Decisión nº KP02-N-2009-000306 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000306

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 128-09, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de fecha 02 de marzo de 2009, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.647.493, asistido por el abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, el 02 de marzo de 2009, mediante el cual ordenó remitir a este Tribunal el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio, todo lo cual se libró el 27 de mayo de ese mismo año.

En fecha 02 de noviembre de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 11 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia del co-apoderado judicial del querellante, abogado A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, el querellante solicitó la apertura a pruebas, cuestión que fue acordada por este Juzgado

Por ello, en fecha 23 de noviembre de 2009, el co-apoderado de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2009, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la promoción de pruebas. De allí que, el 14 de diciembre de 2009, admitió a sustanciación las presentadas.

En fecha 06 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Seguidamente, por auto de fecha 28 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 03 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado estimó oportuno solicitar los antecedentes administrativos del querellante al Síndico Procurador del Municipio querellado.

De forma que, en fecha 29 de octubre de 2010, vencido como se encontró el lapso otorgado al Síndico Procurador para la consignación de la información solicitada, ante la ausencia de consignación alguna, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que el ciudadano Á.J.P.M., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de febrero de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Portuguesa, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que se inició en la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa el 01 de enero de 2007, como Director de Desarrollo Social y Participación, según Resolución Nº 004-2007.

Que hasta la fecha le han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que la Alcaldía querellada le cancele las prestaciones sociales de un (01) año diez (10) meses y veinte (20) días de servicio prestado.

Que el incumplimiento de la parte querellada en el pago de sus prestaciones sociales es lo que motiva la presente acción.

Fundamenta su recurso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y solicita el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre antigüedad (fideicomiso), vacaciones vencidas 2007-2008; vacaciones fraccionadas 2008-2009, el pago de seis (06) días laborados y no cancelados desde el 15 al 21 de noviembre de 2008, la “incidencia por aumento salarial decretado por el Presidente de la República, desde el 1 ro (sic) de Mayo de 2008 al 21 de noviembre del mismo año”, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, además de las costas y costos del proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta sentenciadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa el 01 de enero de 2007 y egresó el 21 de noviembre de 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre antigüedad (fideicomiso), vacaciones vencidas 2007-2008; vacaciones fraccionadas 2008-2009, el pago de seis (06) días laborados y no cancelados desde el 15 al 21 de noviembre de 2008, la “incidencia por aumento salarial decretado por el Presidente de la República, desde el 1 ro (sic) de Mayo de 2008 al 21 de noviembre del mismo año”, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, además de las costas y costos del proceso.

Ahora bien, como primer punto, considera necesario este Juzgado considerar a los efectos de la caducidad, lo siguiente.

Observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición del presente recurso, a saber, el 21 de noviembre de 2008, vale decir la fecha de terminación de la relación funcionarial; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 25 de febrero de 2009, según sello húmedo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Portuguesa, considerando como no hábiles los días sábado 21 y domingo 22 de febrero, y de seguidas como festivos nacionales por carnaval los días 23 y 24 del referido mes y año, se constata que el presente recurso fue interpuesto en tiempo útil, en consecuencia, este Juzgado pasa a analizar el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones.

En efecto, considera esta Sentenciadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Como segundo punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera este Juzgado necesario señalar que aun cuando el Ente querellado fue debidamente citado según se evidencia del folio treinta y uno (31), el mismo no se presentó en ninguna de las etapas procesales, aunado al hecho que no remitió los antecedentes administrativos solicitados en acta de audiencia definitiva (folio 60), debidamente oficiado según se desprende del folio setenta y uno (71); razón por la cual, este Juzgado considera forzoso establecer como fecha de terminación de la relación funcionarial existente entre el ciudadano Á.J.P.M. y la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el día 21 de noviembre de 2008, fecha esta indicada por el querellante en su escrito libelar.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, se observa que la Resolución Nº 004-007, (folio 41) correspondiente al nombramiento del querellante, indica que surte efectos “a partir del 03-01-2006”, no obstante a ello, señala ser suscrita en fecha 03 de enero de 2007, año este último que se corresponde con los datos suministrados por el querellante en su libelo, razón por la cual se tomará en cuenta como año de inicio de la relación funcionarial analizada.

De tal forma, en virtud de que tanto el cálculo de la prestación de antigüedad como de los intereses sobre la misma, parten del tiempo de servicio prestado por el querellante, este Juzgado acuerda los referidos conceptos desde la fecha de nombramiento, vale decir, 03 de enero de 2007, hasta el 21 de noviembre de 2008, debitando de ello el monto indicado por el querellante como “Menos Anticipos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso: -10.292,67” (Folio 03). Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones vencidas 2007-2008 o peticionadas igualmente como “Bono y Disfrute Vacacional 2007-2008”, solicitadas en base a la cláusula 39 del “Contrato Colectivo Vigente”, normativa ésta que en razón del principio Iura novit curia, constata esta Sentenciadora corresponde al Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa (SUTRABODAMPAPORT), se precisa que el mismo, en sus cláusulas Nº 02 y 03, en cuanto al ámbito y aplicabilidad indica que:

Este Contrato Colectivo de Trabajo amparará a los Funcionarios y/o de Carrera, cuyos cargos y remuneraciones hayan sido incluidos en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos públicos, así como también a aquellos Funcionarios amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables. Así como a aquellos que por mérito de ascenso, ocupen cargos directivos y/o de alta jerarquía dentro de la Alcaldía de Papelón (sólo cláusulas sociales, mas no incluyen cláusulas de inamovilidad, estabilidad, licencia y fuero sindical)

. (Negritas y Subrayado de este Juzgado)

De forma que, se constata que el querellante ingresó por Resolución Nº 004-2007, de fecha 03 de enero de 2007, en el cargo de Director de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía querellada, razón por la cual, si bien se desprende de la cláusula aludida supra, no se encuentra directamente excluido de los beneficios de la convención colectiva, la interpretación de la misma deja entrever que corresponde a aquellos que ocupen un cargo de Dirección por ascenso, siendo que en el presente caso existe un nombramiento único de ingreso al Ente público, por lo que no puede considerarse al ciudadano Á.J.P.M., como beneficiario de la Convención Colectiva referida, en virtud de lo cual, dicho concepto será calculado conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en todo caso se observa que no consta en autos recibo alguno de pago por parte de la querellada del prenombrado concepto, y así se decide.

En relación a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado 2008-2009, o peticionadas igualmente como “Bono y Disfrute Vacacional Fraccionados 2008-2009, se observa que son beneficios previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el cumplimiento del año de servicio, y la fecha del cese de funciones ocurrida el 21 de noviembre de 2008, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes y así se decide.

Con relación a la “incidencia por aumento salarial decretado por el Presidente de la República, desde el 1 ro (sic) de Mayo de 2008 al 21 de noviembre del mismo año”; se observa que parte de la solicitud se refiere a un aumento para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado que devenguen salario mínimo, acordado por el Decreto Nº 6.052 del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de abril de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela en fecha 30 de abril de 2008, no obstante, su aplicación está circunscrito a lo previsto en el artículo 1º del Decreto, que expresamente prevé:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.

(Negrillas de este Juzgado)

De lo citado se extrae que el Decreto mencionado se encuentra dirigido a los “…trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado…”, con lo cual queda claro que el hoy querellante no resulta ser beneficiario de la aplicación del mencionado instrumento legal debido a que prestó sus servicios como Director de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, según se evidencia de sus propios alegatos, en consecuencia, el ciudadano Á.J.P.M., se encuentra regulado por una relación estatutaria, distinta a los “trabajadores y trabajadoras” que prestan sus servicios en los sectores públicos y privados.

Y por otra parte, en cuanto al intérvalo de tiempo precisado bajo el concepto de “incidencia por aumento salarial decretado por el Presidente de la República, desde el 1 ro (sic) de Mayo de 2008 al 21 de noviembre del mismo año”; se precisa que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no el argumento utilizado para solicitar tal incidencia hasta el “21 de noviembre del mismo año”.

Por lo antes indicado, este Tribunal debe negar el concepto solicitado por la parte querellante de “incidencia por aumento salarial decretado por el Presidente de la República, desde el 1 ro (sic) de Mayo de 2008 al 21 de noviembre del mismo año”. Y así se decide.

Con relación al pago de los seis (06) días laborados y no cancelados desde el 15 al 21 de noviembre de 2008, este Tribunal debido a que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa no acreditó ante este Tribunal el pago de dicho concepto y de autos se entiende que hubo la prestación efectiva del servicio durante ese período, debe forzosamente acordarlos. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

Con relación a la indexación o corrección monetaria, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se establece.

Finalmente, en cuanto a las costas y costos procesales solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; expediente Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide

.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total en el asunto, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos costas y costos procesales. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Á.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.647.493, asistido por el abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786; contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.647.493, asistido por el abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ACUERDA el pago por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, seis (06) días laborados y no cancelados, intereses moratorios.

2.2- Se NIEGA el pago por los conceptos de “incidencia por aumento salarial decretado por el Presidente de la República, desde el 1 ro (sic) de Mayo de 2008 al 21 de noviembre del mismo año”, indexación o corrección monetaria.

TERCERO

No se condena en costas, por no haber vencimiento total en el presente asunto, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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