Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 20 de julio de 2006, fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado en funciones de Distribuidor por el abogado P.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.190, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.359.969, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación de la parte querellante señala que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), en fecha 16 de junio de 1985, desempeñándose con el cargo de AGENTE, según se evidencia de su nombramiento que consignan marcado con la letra “B”, ello después de haber aprobado el curso de Capacitación de Agentes Nº 1, dictado en la Zona Policial 2, según se evidencia de la copia fotostática del Diploma que le es otorgado en la Población de Cúa en fecha 15 de junio de 1985, y que anexan signado con la letra “C”.

Arguye que le fue extendida Hoja de Calificación de servicio para Agentes y Distinguidos, en la que se emiten comentarios favorables a su poderdante, como lo son: “…Su rendimiento es Distinguido a pesar del poco tiempo que tiene en la Institución, Posee Buen comportamiento buen trato…”, y que consigna marcada con la letra “D”.

Alega que posteriormente en fecha 01 de agosto al 31 de diciembre de 1985, le extienden nuevamente otra hoja de Calificación de Servicio, en la que se observan otros comentarios en favor a su representado, apreciándose lo siguiente: “… Rinde mucho porque es preocupado por su trabajo, buen comportamiento buena actitud, tiene un potencial distinguido y mejorara…”, la cual consignan signada con la letra “E”.

Refiere que con la descripción anterior en la que denota la actuación de su representado en la institución, quieren hacer notar a este Juzgado el comportamiento del ciudadano M.A.G.A., dentro del Organismo, que a todas luces le auguraba un brillante futuro; tal como él lo estaba buscando, y que le fue bruscamente cortado cuando el comandante de la Institución para la época, ciudadano A.Á.I.P., da la orden de que no lo dejaran entrar más a la Institución, tomando una injusta decisión que es violatoria de los mas sagrados derechos de un ser humano; configurándose tal acción en una “Vía de Hecho” por cuanto no se le abrió ningún procedimiento, no se le comunico nada, no se le notificó, no se publicó cartel; vale decir, “No hubo un debido proceso” (sic), produciéndose un atropello por parte del Coronel de la Guardia Nacional A.Á.I.P., a los derechos Humanos de su cliente y por ende una indefensión absoluta de su mandante.

Sostiene que al haber actuado la Institución de esta forma, violentó toda norma jurídica inherente a la manera de suspender o destituir a un funcionario, dejando sumido en este caso al querellante en la más profunda indefensión; en el que por supuesto no supo nunca cual fue el motivo o la causa de la suspensión de su relación laboral de la Institución y aun hoy no sabría de ese motivo (sic), ya que es en fecha 03 de mayo de 2006, cuando se le entrega el expediente en el que se encuentra el informe de fecha 23 de julio de 1986, identificado: CZ2-Dep. Pers. Nº 032 y que es cuando verdaderamente se entera del motivo por el que sale de la Institución y que vino a ser una Destitución que el comandante ordenó, destitución esta que se hizo ilegalmente por cuanto no hubo aplicación de procedimiento alguno para destituirlo. Siendo la forma y la fecha 03 de mayo de 2006 cuando a su representado lo notifican de su destitución.

Asimismo hace énfasis y de lo cual quiere dejar en evidencia que el expediente que contiene el informe de destitución antes referido, adolece de una secuencia lógica en la foliatura, por cuanto faltan folios que van desde el cinco (05) hasta el once (11) lo que hace un total de siete (7) folios que adjunta en copia certificada.

Que es fecha 03 de mayo de 2006, cuando comienza a correr el lapso legal para la presentación del presente recurso tal y como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y a su vez es cuando su representado tiene conocimiento del expediente administrativo.

Fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del informe (ya que no hubo acto administrativo alguno) de fecha 23 de julio de 1986 identificado: CZ2-Dep.Pers.Nº032, que se restituya a su mandante en su cargo, como medida cautelar mientras dure el juicio.

Que se restituya a su cliente en su cargo con todas las mejoras (rango, cargo y aumento), que este hubiere adquirido durante su ausencia; una vez que se declare la nulidad absoluta del mencionado informe de Destitución; que se homologue el complemento de salario que gana hoy en día un agente; o del cargo a que hubiere podido ascender en la actualidad; que se le cancelen todos los salarios caídos desde su expulsión hasta el definitivo reingreso de nuestro mandante a la Institución; que se homologuen y se le cancelen todos los beneficios que el cargo de agente haya generado y dejados de percibir durante su ausencia hasta el presente; que en caso de no querer reincorporarlo o reengancharlo a sus actividades en las condiciones aquí solicitadas (como agente o con el rango que haya podido ascender), entonces que se le cancelen sus salarios caídos y sus prestaciones sociales a que hubiera lugar; con el salario que devenga en la actualidad un agente o del rango a que haya podido ascender, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se cancelen todos los intereses que sobre las cantidades antes reclamadas pudieran haberse generado durante el tiempo que dejó de percibirlas; que todo lo aquí solicitado le sean cancelado con carácter retroactivo; que todo lo solicitado en materia de cancelación de salarios, prestaciones o intereses, le sean cancelados tomando en consideración la indexación a la cual se encuentra sometida la moneda; que se le cancelen los gastos que por concepto de honorarios de abogados se le ocasionaron.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado solicita como punto previo la caducidad de la acción, en virtud que en fecha 23 de julio de 1986 fue ordenado por el comandante de la Institución policial, que no le fuera permitido el ingreso al Cuerpo Policial, que ello a su manera de ver, conforma injusta decisión violatoria de sus derechos, (sic).

Expresa que ciertamente los hechos tuvieron lugar en los términos aducidos y específicamente la orden de de no permitírsele acceso a la Institución, le asistía al hoy reclamante, hacer uso de los derechos consagrados en la normativa especial que regula la situación como para la época se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, para lo cual el reclamante disponía de tiempo útil para ejercer su derecho, no siendo posible en puridad de derecho, dejar pasivamente que transcurriera el tiempo e ingenuamente concluir que el tiempo no hubo transcurrido y que como consecuencia de ello, podía presentar la reclamación que manifiestamente le asiste.

Que el derecho a la protección legal tiene su momento inicial, como lo es la oportunidad de suceder el agravio, mas no ha de admitirse ser indefinido o a perpetuidad; en el caso se aprecia, que si se le hubiera impedido el acceso a la Institución, a la fecha de interposición del recurso transcurrieron veinte años, transcurso del tiempo que configura con suficiencia la caducidad de la acción.

En el supuesto negado que este Tribunal se declare competente para conocer de la presente causa hace las siguientes consideraciones:

Que tanto el querellante como el ciudadano E.O.M., estos rindieron declaración ante las autoridades de la Policía del Estado Miranda, dado encontrarse incurso en la comisión de requisas a personas, para lo cual se valían de la compañía de sujeto de baja reputación, lo que aduce aseverar que tenía conocimiento de que era objeto de averiguación administrativa y no como cándidamente refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al punto previo opuesto por la representación del ente querellado, atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.

Pues bien en este caso, se evidencia que efectivamente el querellante no fue debidamente notificado del acto administrativo que originó sus destitución de la Institución Policial, puesto que es en fecha 03 de mayo de 2006, que afirma le fue prohibido el acceso a la Institución y a su vez se le entregó copias del expediente administrativo, no siendo desvirtuada, ni habiéndose hecho oposición alguna de tal alegato, por parte del ente recurrido que solo se limitó a decir que es desde la fecha en que se emitió el informe CZ2-Dep-Pers. Nº 032 de fecha 23 de julio de 1986, que decidió la expulsión para los dos agentes, y visto que es desde la fecha en que al ciudadano M.M. tiene conocimiento de su situación dentro de la Institución, es entonces desde esta fecha, en que comienza a transcurrir el lapso de caducidad para intentar las acciones correspondiente, lo que hizo el querellante en fecha 20 de julio de 2006, a través de su representante legal, esto es, dentro del lapso de los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia este Tribunal observa que no procede la caducidad en el caso de marras y así se decide.

Declarada la no procedencia de caducidad en el presente juicio, pasa a dictar sentencia este Juzgador, en los siguientes términos:

Que el presente recurso versa sobre la vía de hecho administrativa, cometidas contra del ciudadano M.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.359.969, en fecha 03 de mayo de 2006, por parte del Coronel de la Guardia Nacional A.Á.I.P., Comandante para la época del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien dio la ordenen de no dejarlo entrar mas a la Institución, decisión esta violatoria de los mas sagrados derechos de un ser humano, ya que en ningún momento se le abrió un procedimiento, no se le notificó del mismo, no se público ningún cartel, no hubo un debido proceso, violentado los parámetros establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (debido proceso), así como el artículo 89,(Protección al trabajo).

Considera este sentenciador y así lo ha señalado en distintas sentencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem en los siguientes términos:

…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, sea en sede Administrativa o en sede Judicial. Este contenido tiene dos exigencias a saber, primero que la sentencia sea motivada y segundo que sea congruente.

Cuando un juez encuentra, tal como ocurre en caso de marras, un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto emanado del ente administrativo y que encuadra perfectamente dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan vías de hecho por no existir un acto administrativo debidamente motivado, se encuentra en la imperiosa necesidad de ejercer la tutela del justiciable en razón de que se observa en la vía de hecho la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Así las cosas, la vía de hecho denunciada por parte del querellante tiene que ver con la negativa del acceso al sitio de trabajo del mismo, a este caso por parte del Coronel de la Guardia Nacional A.Á.I.P., Comandante para esa época de la Institución, siendo que en fecha 03 de mayo de 2006, es quien da la orden de no dejarlo entrar mas a la institución y a su vez le es entregado el expediente en el que se encuentra el informe de fecha 23 de julio de 1986, identificado con el Nº CZ2-Dep.Pers.Nº 032, y es donde verdaderamente se entera del motivo por el cual sale de la Institución, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que corre a los folios 38 al 40, escrito de contestación de la querella, suscrito por el abogado F.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.559, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el cual admite los hechos de la siguiente manera: “…De lo expresado ha de colegirse, que ciertamente los hechos tuvieron lugar en los términos aducidos y específicamente la orden de no permitírsele acceso a la Institución…”, lo que no fue opuesto, ni desvirtuado por la representación del ente querellado, dándole este Juzgado pleno valor probatorio.

No obstante, este tribunal en razón de haberse constituido la denominada vía de hecho que impidió al querellante desempeñar sus labores para lo cual había sido designado y como consecuencia de ello le suspendió sin formula de juicio, el pago de sus salarios a que tiene derecho, generado por el informe de fecha 23 de julio de 1986, identificado con el Nº CZ2-Dep.Pers.Nº 032, suscrito por el Comisario Jefe (PEM) H.R.M., Comandante de la Zona Policial Nº 02, que concluyó con la decisión de Expulsión para los 2 agentes, y firmado J.M.R., Teniente Coronel (GN) P.O.V., Comandante General Encargado de la Policía del Estado Miranda, que le creo derechos subjetivos al tener conocimiento de su situación en fecha 03 de mayo de 2006, y a criterio de este sentenciador el referido informe constituye un acto administrativo de efectos particulares que como ya se dijo e creo derechos subjetivos, en tal sentido la Corte Primera ha reiterado con relación al Principio de autotutela administrativa y en el que ha sostenido lo siguiente:

“…El Principio de Autotutela y o de revisión de oficios de los actos administrativos, es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro derecho publico, como una potestad inherente de la administración para ejercer por ella misma el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el actos susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello ninguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales …

(…) Se reconoce como principio general de la potestad de auto tutela de la Administración Publica, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier otro vicio que no este enmarcado dentro de los supuestos del referido artículo 19, serán considerados como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20 del mismo texto normativo. Ahora bien, dentro de este mismo marco general, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estén afectados de nulidad relativa hayan originados derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, por lo que un acto administrativo dotado de estas características, y que además haya quedado firme, es un acto irrevocable, por lo que de ejercerse la potestad de revocación, acarrearía como consecuencia la nulidad de ese acto posterior (sentencia Nº 1.699) de fecha 21 de diciembre de 2000).

Así, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos queda claramente establecido que, por una parte la Administración tiene la facultad de revocar, en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, y por la otra, los actos administrativos que creen derechos o intereses legítimos son irrevocables, a menos que estén afectados por algún vicio de nulidad absoluta.

Al amparo de lo expuesto, este Juzgador considera que, en el caso de marras, el nombramiento de fecha 16 de junio de 1985, dictado por el Coronel A.Á.I.P., Comandante General de la Policía del Estado Miranda, para la época, que designó al querellante como Agente Efectivo, de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Zona Policial Nº 02, Destacamento 22, constituye un acto administrativo creador de derechos subjetivos en la esfera jurídica del ciudadano MELLAO TORRES M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.359.969, como funcionario de carrera, derechos estos que fueron confirmados mediante las actuaciones formales y materiales que sucedieron a dicha designación, así las cosas mal podría expresar la representación del ente querellado que el organismo no tenia relación de empleado publico en el cual basara su reclamación contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo que a todas luces resulta para este sentenciador impertinente ya que se demostró fehacientemente en los folios 15, 17 y 18 del expediente judicial, tanto del nombramiento, como de las Hojas de Calificación de Servicio para Agentes y Distinguidos de la Policía del Estado Miranda, la relación que el mismo mantenía con la Institución Policial, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Informe de fecha 23 de julio de 1986, identificado con el Nº CZ2-Dep.Pers.Nº 032, suscrito por el Comisario Jefe (PEM) H.R.M., Comandante de la Zona Policial Nº 02, que concluyó con la decisión de Expulsión para los 2 agentes, y firmado por J.M.R., Teniente Coronel (GN) P.O.V., Comandante General Encargado de la Policía del Estado Miranda. Así se decide.

En tal sentido este órgano Jurisdiccional ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, cancelados de manera integral, desde la fecha del irrito acto de destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, o a otro de similar o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, en cuanto a la incidencia en los pagos ordenados, así como en su antigüedad, tal como ha sido reconocido reiteradamente por nuestra jurisprudencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida con el acto de destitución declarado nulo. Así se decide.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley, la falta de elaboración de un expediente administrativo, trajo como consecuencia incertidumbre al querellante, se condicionó la defensa del funcionario, sin oportunidad de promover y evacuar pruebas.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En virtud de la decidido se hace inoficioso el análisis de las restantes denuncias.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad funcionarial interpuesto por el abogado P.G.A., procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.T., identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Informe de fecha 23 de julio de 1986, identificado con el Nº CZ2-Dep.Pers.Nº 032, suscrito por el Comisario Jefe (PEM) H.R.M., Comandante de la Zona Policial Nº 02, que concluyó con la decisión de Expulsión para los 2 agentes, y firmado J.M.R., Teniente Coronel (GN) P.O.V., Comandante General Encargado de la Policía del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda proceda de forma inmediata con la reincorporación del ciudadano M.A.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.359.969, en el cargo de Agente, adscrita a la Zona Nº 02, Destacamento Nº 22, que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 03 de mayo de 2006, hasta la efectiva reincorporación del referido ciudadano, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, en cuanto a la incidencia en los pagos ordenados, así como en su antigüedad.

CUARTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5432/EMM

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