunidad para el día 26 de Noviembre del presente año, a las 09:30 a.m. a fin de debatir los fundamentos del acuerdo reparatorio ofrecido y homologar el mismo previa cancelación de lo acordado por las partes.

Siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada la presente audiencia oral se le concedió el derecho de palabra al Abg. R.B.M.E., defensor del imputado J.D.D.M., quien expuso: ”Actuando como defensor privado en la presente causa, y en atención a lo acordado entre la madre de la niña en cualidad de victima, ciudadana C.L.Q., en llegar a un acuerdo reparatorio, en el día de hoy tal como fue previsto consigno a este Tribunal un Cheque Nº 84003470, del Banco Mercantil por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) consignando el instrumento que da cumplimiento a la obligación asumida el 08 de noviembre de 2007, solicito así mismo que se deje constancia de las contribuciones realizadas a favor de la menor por el ciudadano Y.A. de modo que este acuerdo reparatorio aproveche a ambos imputados con la extinción de la acción penal, se suspenda la medida, se oficie lo conducente, en igual forma le solicito la expedición de la copia simple del acta que se levante al efecto, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.G., en representación del imputado Y.O.A., quien manifestó: “Que lo ajustado a derecho es el petitorio expuesto por la Defensa Privada, estar conforme, en igual forma solicito la expedición de copias simples del acta que se levante al efecto, es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a l Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara L.A., quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público esta de acuerdo a lo peticionado por la defensa publica y privada en consecuencia solicito la expedición de copias simples del acta que se levante al efecto, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la victima niña F.C.Q., ciudadana C.L.Q., quien expuso: “Estoy de acuerdo con ese pago, y recibo conforme en este acto el cheque a mi nombre por la cantidad Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.oo), es todo”.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Homologa el Acuerdo Reparatorio entre los imputados Y.O.A., venezolano, de 42 años de edad, nacido el 07/05/1965, soltero, agente policial, titular de la cedula de identidad Nº 9.407.953, residenciado en la Urb. Café Café, Calle principal, casa Nº 68, Municipio Guanare, estado Portuguesa; J.D.D.M., venezolano, de 28 años de edad, nacido el 19/12/1978, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 14.866.654, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y la ciudadana C.Q. en su condición de representante legal de la victima niña F.Q., y en consecuencia este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.

Se acuerda remitir la presente causa la archivo definitivo en su oportunidad legal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R..

Seguidamente se cumplió. Conste. El secretario

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