Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº 11

Caracas, 21 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-018551

Parte Actora: MELLWIN A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.529-

Abogado de la parte actora: Y.E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.889.-

Parte Demandada: M.A.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.754.-

Niño: (….), nacido en fecha 13 de agosto de 2007, actualmente de 02 años de edad.-

Motivo: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

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Punto previo.-

Esta Juzgadora observa que la pretensión señalada por la parte actora en el escrito libelar, consistió en el establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar que se considerara más adecuado en favor del niño (…). Posteriormente se efectuó el acto conciliatorio y contestación de la demanda, en base a los términos expuesto en el libelo, y una vez ya trabada la litis, en etapa de informes, la parte actora consigna y propone un Régimen de Convivencia Familiar, el cual no fue objeto de conversaciones en el acto conciliatorio, ni considerado en el escrito de contestación, es decir, dichos puntos no fueron objeto del debate entre las partes. En consecuencia el petitorio objeto de la presente demanda es el señalado en el escrito libelar; sin embargo dichos señalamiento (Propuesta del Régimen de Convivencia Familiar) puede ser utilizado a titulo ilustrativo. Y así se Declara.

I

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano MELLWIN A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.529, progenitor del niño (…), nacido en fecha 13 de agosto de 2007, actualmente de 02 años de edad, contra la ciudadana M.A.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.754.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana M.A.A.R., a objeto que de mutuo acuerdo con el ciudadano MELLWIN A.R.P., antes identificado, establecieran un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; advirtiéndole que de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño de autos, la Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño dispondrá el Régimen de Convivencia familiar que considere más adecuado.-

En fecha 08 de diciembre de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación con resultas positivas debidamente recibida por la parte demandada.-

En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada L.C., en su carácter de secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la ciudadana M.A.A.R., a los fines de computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 16 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos MELLWIN A.R.P. y M.A.A.R., se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, y reunidos con la Ciudadana Juez se dejó constancia mediante acta de lo siguiente:

la madre expresa que por cuanto el niño esta muy pequeño, ofrece los días sábados cada 15 días, entregándolo en la mañana y retornándolo al hogar materno en la tarde. En este estado, el padre del niño de autos, solicita sea una tarde a la semana y las horas del sábado cada 15 días. Se deja constancia que las parte en el presente expediente, no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, se deja constancia que se intento la conciliación, en relación a los días 24 y 31 de diciembre del presente año,….por dichos días, sin que las parte llegaran a ningún acuerdo

.

Asimismo, la parte demandada ciudadana M.A.A.R., debidamente asistida por la abogada G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.287, en su carácter de apoderada judicial, consignó Escrito de Contestación.-

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines se sirviera realizar Informe Técnico Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos MELLWIN A.R.P. y M.A.A.R..-

En fecha 01/02/2010, se recibió escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, suscrita por el ciudadano MELLWIN A.R.P..

En fecha 04/02/2010, se dictó resolución mediante la cual se fijó un Régimen de Convivencia familiar Provisional en el cual se estableció lo siguiente:

El padre ciudadano MELLWEIN A.R., domiciliado en: UD4 de Caricuao, Terraza Carabobo, Edf. 42, piso 4, apartamento 4, Distrito Capital, podrá compartir con su hijo, el niño (…), Primero: los días miércoles de cada semana, en horas de la tarde, retirándolo en el hogar de la madre, la ciudadana M.A.A., ubicado en: UD4 de Caricuao, Terraza Carabobo, Edf. 42, piso 4, apartamento 4, Distrito Capital, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y retornarlo a dicho hogar a las cinco y de la tarde (5:00 p.m.) de ese mismo día. Segundo: cada quince días los días sábados, retirándolo en el hogar de la madre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornándolo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de ese mismo día. Se le señala al ciudadano MELLWEIN A.R., que deberá velar por el sano esparcimiento de su hijo durante dicho régimen, extremando los cuidados a su salud, alimentación y seguridad personal, que deberá mantener comunicación telefónica con la madre e informar el lugar donde se encontrará el niño. Se dicta el presente régimen provisional solo en beneficio del sano desarrollo emocional del niño de autos, por lo que se exhorta a ambos padres a dar cabal cumplimiento al mismo. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes, que sobre las demás solicitudes, esta Juez se pronunciará en la sentencia definitiva, para lo cual se encuentra en espera del informe ordenado a practicar por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial

.

En fecha 11 de marzo de 2010, se reciben las resultas por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 01 de este Circuito Judicial, del Informe Integral realizado a los ciudadanos MELLWIN A.R.P. y M.A.A.R..-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expuso la Fiscal que compareció ante esa Fiscalía 01/09/2009, el ciudadano MELLWIN A.R.P., quien manifestó que estar separado de la madre de su hijo, y que tiene problemas con el régimen de convivencia familiar, por lo que compareció por ante su Despacho, a fin de que se le tramitara un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo; en tal sentido la fiscal libró boleta de notificación en dos (02) oportunidades a la ciudadana M.A.A.R., no lográndose su comparecencia. Por los hechos antes expuesto y en defensa de los derechos y garantías del n.L.A., de dos (02) años de edad, y de conformidad con las normas previstas en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó respetuosamente a la ciudadana Juez se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que considere mas adecuado a favor del n.L.A..-

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadana M.A.A.R., antes identificada, debidamente representada por su abogada G.C., argumentó lo siguiente: Mi representada M.A.A.R., nunca se ha negado a que el demandante MELLWIN A.R.P., visite a (…), tanto es así que el padre del menor tenía acceso a la vivienda de la abuela del menor cuando él así lo requería. Pero es el caso ciudadana Juez que de repente el padre del niño dejó de acudir a buscarlo y ha acudido a su Despacho a solicitar el Régimen de Convivencia Familiar, sin saber la demandada que motivó la presente solicitud; ahora bien, mi mandante manifiesta que el mencionado ciudadano MELLWIN A.R.P., cuando acudía a casa de su madre, lo hacía siempre en forma violenta insultando a la abuela y a la madre del menor, además de que no le importaba si el niño estaba comiendo lo sacaba del apartamento dejando los alimentos en la mesa, si estaba durmiendo lo despertaba y se lo llevaba, de igual manera cuando estaba lloviendo el padre del menor lo sacaba y se lo llevaba de la casa ocasionando de esta manera inseguridad y maltrato psicológico al niño quien se presenciaba los insultos del padre hacia su progenitora y su abuela. Sin embargo, a fin de no interrumpir la relación entre el padre y el niño, mi representada propone ante usted muy respetuosamente que el ciudadano MELLWIN A.R.P., comparta con su menor hijo (…), medio día de los días sábados cada quince días, porque ella trabaja hasta el sábado y el único día que tiene para compartir con el niño en actividades recreativas son los días domingos, ya que el niño se encuentra en una edad que requiere mucha dedicación y atención, por último solicito respetuosamente a este Tribunal acuerde el horario de visitas estableciendo para el padre del menor los días sábados medio día cada quince días, a fin de preservar el desarrollo emocional y psicológico del niño.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Parte actora:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación y la identidad del niño (…), este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia del acta de nacimiento que cursa al folio cuatro (04) del expediente. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano MELLWIN A.R.P., y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo materno filial del niño antes nombrado con la demandada, ciudadana M.A.A.R., así como el Régimen de Convivencia Familiar que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  2. - Consta y cursa en los folios 38 y 40 del presente expediente vauchers de depósitos de la cuenta corriente N° 01210127910008082022, del Banco Corp Banca, perteneciente a la ciudadana M.A.A.R., en la cual el demandante ha venido depositando, pretendiendo así demostrar el cumpliendo de la obligación de manutención. Al respecto esta Juzgadora, no procede a valorarlos los mencionados documentos, en virtud de no guardar ninguna relación con el hecho controvertido. Y así se Declara.

  3. - Del estudio integral practicado a los ciudadanos MELLWIN A.R.P. y M.A.A.R., que cursa del folio 46 al folio 53 del presente expediente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1, de este Circuito Judicial, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:

 Los padres del niño sostuvieron una relación afectiva con grandes diferencias en la vida de pareja, las mismas se hicieron más notorias durante la convivencia y posterior a la ruptura. Luego de este evento, se ha suscitado un importante nivel de conflicto que está interfiriendo en la comunicación y el trato de los adultos, el cual se ha hecho extensivo a los demás familiares del niño. De continuar las situaciones no resueltas de la vida marital, las mismas podrían afectar la dinámica relacional del pequeño.

 El presente proceso judicial fue iniciado por el padre debido a que, según hizo entender, los familiares maternos del niño interfieren en la relación paterno filial. Por este motivo, se plantea compartir con su hijo una o dos veces por semana y un Régimen de Convivencia Familiar alterno, cada quince días con pernocta.

• El Sr. Melwin, adulto masculino, padre del niño en estudio, aparentemente sano, quien para el momento de la evaluación psiquiatrica no se observo patología mental. Se observo preocupado y con rol de padre internalizado. Desde el punto de vista socio-económico es productivo, que lo han llevado a ser una persona productiva, responsable con la crianza de sus hijos, cabeza de familia, mantiene el control económico, ayuda en proporcionar cobertura de los servicios básicos de sus integrantes de este grupo familiar. Manifiesta el deseo de que se le otorgue el régimen de convivencia familiar, con su hijo (…), con quien desea estrechar vínculos afectivos, sin la injerencia de la familia materna.

• Madre y niño en estudio, no pudieron ser evaluados desde el punto de vista psiquiátrico debido a su ausencia a la fecha de la cita dada.

 La madre del niño no se niega al contacto entre padre e hijo, pues está consciente de que el niño lo identifica en el rol paterno y se siente a gusto con él, sin embargo, aspira que el adulto se maneje de forma respetuosa tanto con ella, como con sus familiares.

 Los padres deberán compartir la información relacionada con la rutina y hábitos de su hijo; de ese modo el padre se involucraría de modo más directo en sus cuidados y atenciones y al niño, no le sería modificada su rutina diaria.

 El padre del niño reside en un apartamento de tenencia propia (de la abuela). Dispone de áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones. Consta de tres habitaciones, de las cuales una, sería usada por el padre y el niño durante la estadía del pequeño en el hogar. Acá se observó una cama matrimonial y artículos personales del adulto, no así del pequeño en estudio. La distribución de los espacios está ajustada al número de habitantes. Se observó en condiciones adecuadas de orden y aseo.

El ingreso del grupo familiar materno permite cubrir medianamente los egresos del núcleo. El padre realiza los pagos correspondientes por concepto de la obligación de manutención de su hijo.

RECOMENDACIONES

 Sería conveniente que los padres del niño realicen un importante esfuerzo para reorientar sus estilos de trato y comunicación, y de ese modo logren cambios para un manejo más asertivo de las situaciones difíciles y el presente conflicto.

Este Tribunal valora con pleno mérito probatorio el informe anterior, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elaboren el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia) y de régimen de convivencia familiar, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño, niña o adolescente, como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanzas ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).

V

DE LA MOTIVA

Se observa así, que de la evaluación integral practicada al ciudadano MELLWIN A.R.P., no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, que pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación, se dejó constancia de que él mismo posee condiciones adecuadas de habitabilidad para la estadía del niño, no se probo causa alguna que se considere perjudicial para el sano compartir entre padre e hijo, en tiempo que permitan el ejercicio de los atributos de su Responsabilidad de Crianza, requiriendo para ello igualdad de condiciones que los de la progenitora custodia, pues tal como ella, lo afirma en su escrito de descargo el niño se encuentra en una edad en la cual requiere mucha dedicación y atención, pero por parte de ambos padres, no de uno solo de ellos. Así se establece.-

Asimismo, siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto del niño como de sus padres no custodios, y consta del informe integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de su hijo y en compartir con él mismo, debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento del Régimen acorde a su edad en desarrollo por lo que la presente demanda debe prosperar. Así expresamente lo decide.

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal del niño de autos.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano MELLWIN A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.529, actuando en su carácter de progenitor del niño (…), de 02 años de edad, en contra de la ciudadana M.A.A.R.. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

Para garantizar el acercamiento padre e hijo de manera progresiva, durante los primeros seis meses siguientes a la publicación del presente fallo, compartirá con su padre, una tarde entre semana de la siguiente manera: el progenitor recogerá a su hijo en el hogar materno a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y reintegrarlo al mismo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del mismo día.

SEGUNDO

En cuanto a los fines de semana ambos padres afirmaron su acuerdo a que la frecuentación se efectuara los días sábados, cada quince días, por lo que para garantizar el acercamiento padre e hijo de manera progresiva, los primeros seis meses siguientes a la publicación del siguiente fallo, el progenitor podrá salir con su hijo los días sábado cada quince días desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna. Posteriormente se dará inicio a la frecuentación con pernocta, debiendo el padre en las mismas circunstancias recoger a su hijo en el hogar materno a las días de la mañana (10:00 a.m.) y reintegrarlo el día domingo a las seis de la tarde(6:00 p.m.).

TERCERO

En cuanto a las vacaciones y días feriados: Con respecto a las vacaciones escolares, se establecen días con pernocta, que serán compartidas entre ambos progenitores, aplicando para el progenitor a partir del año 2011; dividiéndose éstas en dos (02) periodos a saber: Primer periodo: desde el 15 de julio al 14 de agosto; Segundo Periodo: desde el 15 de agosto hasta el 13 de septiembre de cada año, alternándose de esta forma el niño sus vacaciones con ambos progenitores. En las vacaciones navideñas, se dividirán en dos (02) periodos a saber: Primer Periodo: desde el 18 de Diciembre hasta el 22 del mismo mes. Segundo Periodo: desde el 02 de enero al 06 de enero, de cada año. En cuanto a los días 24 y 31 de diciembre de cada año, en ambas fechas el niño podrá salir y compartir con su progenitor y al mismo tiempo recibir sus regalos decembrinos tanto del padre como demás familiares paternos, en consecuencia el progenitor deberá retirarlo del hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y reintegrarlo ese mismo día al hogar materno a la una de la tarde (01:00 p.m.). Salvo que por motivos de viaje el niño se encuentre fuera de su domicilio, lo cual debe ser notificado previamente al padre. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año a partir del año 2011. El día del padre estará con su padre, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.).

CUARTO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que ambos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso, ni horas de estudio.

QUINTO

Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales. Para lograr ello, se ordena la asistencia obligatoria de ambos padres a talleres a tal fin, dictados por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM).A tal efecto se líbrese oficio a la mencionada Institución.

En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.L.S.

ABG. SORAYA ANDRADE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

ASUNTO: AP51-V-2009-018551

DRC/LC/Freddy Molina

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