Decisión nº 1485-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 DE DICIEMBRE DE 2004

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 1485-04 CAUSA N° 10C-1264-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.R..

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.L.G..

VICTIMA: A.M.M.M.

IMPUTADO(S): J.E.A., F.J.A.R., J.C.P.B. Y DANYEL LUENGO.

DELITO(S): DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INTELECTUALIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.F., ABOG. J.D., ABOG. H.M., ABOG. J.P..

SECRETARIA: ABOG. S.V..

En el día de hoy, Viernes Nueve (09) de Diciembre de dos mil Cuatro (2004), siendo las 01:00 de la Tarde, fecha y hora fijado para llevar a efecto la continuación de la Audiencia de presentación de los Imputados J.E.A., F.J.A.R., J.C.P.B. Y DANYEL LUENGO, por ante este Tribunal de Control, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien imputa a dichos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de: al ciudadano J.E.A. el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de AUTOR intelectual, de conformidad con el Artículo 83 del Código Penal, e igualmente se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.M.M.M., al ciudadano F.J.A.R. el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el Artículo 3 Ejusdem, la misma calificación se le hace al ciudadano J.C.P.B.; al ciudadano DANYEL LUENGO se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en condición de autor intelectual de conformidad con el articulo 83 del Código Penal venezolano y desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 03 en su ultimo aparte, todo en perjuicio de la ciudadana A.M.M.M., se constituyó el Juez profesional ABOG. F.H.R. y la secretaria ABOG. S.V., y verificada la asistencia de las partes, se constató la presencia del Abogado J.L.G., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, de los imputados, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y de la Sede de La Policía Municipal de Maracaibo ubicada en La Vereda del Lago, y de los Abogados: J.D., H.M., J.P., J.G. y C.S.. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los tres últimos Imputados de las Garantías Constitucionales contenidas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de sus derechos procesales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando cada uno su voluntad de declarar y lo hacen en forma individual y separada de la siguiente manera: EL SEGUNDO: F.J.A.R. quien expuso: “ el día de los hechos yo me dirigí al galpón al taller en el galpón y lo conseguí cerrado llamo al señor Jorge ya que le me había arrendado parte del galpón, lo llamo el me entrega las llaves del galpón ya que yo tenia dos trabajos pendientes de los cuales era el Esteen Verde que es de J.C.R. y el MITSUBISHI B.d.D.L., el señor Jorge me abre y yo metí los carros en el orden que llegaron el Esteen primero y el Mitsubishi después, me pongo a trabajar en el Esteen cambiándole la correa del tiempo, pongo a mi ayudante J.C. a cambiarle las piezas al MITSUBISHI blanco, las cuales eran del tren delantero, es decir tijeras, parte de arriba y de debajo, de ambas ruedas, un evaporador de rueda y un silenciador de escape, el evaporador se lo iba amontar yo, el silenciador no porque eso es de escape, en el medio día decidimos darle corrido ya que tenia el compromiso de entregar los carros temprano en eso salgo y me puse a hablar con el Dr. Luengo para decirle que ya su carro iba a estar listo, vuelvo a entrar al taller dejo al Dr. Luengo afuera, sigo trabajando en el Esteen y al rato el me llama hay un señor parado en el frente preguntando por los servicios de mecánica y el me llama para hablar con el señor, el carajo se baja y le pregunta al Dr. Luengo si el taller es bueno y el le dijo que si y el señor mete el carro en el taller quedando de tercero en la fila que estaba, me pide un presupuesto para cambiarle tacos de frenos delanteros y un ruido en la rueda izquierda y le digo que la mano de obra mínima eran cincuenta mil bolívares mas el cambio de los tacos de frenos, lo que si lo note fue un poco apurado me dice voy a buscar los tacos y dinero en efectivo, el señor deja las llaves del vehículo y yo las puse en el techo del carro, el señor sale y seguí con mi trabajo en el Esteen y le digo a mi ayudante que deje el trabajo y que me revisara el MITSUBISHI verde quitándole una rueda que fue donde estaba el ruido y ver las condiciones de los tacos y el me dijo que había un muñón malo y yo le dije que lo bajara y lo deje así, esperando que llegara el dueño el carro queda desarmado de la rueda y mi ayudante sigue trabajando en el carro del Dr. Luengo, pasa media hora me consigo culminado el Esteen, cundo llega la Policía nos da la voz de alto al señor Jorge le dio la voz de alto ya que el estaba comprando una soldadura y empezó todo por que estamos aquí, el señor jorge me arrendó por trescientos mil bolívares mensuales ya que lo conozco de Standard Motors, el Dr. Luengo nunca salio del taller, ninguno de nosotros salio ni a almorzar, es todo” En este estado el Ministerio Público procede a interrogar al imputado Ciudadano J.A., de la manera siguiente: 1.- ¿ a que hora llego usted al negocio?, a lo cual contesto: a las nueve y treinta de la mañana. 2.- ¿es usted el encargado del negocio?, a lo cual contesto: si yo soy el encargado. 3.- ¿Quién se encontraba trabajando el MITSUBISHI blanco?, a lo cual contesto: J.C.P., mi ayudante. 4.- ¿Qué se encontraba usted haciendo?, a lo cual contesto: reparando el Esteen. 5.- ¿a que hora llego el ciudadano que dejo el MITSUBISHI azul?, a lo cual contesto: eran como las dos de la tarde. 06.- ¿a que hora llego el Dr. Luengo?, a lo cual contesto: a las Nueve y Treinta de la mañana. 07.- ¿por que si la persona que llevo el MITSUBISHI azul era la primera vez que la veía, no le pidió ningún dato ni documentación alguna del vehículo?, a lo cual contesto: ya que en 9 años que tengo trabajando en la mecánica nunca le he pedido papeles de vehículos y esta es la primera vez que me ocurres esto. 08.- ¿ en su larga trayectoria como mecánico, nunca tuvo usted pese al auge delictivo en materia de vehículo de pedir dato alguno a las personas que dejaban en su taller diferentes vehículos?, a lo cual contesto: por la costumbre de trabajar con clientes fijos y recomendados por ellos mismos. 09.- ¿Por qué si el Dr. Luengo estaba en el taller desde las Nueve y treinta de la mañana y el propietario o el conductor del MITSUBISHI azul que según usted llega a las dos de la tarde a que le repare el vehículo no ayudo al Ciudadano J.C., su ayudante, a terminar la reparación del carro del Dr.?, a lo cual contesto: ya que yo puse a mi ayudante a que desarmara el Mitsubishi blanco ya que le pago por trabajo. 10.- ¿a que hora comienzo a reparar el carro del Dr. Luengo?, a lo cual contesto: a las diez de la mañana. 11.- ¿en que estado estaba el carro del Dr. Luengo cundo llego la Policía?, a lo cual contesto: estaba listo para armar con las piezas nuevas que había traído el Dr. Luengo. 12.- ¿las piezas que llevo el Dr. Luengo eran originales o usadas?, a lo cual contesto: según su condición se veían nuevas. 13.- ¿usted como mecánico sabe diferenciar cuando una pieza es nueva o usada?, a lo cual contesto: si lo se. 14.- ¿Cuánto tiempo estuvo el sujeto que llevo a su taller el MITSUBISHI azul?, a lo cual contesto: cinco o seis minutos máximo ya que el señor estaba un poco apurado. 15.- ¿en que vehículo se fue el referido ciudadano que llevo el MITSUBISHI azul?, a lo cual contesto: no se ya que yo no lo vi. 16.- ¿acostumbre usted a recibir carros a avanzadas horas de la tarde para realizarle reparaciones?, a lo cual contesto: si son reparaciones pequeñas y rápidas si. 17.- ¿podría afirmar entonces que cuando llego el vehículo azul ya el blanco se encontraba desarmado listo para montar las piezas?, a lo cual contesto: si. 18.- ¿cuanto tiempo tiene usted trabajando la mecánica en dicho local?, a lo cual contesto: primer día. En este estado la defensa procede a interrogar a su defendido y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿el taller donde tu estas lo tienes todo alquilado o solo tu puesto de trabajo?, a lo cual contesto: solo un parte. 2.- ¿el taller se encontraba a puertas abierta o cerradas?, a lo cual contesto: estaba abierto. 3.- ¿había visibilidad externa de las personas que pasaban?, a lo cual contesto: si. 4.- ¿el vehículo MITSUBISHI azul en que lugar se encontraba en el taller?, a lo cual contesto: casi en la estrada del taller. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado, quien expuso: “como primer punto presunción de inocencia en vista de los hechos narrados por mi defendido tal y como lo expresa la carta magna, como segundo los hechos narrados por mi defendido desestiman la fundamentacion fiscal por cuanto no revisten fundamento legal alguno por lo que se solicita la libertad plena, es todo. EL TERCERO: J.C.P.B., quien expuso: “yo estaba en le lugar de los hechos yo soy ayudante mecánico del señor Javier, desde hace seis meses por lo tanto estaba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron cuando hubo el allanamiento el señor Javier estaba trabajando en un vehículo marca Esteen y yo estaba laborando por ordenes del señor Javier adelantando trabajo como ayudante en el carro del señor Danyel cundo llego el allanamiento, algo que quiero aclarar es que yo no ingreso carros al taller, ni recibo dinero de los clientes, es todo” En este estado el Ministerio Público procede a interrogar al imputado Ciudadano J.C.P., de la manera siguiente: 01.- ¿a que hora llego usted el día 07 al taller?, a lo cual contesto: entre las nueve y nueve y treinta. 02.- ¿a que hora comenzó a trabajar el carro del Dr. Luengo?, a lo cual contesto: a las diez más o menos. 03.- ¿trabajo usted solo el carro del Dr. Luengo?, a lo cual contesto: trabaje ese y el carro que es supuestamente robado. 04.- ¿fue usted el que reviso el Mitsubishi azul?, a lo cual contesto: lo revise ya que el señor Javier me dijo que lo revisara. 05.- ¿fue usted el que reviso el Mitsubishi azul?, a lo cual contesto: si solo yo lo revise. 06.- ¿en que consistió la reparación del carro del Dr. Luengo?, a lo cual contesto: cuestiones de tijeras y muñones. 07.- ¿en que estado se encontraba el Mitsubishi blanco cuando llego la policía?, a lo cual contesto: estaba desarmado de la parte delantera y de los dos cauchos. 08.- ¿puede usted determinar cuando un repuesto es nuevo?, a lo cual contesto: si. 09.- ¿los repuestos que llevo el Dr. Luego eran nuevos?, a lo cual contesto: se veían originales. 10.- ¿venían embalados en caja con logotipos de empresa?, a lo cual contesto: venían envueltos en alambres. 11.- ¿Qué tiempo se lleva usted en desarmar las tijeras y los muñones de un carro Mitsubishi?, a lo cual contesto: depende del trabajo que tenga. 12.- ¿vio usted llegar al Ciudadano que llevo el Mitsubishi azul al taller?, a lo cual contesto: en ningún momento lo vi. 13.- ¿a que horas ingreso el vehículo Mitsubishi azul?, a lo cual contesto: no vi la hora ya que no tenía reloj. 14.- ¿Dónde se encontraba el Dr. Luengo cuando llego el carro azul?, a lo cual contesto: cerca de su carro y el siempre permaneció cerca de su carro. 15.- ¿había usted reparado anteriormente el carro del Dr. Luengo?, a lo cual contesto: una vez ayude a reparar la caja del vehículo. 16.- ¿Cuánto tiempo tenia usted laborando en ese local?, a lo cual contesto: un solo día en ese local. 17.- ¿trabajaba únicamente para el señor Javier?, a lo cual contesto: si señor. 18.- ¿podría decir usted cuanto tiempo tenía el señor Javier gerenciando ese espacio?, a lo cual contesto: un solo día. 18.- ¿se alejó de su carro el señor Luengo?, a lo cual contesto: no se ya que yo estaba pendiente de mi trabajo. 19.- ¿le dijo en algún momento el Dr. Luengo si iba a salir?, a lo cual contesto: en ningún momento hablo conmigo respecto de eso. 20.- ¿no le advirtió al momento de comenzar a reparar el carro del Dr. Luengo todo el tiempo que podría llevarse la reparación del mismo?, a lo cual contesto: en ningún momento. 21.- ¿Cuánto tiempo vio usted al Dr. Luengo a su lado?, a lo cual contesto: casi todo el día. 22.- ¿estaba presente el Dr. Luengo cuando ingreso el carro azul?, a lo cual contesto: no sabría decir. 23.- ¿diga usted el área del taller?, a lo cual contesto: pueden entrar cinco vehículos en línea recta. 24.- ¿diga las posiciones de los carros al llegar los vehículos?, a lo cual contesto: el primero era el Esteen, el segundo el del Dr. Danyel y el Tercero el robado. 25.- ¿Qué distancia había entre el carro azul y la carretera?, a lo cual contesto: la distancia de un carro un pelito más aparte de la acera. 26.- ¿donde estaba usted cuando llego la policía?, a lo cual contesto: en la parte de abajo y de adelante del Mitsubishi blanco. 27.- ¿Dónde se encontraba el Dr. Luengo en ese momento?, a lo cual contesto: no lo se. En este estado la defensa del imputado procede a interrogar a su defendido y lo hace de la siguiente manera. 01.- ¿Cómo describiría usted ese día de trabajo en el taller?, a lo cual contesto: normal. 02.- ¿reparaste tú el vehículo Esteen también?, a lo cual contesto: en gran parte. 03.- ¿consideras tú que había alguna expectativa en el taller?, a lo cual contesto: no. 04.- ¿tienes antecedentes penales?, a lo cual contesto: no. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “ para comenzar mi exposición quiero dejar y expresar lo que a simple vista se observa como un procedimiento policial altamente viciado y prejuicioso la defensa quiere dejar constancia lo que significa ver a una comisión policial que regularmente y por naturaleza prejuzgan voy a hacer una acotación que si no fuera por lo serio del caso, seria un chiste: negro con bata chichero, blanco con bata medico, la policía vio lo que quiso ver porque era lo que estaba buscando, yo apuesto a que si ese procedimiento se hubiese verificado en un taller de cierto renombre o categoría la categoría de este procedimiento seria que mi defendido estaría declarando ante este honorable juzgado en calidad de testigo, la maldad y el prejuicio esta en los ojos de quien lo ve, en condiciones normales cualquier ciudadano llega a cualquier establecimiento de corte mecánico para bajar un alternador o cualquier otra pieza de mecánica ligera y nunca se le piden a los clientes mayores detalles salvo los de la naturaleza de trabajo a ejecutar y el precio convenido en esta honorable corte me atrevo a asegurar que a ninguno le han pedido los papeles del vehículo para bajar un alternador o un tren delantero, por tal motivo impugno las actuaciones policiales por prejuiciosas, calificaron e imputaron al mismo tiempo sin averiguar mayores detalles este es el carro, no vieron el taller de renombre porque se tarta de humildes trabajadores y de una vez montaron un SHOW mediático disparen primero pregunten después, parece poco verosímil la versión policial en relación con los hechos ya que aseveran cosas que sencillamente no vieron, ¿que diferencia existe entre reparar un vehículo y desvalijarlo? Depende de la óptica en que se mire, por tal motivo también impugno la calificación otorgada de entrada por la Fiscalia ya que llega a conclusiones que a mi parecer lucen exageradas, ¿alguien se molesto en pasar por el taller para verificar su ubicación, para tener una idea que tan expuesto esta a la vista del publico, alguien verifico en este proceso por algún medio tal como confesión PENTOTAL SODICO? Quiero dejar sentado que mi defendido se trata de un hombre sencillo, humilde asalariado, que no da pero recibe ordenes en el taller y que debería estar en este estrado en calidad de testigo, que la granita de presunción de inocencia no le fue aplicada, que lo único que se observa que el grupo en general fue objeto de lo que en la calle se conoce como PAQUETE CHILENO, por ultimo quiero dejar sentado lo siguiente un refrán de sabiduría de los indios NAVAJOS norteamericanos OH gran espíritu librame de juzgar a mi prójimo sin antes haber estado quince días en sus mocasines, pido al juzgado que otorgue plena libertad a mi defendido por tratarse de un testigo no debería estar detenido ni desde inicio y que esta situación le va a acarrear en el futuro múltiples inconvenientes por cuanto tratándose de un auxiliar de mecánica, esta expuesto a este tipo de circunstancias que son circunstancias de la vida, es todo” EL CUARTO: DANYEL LUENGO, quien expuso: “el día 07 de Diciembre de este año me traslade hasta la sede del taller ubicado en el sector Loco Lindo a eso de las nueve o nueve y treinta de la mañana, al llegar al sitio me doy cuenta que el mismo aun esta cerrado, llamo al señor F.J., quien es mi mecánico de confianza desde hace ya algún tiempo, y quiero acotar lo siguiente con respecto a este ciudadano el señor Javier me fue presentado por el Ingeniero William quien trabaja en esta sede del Poder Judicial, como un buen mecánico de su confianza ya que este ingeniero tenia un Mitsubishi, de igual forma me fue recomendado por el Licenciado Jhonny Barroso, desde ese momento el me ha venido haciendo las reparaciones del vehículo que yo utiliza marca Mitsubishi, color: blanco, Modelo Galant, inclusive las semana pasada realice otras reparaciones pero el ciudadano Javier y su ayudante a quien conozco como COLACHO, pero en la casa de la mama de la Dra. A.U., ya que ellos trabajaban con el hermano de la Dra. AURELINA, a quien conozco con el nombre de Leo, ellos me informa en esa oportunidad que se van a mudar al galpón ubicado en la dirección ya mencionada, yo el día 06 de este mes y año compré una serie de repuestos para mi vehículo en el local comercial Autopartes G&P, para reemplazar esos mismos repuestos que se encontraban en mal estado en mi vehículo, a tal efecto consigno a este tribunal copia original de la factura de compra de los referidos repuestos, por consiguiente al tener los repuestos comprados es que me puse de acuerdo con el señor Javier para vernos al día siguiente, una vez que ellos llegan, el señor Javier y su Ayudante COLACHO, esperamos que llegue el señor Jorge, que es quien tenia la llave del local, cuando llega el señor Jorge, entra otro vehículo Modelo Esteen, color oscuro, para hacerle unas reparaciones, si mal no recuerdo el cambio de la correa del tiempo, yo estaciono mi carro detrás del Esteen y ellos comienzan con las labores de reparación el señor Jorge recuerdo que se encontraba en la parte cerrada del galpón arreglando la S.M.d. mismo junto con otro señor mayor y su socio un muchacho joven que entraba y salía del local, yo permanecí en el taller toda la mañana salía a la panadería que queda en frente como dos o tres veces y a fumarme un cigarro en la parte de afuera del taller, a eso de las dos de la tarde que estoy en frente fumándome un cigarro pasa y se estaciona un vehículo Mitsubishi, color azul, conducido por un señor que me pregunta si eso es un taller mecánico yo le respondo que si e inclusive le recomiendo a los mecánicos como excelente trabajadores, el señor se baja, quien es una persona alta, blanca, de bigotes, recuerdo que tenia una camisa celeste o a.c., le indico que pase para que hablara con el mecánico, el señor pasa y llega aun arreglo con el mecánico, que es el señor Javier, puesto que el mismo procede a meter su vehículo en el taller, luego el se retira indicando que va a comprar las pastillas de los frenos y es mas yo le recomiendo que valla a Nipón Parts, ya que ahí las conseguí económicas, hace como dos meses, el señor sale y como a los veinte minutos o media hora, llega una comisión de la Policía municipal de Maracaibo, todos armados y diciéndonos que nos tiraramos al suelo, a mi me arrodillan y me dicen que coloque las manos en la nuca, posteriormente luego que la comisión nos indica que nos paremos yo pregunto cual es el motivo del procedimiento, uno de los funcionarios me dicen que están ubicando un vehículo que había sido robado una hora o minutos antes, es decir en un lapso que no excedía de un ahora, yo les manifiesto pensando que mi vehículo propiedad de mi hermana, descrito arriba era el del problema puesto que uno de los funcionario dijo que estaba solicitado le presento la documentación de ese vehículo, la cual consigno a este tribunal en copia fotostática, donde se indica la fecha de la denuncia interpuesta por mi hermana M.L., la experticia realizada al vehículo, el titulo de propiedad, el acta policial donde se recupero el vehículo y el oficio donde se ordena que el mismo sea sacado de pantalla, lo cual no se ha hecho hasta ahora, es por eso que le indico esto al funcionario, pero ellos me dicen que el del problema es el vehículo que acababan de dejar, al cual el ciudadano que conozco como COLACHO, le estaba empezando a efectuar las reparaciones que fueron ordenadas por su presunto dueño debo de suponer ahora en esta circunstancias. Ahora bien debo dejar claro ante este tribunal que las piezas adquiridas por la persona no solamente constan en la factura consignada, sino que las mismas constan como objetos incautados en el acta policial levantada en dicho procedimiento, donde se puede evidenciar las cuatro tijeras de vehículo marca Mitsubishi y un evaporador de aire acondicionado también para Mitsubishi, asimismo aparece señalado tres brazos de anclaje pero quiero aclararle a este tribunal que los brazos de anclaje aparecen señalados en la factura como tijeras inferiores, puesto que dos tijeras superiores en perfecto estado y las dos tijeras inferiores en perfecto estado iban a ser colocadas en mi vehículo y aparte de eso existían las partes en mal estado que habían sido desmontadas de mi vehículo, igualmente no fue relacionada en dicha acta y asumo que debe permanecer en el taller el silenciador igualmente adquirido por mi persona, debiendo dejar claro que dichas piezas no le pertenecen al vehículo que había sido traído minutos antes, situación que quiero aclarar ya que el Ministerio Público dentro de su imputación me ha señalado como autor del delito de desvalijamiento, situación que es de imposible cumplimiento ya que dichas piezas ni le faltaban ni le faltan actualmente al vehículo Mitsubishi azul, igualmente quiero informar a este tribunal sobre la actitud provocadora y poco profesional de los funcionarios actuantes entre las cuales denuncio al oficial a cargo de dicha actuación por la violación expresa del articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo minutos después de haberse realizado los hechos, llamo por su celular al departamento de presa de Polimaracaibo, indicándole que tenia algo bueno, yo como me estoy percatando de esta situación, le pregunto que por que motivo iba a llamar a la prensa, el me dice que es un procedimiento normal, pero que no me preocupara porque simplemente daban parte eran del hecho y no de las personas involucradas, evidentemente al día siguiente pude leer en el titular del diario Panorama, “ Capturado Abogado Con Carro Robado”, le pido a este tribunal que analice suficientemente los hechos aportados por mi persona y verifique si los mismos se encuadran perfectamente dentro de la topología de los hechos punibles que me han sido imputados por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto me encontraba en un establecimiento comercial abierto al publico, realizando reparaciones a mi vehículo, en ningún momento pude llegar a tener conocimiento que el vehículo que estaba delante del mío o el que estaba detrás del Mitsubishi azul que llego con posterioridad, creo que era un carro b.e. vehículos proveniente del hurto o robo, por otra parte debo también en mi condición de abogado, señalar las siguientes circunstancias de derecho: 1.- Se ha escuchado por ante este tribunal mi versión de los hechos luego de trascurrido mas de 72 horas desde el momento de mi aprehensión, siendo claro el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, donde se señala que la persona detenida será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas.

  1. - El procedimiento efectuado por los efectivos de Polimaracaibo, no fue realizado durante la persecución del vehículo presuntamente hurtado o robado, por lo cual para poder entrar al taller en cuestión los mismos deberían de haber presentado una orden de allanamiento, o por lo menos dar cumplimiento en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos debieron hacerse acompañar de por lo menos dos personas, pero no quiero restarle merito a la intervención que harán mi defensores, quienes harán mi defensa técnica, ni tampoco quisiera que en este proceso se tome una decisión basándose únicamente en vicios de forma y que lo que realmente me interesa es que el tribunal concatene las versiones de la personas que nos encontramos privados de nuestra libertad de manera injusta por el simple capricho de unos funcionarios policiales que no quisieron oír las versiones aportada por quienes nos encontrábamos dentro del recinto, donde a pesar de saber que mi declaración sin juramento y en calidad de imputado no tiene materialmente hablando mayor credibilidad pues la experiencia en el ejercicio de esta profesión así me lo ha demostrado ya que nos encontramos en tela de juicio pudiendo decir que a pesar de que yo diga en este acto que el señor Javier es una persona honesta a quien conozco desde hace mas de un año y que al mismo simplemente le fueron contratados sus servicios para reparar un vehículo y que el señor que conozco como COLACHO, estaba realizando las labores en ese vehículo que presuntamente fue robado porque se lo indicó su jefe y que el señor Rafael a quien apenas habré visto dos veces en mi vida se encontraba en una dependencia aparte sin tener ningún tipo de conocimiento de lo que ocurría en el otro lado puesto que la parte de la mañana que estuve allí pude constatar que la otra parte iba a ser dedicada a la reparación de la latonería y pintura y la parte de mecánica iba a ser trabajada por el señor Javier, aunque yo diga y de fe de todas esta circunstancias lamentablemente reconozco ante este tribunal que estoy conciente de mi condición de imputado , lo cual conlleva a una disminución material de mi credibilidad, por lo cual a pesar de considerar que soy inocente de los hechos que me imputa el Ministerio Público, especialmente como autor intelectual de un delito de robo de vehículo y por el de desvalijamiento le pido a este tribunal que en caso de no considerar nuestra argumentación como cierta, clara y comprobable, nos brinde la oportunidad tanto al Ministerio Público como a los hoy imputados de que se realice la investigación pero que se de cumplimiento al mandato de la constitución de poder permanecer en un estado de libertad para tal efecto hago del conocimiento de este tribunal que soy un abogado de la republica, llevo viviendo mas de veinte años en el mismo domicilio, permanecí laborando en esta institución por mas de once años, en ningún momento hasta el día de hoy me he visto involucrado en ningún tipo de ilícito penal o administrativo, cuento con el apoyo de mi familia, de mi progenitora quien también es abogada de la republica y reside en mi mismo domicilio, no tengo actualmente Visa norteamericana ni de ningún otro país, todas estas circunstancias las establezco para establecer que el estado no debe presumir el peligro de fuga ni de obstaculización de la instigación ya que me considero el principal interesado en que toda este situación se aclare y creo que hablo en nombre de las personas que nos encontramos detenidas, para finalizar simplemente considero injusta y carente de asidero material la calificación jurídica que nos ha imputado el Ministerio Público, es todo” En este estado el Ministerio Público procede a interrogar al imputado Ciudadano DANYEL LUENGO, de la manera siguiente: 01.- ¿tiene conocimiento quien es el encargado del local donde usted llevo su vehículo?, a lo cual contesto: de la parte mecánica F.J.. 02.- ¿quines son los ayudantes de mecánica?, a lo cual contesto: J.C.. 03.- ¿que tiempo paso usted en el taller?, a lo cual contesto: desde las nueve y treinta hasta que terminó el procedimiento policial, Salí por intervalos frecuentas como dos o tres veces a la panadería y a fumar. 04.- ¿ no le preguntó usted que tiempo iba a demorar la reparación?, a lo cual contesto: no ya que me acostumbro a permanecer el tiempo necesario. 05.- ¿a que hora llego el ciudadano que llevo el Mitsubishi azul?, a lo cual contesto: pasadas las dos de la tarde. 06.- ¿Qué tiempo permaneció el ciudadano que llevo el carro azul?, a lo cual contesto: diez minutos más o menos. 07.- ¿estuvo usted presente en la conversación que tuvieron el encargado del taller y el señor que llevo el carro azul?, a lo cual contesto: no. 08.- ¿diga usted que área tiene el taller de mecánica?, a lo cual contesto: es larga como de quince a veinte metros. 09.- ¿Cuántos vehículos se encontraban dentro del taller y diga su posición al momento de llegar la policía?, a lo cual contesto: había un Century, después estaba el Esteen, después estaba el mío, después el Mitsubishi azul. 10.- ¿Qué avance en la reparación tenía su vehículo en el momento que llego la policía?, a lo cual contesto: lo desconozco. 11.- ¿a quien le entrego usted los repuestos?, a lo cual contesto: al señor Javier, aclaro que yo los saco de la maleta del carro, los coloco a un lado del vehículo y los pongo a disposición del mecánico. 12.- ¿diga usted si esos repuestos eran de paquete o eran usados?, a lo cual contesto: son repuestos usados adquiridos en una importadora ya que le aclaro al tribunal que ese mismo repuesto nuevo es bastante costoso. 13.- ¿vio usted algunas piezas desmontadas a su vehículo?, a lo cual contesto: si. 14.- ¿Dónde quedaron al momento de su detención esas piezas?, a lo cual contesto: al lado de mi vehículo. 15.- ¿podría describir esas piezas desmontadas a su vehículo?, a lo cual contesto: las tijeras superiores, son en forma de una U, con dos pernos hacia arriba en sus extremos y uno hacia abajo; y las tijeras inferiores son en forma de S. 16.- ¿Por qué sabiendo que era un taller automotriz y de latonería había llevado un evaporador de aire y un escape?, a lo cual contesto: ya que el señor Javier se ofreció a montarme el evaporador para que yo posteriormente yo lo llagara para cargar gas, y el silenciador lo había adquirido pero lo iba a montar en la parte especializada. En este estado la defensa del imputado procede a interrogar a su defendido y lo hace de la siguiente manera. 01.- ¿diga usted en donde se encontraba el día martes 07 de diciembre de 2004 a las dos de la tarde?, a lo cual contesto: en el taller descrito. 02.- ¿diga usted a que hora llego al referido taller?, a lo cual contesto: aproximadamente a las Nueve y treinta de la mañana. 03.- ¿indique usted en el momento en que llegan los funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, estaban presentes testigos instrumentales en ese procedimiento?, a lo cual contesto: no. 04.- ¿diga usted cual era su ubicaron en el momento en que llegan los funcionarios?, a lo cual contesto: estaba parado del lado izquierdo del taller casi detrás de mi vehículo a un costado del mismo. 05.- ¿diga usted cual era la ubicación que tenían los otros ciudadanos hoy imputados?, a lo cual contesto: la desconozco. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “en este estado la defensa se permite hacer algunas consideraciones en los términos siguientes:

  2. - Solicito muy respetuosamente ante este tribunal Décimo en funciones de control, la nulidad absoluta del presente procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a Polimaracaibo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que lo dispuesto en el articulo 44, ordinal 1º de nuestra constitución nacional, prevé que un ciudadano solo puede ser aprehendido por una orden judicial o por el delito en flagrancia. En el presente caso no se ha reunido ninguno de estos dos presupuestos porque nuestro defendido el ciudadano Danyel Luengo, no estaba cometiendo ningún delito ni tampoco sobre el pesaba ninguna orden judicial de aprehensión, en la exposición del digno representante del Ministerio Público no señaló en ninguna forma ninguno de estos dos presupuestos en este acto de presentación de imputados, es decir ciudadano juez el Ministerio Público no indicó de una manera precisa ni solicitó de una manera expresa el delito de flagrancia, razón por la cual vicia de toda nulidad la presente presentación de los imputados y así pedimos a este tribunal de control que lo declare.

  3. - Impugno formalmente el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a Polimaracaibo de fecha 07 de los corrientes, la cual riela al folio dos del presente asunto, por ser un acta policial expuria, exprofesa, traída por los cabellos, con el mal sano propósito de incriminar a nuestro defendido y a estos humildes obreros que hoy en día se encuentran en el banquillo de los acusados, ciudadano juez la aludida acta policial pierde vigencia y credibilidad ya que entre otras cosas los funcionarios que la suscriben, señalan que se encontraban a las dos y cuarenta minutos de la tarde en labores de patrullaje en la Circunvalación Nº 1 de esta ciudad de Maracaibo; pero al folio Nº 08 en acta de entrevista que le realizan al ciudadano J.C.R.H., refiere que el llegó a las tres horas de la tarde al aludido taller mecánico lo que quiere decir que con una simple operación aritmética, podemos verificar que en veinte minutos los funcionarios que estaban el Circunvalación Nº 1, (los cuales no indican su ubicación en la Circunvalación Nº 01),llegaron al taller mecánico que está ubicado en la Sector Belloso, a la altura de la avenida 12, y no solamente en 20 minutos tuvieron la oportunidad de hacer el procedimiento que esta explanado en el acta policial, sino que también tienen la osadía de afirmar que pudieron observar el traspaso de las piezas mecánicas del Mitsubishi azul, hacia el blanco. Lo mas grave ciudadano juez de control constitucional, de la solicitud de nulidad de la presente acta es la violación de disposiciones constitucionales y legales, es decir lo previsto en el articulo 49 de nuestra constitución nacional, que prevé el debido proceso, sino que también se viola el articulo 208 de nuestro código adjetivo, que prevé de una manera expresa, de una manera imperativa nunca permisiva la presencia de por lo menos dos testigos instrumentales en la realización de dicho procedimiento, en el caso in comento, los testigos brillan por su ausencia, lo que nos conllevaría, de un amanera lógica a afirmar que dicho procedimientos e hizo con la actuación única y exclusiva de los funcionarios actuantes, en este sentido me permito consignarle para mayor ilustración una jurisprudencia regional emanada de la sala Nº 3 de la corte de apelaciones, con ponencia de la magistrado Dr. L.R.d.I., de fecha 02 de Noviembre del 2004, donde anula una decisión emanada del tribunal Noveno de Control, por las razones de derecho que la defensa esgrime en este momento, ordenando la l.i. y plena de los ciudadanos que en la misma se mencionan y por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En ese mismo orden de ideas ciudadano juez décimo de control constitucional, el tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sido del criterio de que no es procedente la situación de los funcionarios, que actúan violentando disposiciones constitucionales y legales, ya que dichos actos van en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro código adjetivo y señala la Jurisprudencia de la sala de Casación Penal de nuestro Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23-06-04, donde señala de una manera expresa que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, razones suficientes para solicitarle a este tribunal constitucional se sirva honrar el criterio no solo de nuestra corte de apelaciones sino de nuestro mas alto tribunal de la republica y de esta forma anular de pleno derecho el acta policial elaborada por los funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo y así pido a este tribunal de control que lo declare, ordenando la inmediata libertad plena de mi defendido.

  4. - Llama poderosamente la atención a la defensa ciudadano juez, que al folio 07 del presente asunto, existe una denuncia verbal por parte de la Ciudadana hoy victima A.M.M., la cual entre otras cosas empieza “…hoy cuatro de diciembre de 2004, siendo las 04:55 horas de la tarde” y en el mismo contenido del texto refiere “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 07-12-04, a las 02:00 horas de la tarde…”, lo que evidente que existe una contradicción que vicia de nulidad la referida acta ya que fue elaborada por funcionarios adscritos a la policía de Maracaibo de una manera imprecisa, no clara, no circunstanciada, porque el día 04 de Diciembre fue día sábado y el día 07 de Diciembre fue martes, la defensa entiende perfectamente la aclaratoria que el ciudadano representante del Ministerio Público, en su oportunidad trató de enmendar ese vicio, ese error pero la defensa le recuerda al Ministerio Público que el momento para subsanar dicho vicio procesal no el de presentación de los imputados, ni tampoco le corresponde al Ministerio Público ENCAPOTAR, dicho vicio procesal establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por al cual, solicito la nulidad de la referido denuncia verbal porque atenta con principio rectores de nuestro código porque son concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y así pido al tribunal de control que lo declare. A todo evento y en el supuesto negado ya de que el ciudadano juez de control considere que no es procedente la nulidad de la referida acta, refiere la ciudadana hoy Victima A.M.M., que fue despojada, que fue objeto de un robo a mano armada por dos individuos que presenta características de 1,80 metros de altura, de tez blanca que vestía una franela celeste, de bigotes, que era moreno, de 1,65 metros de altura, delgado, y que dicha afirmación despoja de esa conducta desarrollada por ninguno de los presentes como imputado, en lo que corresponde al delito de Robo a Mano Armada, y así pido al tribunal de control que lo declare.

  5. - En lo que respecta a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público a mi defendido, específicamente el articulo 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, no existe una relación clara, precisa, individualizada y circunstanciada de los hechos objeto de este proceso, es decir no explica la representación fiscal la conducta delictuosa, desarrollada por cada uno de los imputados y en el caso de nuestro defendido le imputa el articulo 6 de la mencionada en grado de autoría intelectual, pues bien le significo al juez que en dicha disposición existen doce numerales de los cuales en ninguno especifican la precalificación jurídica que el Ministerio Público le quiere dar en lo que respecta a la “autoría Intelectual”. En lo que respecta al articulo 3 de la mencionada ley mi defendido Danyel Luengo, en ningún momento estaba detentando, escondiendo o comercializando partes o piezas sustraídas de ningún vehículo producto del hurto o robo; aunado a que nuestra doctrina ha señalado que para que exista un autor intelectual es necesario que esté el autor material y este no es el caso, y así pido al tribunal de control que lo declare.

  6. - Por las razones ya expuestas muy respetuosamente la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado ya que el ciudadano juez de control considere que no existe los elementos necesarios para dictar dicha nulidad le solicito una medida cautelar de las establecidas en los Ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios rectores que rigen a nuestro proceso penal acusatorio como lo es el principio de presunción de inocencia que tiene rango constitucional y el principio de afirmación de la libertad establecido en el articulo 9 de nuestro código adjetivo. Con respecto a la solicitud fiscal de la eventual violación de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente ya que nuestro defendido tiene suficiente arraigo en el país, tiene integración familiar y porque no va a obstaculizar de ninguna forma esta fase de preparación de investigación.

Este tribunal ordena agregar a las actas los documentos consignados por el Ciudadano Danyel Luengo, al igual que los documentos consignados por sus defensores.

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y sus correspondientes defensores, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Consta al folio Dos (02) acta policial, de fecha Siete (07) de Diciembre del año en curso, suscrita por los O.P.D.M Nº 0623 MIRIAM MATERAN, O.P.D.M Nº 0480 I.L., Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente la 02:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Circunvalación Nº 01, cuando la central de comunicaciones informo que en el sector Belloso exactamente en la avenida 12, entre calles 88 y 89, dentro de un galpón de color blanco, se encontraban varios ciudadanos desvalijando unos vehículos entre los cuales se encontraba un MITSUBISHI, de color azul, Placas VBH-041, el cual había sido producto de robo y se encontraba solicitado por denuncia telefónica, por lo que procedieron a trasladase al sitio antes mencionado, una vez que lograron llegar al mismo pudieron observar que en el referido galpón se encontraban cuatro sujetos el primero de tez morena, de aproximadamente 1,75 metros de altura, quien se encontraba observando la labor de otros dos ciudadanos los cuales estaban debajo de los dos vehículos MITSUBISHI del mismo modelo (GALANT) uno de color azul y el otro de color blanco y quien manifestó ser el responsable del taller, el segundo: de tez morena de aproximadamente 1,70 metros de altura; el mismo se encontraba debajo del MITSUBISHI azul; el tercero de tez morena, de aproximadamente 1,75 metros de altura quien se encontraba trabajando en la parte delantera del MITUBISHI de color Blanco, de los cuales se podía observar que ambos ciudadanos se encontraban traspasando piezas del Azul hacia el Blanco, el cuarto ciudadano de tez blanca y de aproximadamente 1,70 metros de altura, se encontraba igualmente observando la labor de los mecánicos antes mencionados y quien manifestó ser el propietario del vehículo marca MITSUBISHI, de color blanco y con placas ABN-568 y ser el responsable de la albor que estaban realizando los referidos mecánicos, al lugar se presentó un ciudadano quine manifestó ser el propietario de uno de los vehículos que se encontraba en el galpón, de inmediato se procedió a verificar las placas de los vehículos que se encontraban en el galpón y reflejaron lo siguiente: El Primero: Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALANT, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Placas: VBH-04I, Serial de carrocería: JMYSREA5A270002116, Año 2002, el cual estaba con varias piezas desmontadas en la parte delantera, dicho vehículo se encuentra solicitado por denuncia telefónica, el segundo de los vehículos presentaba las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALANT, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Placas: ABN-55B, Serial de carrocería: JMYYSREA5AVZ000987, Año 2002, el cual se encontraba con varias piezas desmontadas en la parte delantera, encontrándose sin novedad, posteriormente fueron detenidos los ciudadanos antes mencionados al igual que los dos vehículos antes descritos

Corre inserta a los folios Tres, Cuatro, Cinco y Seis (03, 04, 05, 06) Actas de notificación de derechos realizadas a los imputados hoy detenidos.

Corre Inserta al folio Siete (07) de la presente Acta de denuncia verbal suscrita por la ciudadana A.M.M.M., titular de la cedula de identidad Nº E-81.132.242, mediante la cual deja constancia de que el día 07 de los corrientes se encontraba llegando a su negocio en la avenida 8 S.R., en su vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALANT, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Placas: VBH-04I y dos individuos uno de ellos con un arma de fuego la despojaron bajo amenaza de su vehículo antes descrito .

Corre inserta al folio Ocho (08) Acta de Entrevista de la misma fecha realizada por ante el ya antes mencionado cuerpo policial, correspondiente al ciudadano: J.C.R., quién deja constancia de que el día ya indicado el se dirigió al taller ubicado en el galpón antes descrito a los fines de llevar su vehículo Chevrolet, modelo Esteem, dejándolo en manos de un mecánico quien dijo llamarse Javier y posteriormente como a las tres de la tarde pudo ver que se encontraban varias unidades policiales en el taller razón por al cual se acerco y fue informado que se encontraba un vehículo robado .

Corre inserta al folio Nueve (09), Certificado de Registro del vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALANT, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Placas: VBH-04I, Serial de carrocería: JMYSREA5A270002116, Año 2002.

Corre inserta a los folios Diez y Once (10 y 11) Actas de revisión de vehículo de realizada a los vehículos MITSUBISHI antes descritos.

Corre inserta al folio Doce (12) Acta de entrega a sala de evidencias mediante la cual se deja constancia de la entrega de Cuatro Tijeras delanteras de vehículo marca MITSUBISHI, tres brazos de anclaje, un evaporador de aire, una llave perteneciente al vehículo MITSUBISHI color blanco ya identificado y una llave de color negra perteneciente al vehículo MITSUBISHI azul ya identificado.

Corre inserta al folio Trece (13) Acta de Identificación de Denunciante, victima o testigo, realizada al Ciudadano J.C.R..

Corre inserta al folio Catorce (14) Fotografías tomadas a los vehículos involucrados en el presente procedimiento.

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados, y los abogados defensores; y con fundamento en las actuaciones antes analizadas, este tribunal considera necesario decidir el fondo del objeto de esta audiencia de presentación de imputados, resolver sobre la solicitud expresa de nulidad de las presentes actuaciones y particularmente del acta policial de fecha 07 de los corrientes suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, solicitada por los abogados defensores con fundamento en el hecho de que el procedimiento fue realizado sin orden judicial y que se practicó el allanamiento del taller donde se encontraban los imputados y los vehículos, violando lo dispuesto en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencia de testigos instrumentales, además de que la imputación fiscal concretamente en relación con el Imputado Danyel Luengo no precisa en cual de los ordinales del articulo 6, pretende encuadrar la conducta del mismo, al considerarlo autor intelectual del delito de robo agravado de vehículo automotor; por lo que en definitivo se solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello una Jurisprudencia de la sala Nº 3 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia nº 406-04, de fecha 02 de Noviembre del presente año, que declaró la nulidad de una inspección de personas donde solo intervinieron funcionarios policiales, violentando las exigencias del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto debe destacarse que en el procedimiento cumplido en la presente causa los funcionarios policiales actuaron alertados por una denuncia, según la cual en el taller donde posteriormente se localizó vehículo producto del robo antes señalado, estaban desvalijando el mismo, pero dicho sitio o taller, como bien lo expresaron los imputados en esta audiencia, no se tarta de un sitio privado ni una morada ni el hogar de ninguna persona en particular, sino de un sitio abierto al publico, con vista y facilidad de acceso desde la calle desde donde se apreciaba claramente el vehículo Mitsubishi azul, el cual según los imputados se encontraba estacionado de ultimo en la fila formada por los vehículos, primeramente el Chevrolet, modelo Esteen, color verde; segundo el Mitsubishi, modelo Galant, color Blanco, propiedad de Danyel Luengo y por ultimo el vehículo robado Mitsubishi, modelo Galant, color azul, por lo cual los funcionarios al observar el mismo y reportar por radio constataron que le mismo estaba solicitado por el delito de robo según denuncia telefónica de ese mismo día, y al percatarse que el mismo estaba siendo objeto de algún tipo de desvalijamiento, procedieron a ingresar al taller justamente para detener la comisión del delito, sin que conste en actas policial que los impuitados hayan sido objeto de ninguna inspección corporal según lo revisto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, OR LO CUAL mal puede señalarse como violentado al dispositivo legal, menos aùn , se dedujo de dicha diligencia ningún elemnto de convicc`´on en contra de los hoy imputados, por cuanto se repite, no fue realizada dicha Inspección corporal, resultando en consecuencia inaplicable al caso de marras la jurisprudencia señalada. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al argumento de la defensa del imputado DANYEL LUENGO, en cuanto al que el procedimiento violento lo dispuesto en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal , CONASIDERA ESTE Juzgador Que la razón no le asiste, ya que según dicha norma autoriza justamente a la policia a realizar el registro de un lugar público, cuando hayan motivos suficientes ara presumir que en el existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, no apreciándose de las actuaciones que los funcionarios actuantes hayan realizado la inspección de un compartimiento cerrado o destinado al uso personal de otra persona,; y en cuanto a la exigencia del último aparte del mismo articulo, es necesario señalar que el procedimiento fue cumplido en presencia de las dos personas encargadas del local, según sus propios dichos esto es, J.E.A., como arrendatario del todo el local, y F.J.A., como sub.- arrendatario de una parte del mismo. Igualmente debe precisarse que la ausencia de testigos instrumentales en el presente caso devienen como una consecuencia lógica y necesaria de las circunstancias de los hechos constatados, toda vez que, para el caso de que dentro del local se hubiesen localizado además del vehículo robado a las personas con las características fisión micas descritas por la victima, estaríamos dentro de uno de los supuestos de flagrancia señalados por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE ESTABLECE…” TAMBIEN SE TRENDRÁ COMO DELITO FLAGRANTE aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, en cuyo caso cualquier persona podrá aprehender al imputado.

En tal sentido debe destacarse también que según la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 028 de fecha 11- 02-04 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, no es indispensable la orden escrita del Juez parta que los Funcionarios Policiales ingresen a un establecimiento público; así mismo la Sentencia de fecha 29-04-03 de la misma Sala de Casación Penal ubicada en el expediente C02-141 CON PONECIA DEL Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol al considerar la legitimidad de la actuación policial sin orden judicial previa y sin testigos instrumentales necesarios al amparo del articulo 225, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal DEROGADO (hoy, artículo 210 ordinal 1ero) para impedir la perpetración de un delito, tal como ocurrió en el presente caso, y se deja constancia en el acta policial, cuya nulidad se solicita, por lo cual se DECLARA IMPROCEDENTE tal solicitud.

Por último también en relación con la solicitud de nulidad formulada por la defensa, invocando para ello reciente sentencia del 23 de Junio de 2004, de la misma Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, y voto salvado del Magistrado BELTRAN HADDAD, en la cual se declara la Nulidad de la Sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Juicio, fundada exclusivamente en los dichos de los Funcionarios Policiales actuantes considera este Juzgador igualmente inaplicable dicha Jurisprudencia toda vez que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso siendo potestativo del Ministerio Público, cuando lo considera necesario para establecer o esclarecer determinados aspectos de los hechos investigados solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, no requiriéndose en esta fase ni a los efectos de la decisión de esta Audiencia pruiebas determinantes en contra de los imputados, sino solamente elementos de convicción, esto es, indicios que hagan presumir fundadamente la participación o autoría de una persona en un hecho punible; pudiendo resultar de la investigación realizada un sin numero de pruebas que el Ministerio Público pudiera ofrecer para un eventual juicio oral. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones que conforman esta causa y particularmente del acta policial de fecha 7 de los corrientes, mediante el cual se deja constancia del procedimiento realizado por funcionarios de Polimaracaibo, por considerar ajustada a derecho la actuación policial en plena observancia de la disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende claramente la comisión de diversos hechos punibles que merecen penal corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.M.M.M., toda vez que de las mismas actuaciones, particularmente de la denuncia de la victima y del acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los hoy imputados, se desprende claramente su comisión por parte de dos ciudadanos que presentan las siguientes características: el primero de 1,80 metros de altura, de tez blanca que vestía una franela celeste, de bigotes, el segundo que era moreno, de 1,65 metros de altura, delgado; pero sin embargo, no surgen de las actas fundados elementos de convicción, entendidos estos como plurales y concordados, que comprometan la responsabilidad de los hoy imputados como autores materiales de dicho delito.

Asimismo, surge claramente de las actas la comisión de l delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana A.M.M.M., toda vez que de las mismas actuaciones, del acta policial, de las fijaciones fotográficas, y de la propia declaración de los coimputados, SE EVIDENCIA CLARAMENTE QUE EL VEHICULO QUE LE FUERA ROBADO a la victima, fue localizado en el interior del taller parcialmente desarmado o en todo caso con varias piezas desmontadas de su parte delantera tal como consta del acta policial, tantas veces señalada, trabajo realizado por el ciudadano J.C.P.B. , por cuenta y orden del ciudadano F.J.A., según el mismo reconoció en esta misma audiencia.

Sin embrago, la descripción dada por la victima de los autores materiales de este hecho no concuerda con la de ninguno de los hoy imputados, tal y como lo señaló acertadamente la defensa de Danyel Luengo y constató este Tribunal, debiendo destacarse la circunstancia de que el Ministerio Público justamente no ha solicitado rueda de reconocimiento de individuos en la presente causa, tal como de manera expresa también lo señaló la defensa del Ciudadano Danyel Luengo.

Igualmente, respecto de la imputación que se les hace a los ciudadanos J.A., y Danyel Luengo, COMO AUTORES INTELECTUALES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en opinión de este Juzgador no surgen tampoco de las actas elementos de convicción que comprometan su responsabilidad personal en tal delito, menos aún cuando como en el presente caso no ha sido establecida la identidad de los autores materiales del hecho, debiendo precisarse, que respecto del ciudadano J.E.A. solo existe como elemento de convicción en su contra su presencia en el lugar aún cuando se encuentra justificada por tratarse de la persona que funge como arrendatario de la totalidad del local o taller, pero dejando claro que la parte donde se encontraba el vehículo robado esta separada totalmente del área que el regenta, no señalándose de ninguna manera como la persona que recibió el vehículo Robado u ordenó el desmontaje de alguna de sus piezas, estableciéndose por parte de los dichos de los coimputados que fue el ciudadano F.J.A., el que tenia subarrendado la parte del taller de mecánica donde se encontraba el vehículo recuperado, y donde se realizaban trabajos de reparación a los otros vehículos; tampoco en opinión de este Juzgador surgen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHUCLO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, que le imputa el Ministerio Público, por las mismas razones antes dichas.

Asi mismo, considera este Juzgador que tampoco surgen elementos de convicción suficientes que permitan señalar al coimputado DANYEL LUENGO como Autor intelectual del referido delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; más aún se observa que de las presente actuaciones, resulta coincidente lo dicho por el referido ciudadano DANYEL LUENGO, por lo señalado por JAVIER AUZAJE Y J.A. respecto de que LUENGO es cliente de AZUAJE desde hace tiempo atrás, cuando presuntamente J.A. Y J.A., laboraban dentro de las instalaciones de la antigua empresa STANDAR MOTORS, empresa automotriz que distribuía vehículos MITSTUBISHI, en tal sentido debe señalarse que estos imputados DANYEL LUENGO ha explicado detalladamente su presencia en el ligar de los hechos, para realizarles una reparaciones a su vehículo mediante el cambio de alguna piezas de repuestos presuntamente adquiridas de la empresa G & P Auto partes C.A, consistente en dos tijera delanteras superior, un evaporador de aire acondicionado y un silenciador, según factura original de compra que ha consignado ante este Tribunal, repuestos que efectivamente se encuentran reseñados en el acta policial, sin que de las acta se evidencie que tales partes o repuestos hubiesen sido sustraídos o quitados al vehículo Robado.

Respecto a la afirmación que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios de Polimaracibo, sobre la supuesta manifestación responsabilidad de DANYEL LUENGO respecto de los trabajos de reparación que realizaban los mecánicos a los vehículos MITSUBISHI blanco y azul, de tal afirmación no puede deducirse elementos de convicción en su contra, ya que la misma no consta haber sido rendida por el ni con asistencia de abogado; ante por el contrario, dicho ciudadano ha reiterado exclusivamente su responsabilidad en cuanto a la reparación de su vehículo negando toda responsabilidad respecto de los otros.

Ahora bien, en cuanto a la imputación que hace también el Ministerio Público en contra de DANYEL LUENGO por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Especial, tampoco surgen de las actas elementos suficientes que comprometan su responsabilidad, por cuanto, como antes se dijo, su presencia en el lugar ha sido debidamente explicada y su dicho corroborado por el resto de los coimputados, resaltando además la circunstancia de que según el acta policial en su parte final cuando destaca las piezas desmontadas al vehículo propiedad del DANYEL LUENGO las describe como..” CUATRO (04) TIJERAS DE VEHICULO MARCA MISTSUBISHI, (03) TRES BRAZOS DE ANCLAJES, Y UN (01) EVAPORADOR DE AIRE”, lo cual corresponde a su dicho y a la señalada factura de compra emitida por la empresa G & P Autopartes es decir como antes se indico.

Respecto de la responsabilidad de los ciudadanos F.J.A. Y J.C.P.B., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, debe resaltar este Tribunal que luce contradictoria la declaración del imputado F.J.A., cuando no obstante manifestar que tiene aproximadamente nueve (09) años de experiencia como mecánico automotriz, Y QUE NORMALMENTE NO LE PIDE DOCUMENTACIÓN DE LOS VEHICULOS A SUS CLIENTES PORQUE ESTOS SON CONOCIDOS O recomendados, haya hecho lo propio con una persona absolutamente desconocida para él que presuntamente le llevó el vehículo robado a la victima A.M.M., al cual notó un poco apurado, y quien simplemente se limitó a dejarle el vehículo y las llaves sin entregar piezas de repuestos ni dinero a cuenta de la posible reparación, esto aunado a la circunstancia de que ello ocurrió a penas cuarenta minutos después del Robo efectuado a la victima, en opinión de este juzgador compromete claramente su responsabilidad en el delito que se le atribuye, circunstancias además señaladas por los coimputados de que fue F.J.A., el que se entrevisto con el conductor de dicho vehículo, recibiéndolo para proceder a realizar supuesta reparación, pudiendo subsumirse su conducta en la última parte del articulo 3 de la Ley Especial que señala…se impondrá la misma pena que al autor del desvalijamiento de vehículo automotor al quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas, aún cuando no haya tomado parte en el delito; por lo que resulta necesario el desarrollo de la investigación a la cual podrá aportar o solicitar la practica de diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos, y su eventual exculpación en los mismo. Y ASI SE DECLARA.

Por último con respecto del ciudadano J.C.P.B., debe destacarse que de las actas se ha establecido claramente que el mismo es ayudante de mecánica de J.A., que cumplía ordenes de él cuando realizaba la reparación a los vehículo localizados en el interior del taller que J.A. le tiene subarrendado a J.A., resultando en opinión de este juzgador un solo elemento de convicción en su contra derivado del hecho cierto de ser la personas que ejecutaba los trabajos de mecánicas en los vehículo descritos, pero por cuenta y orden de J.A., por lo que a criterio de quien aquí decide, este solo elemento de convicción, resulta insuficiente para comprometer su responsabilidad en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le imputa el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia llenos los extremos exigidos por el articulo 250en sus numerales 1,y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOR que el Ministerio Público le imputa al ciudadano F.J.A., previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Especial con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, se observa sin embrago que el mismo no excede de diez años en su limite superior, por lo cual no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 ejusdem; y en cuanto al peligro de obstaculización, considera este Juzgador que el mismo puede ser minimizado mediante la prohibición expresa de acercase a la victima, por lo que resulta procedente en atención a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad decretar en su contra unas medidas cautelares menos gravosas de la Privativas de libertad conforme a los previstos en los numerales 3, 6 y 8 esto es, presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días (15), prohibición de acercarse a victima por si o por interpuesta persona, y la prestación de una fianza de dos o más personas que reúnan los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que se comprometan a cumplir las obligaciones impuestas. Asimismo el imputado deberá mediante acta separada comprometerse igualmente a cumplir las obligaciones que se señalen, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada vez que le sea requerido, para lo cual bastará que se le dirija la respectiva convocatoria o notificación a la dirección por el señalada en este acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal .

En virtud de los anterior pronunciamientos se ordena LA L.I. de los ciudadanos J.E.A., J.C.P.B., Y DANYEL J.L., plenamente identificado en actas ordenando oficiar lo conducentes al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.d.A. y Detenciones Preventivas el Marite.

Conforme a sido solicitado por el Ministerio Público se ordena la alicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la Remisión de las Actuaciones a la Fiscalia de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° 6 y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: F.J.A.R., de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 15.216.293, fecha de nacimiento 09-03-77, hijo de A.A. y N.R. residenciado en el sector las Marias, Sector San Miguel y Cuatricentenario al lado de la venta de Repuestos de R.L. 24 horas, Maracaibo Estado Zulia; esto es, presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días (15), prohibición de acercarse a victima por si o por interpuesta persona, y la prestación de una fianza de dos o más personas que reúnan los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que se comprometan a cumplir las obligaciones impuestas.

SEGUNDO

DECRETA LA L.I. de los ciudadanos J.E.A., titular de la cédula de identidad Nª 81.762.421; J.C.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.090.091, Y DANYEL J.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.773.028, plenamente identificados en actas, ordenando oficiar lo conducentes al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a la Policia Municipal de Maracaibo.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto.

Concluyó el acto siendo las dos y treinta (2:30am) minutos de la mañana del día once (11) de Diciembre del presente año 2004. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1485-04 y se libraron oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.L.G.

LOS IMPUTADOS,

J.E.A.F.J.A.R.,

J.C.P.B.D.L.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG H.M.A.. J.P.

ABOG. J.D.,

ABOG. J.G.A..C.S.

ABOG. M.L.A..F.F.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

CAUSA N° 10C-1264-04.

FHR/ach.-

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