Decisión nº DP31-L-2010-000242 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria.

La Victoria, lunes veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000242

PARTE ACTORA: ciudadano J.J.M.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.862.274.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abg. Y.F.D.C., INPREABOGADO Nº 94.057

PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M., venezolano, INPREABOGADO Nro. 22.963.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 28 de Junio de 2010, comparecen por ante este Tribunal por la parte actora ciudadano J.J.M.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.862.274, domiciliado en La Concepción, Calle R.P. al final Casa S/N, Estado Aragua, la apoderada judicial abg. Y.F.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.624.923, domiciliada en la ciudad del Consejo, Municipio J.R.R., Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.057, debidamente facultada para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Nº 59, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en el presente expediente, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), domiciliada en Las Tejerías, Estado Aragua, empresa ésta debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Octubre de 1976, bajo el Nº 61, Tomo 10, del Libro de Registro de Comercio respectivo, modificados posteriormente sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de mayo de 1987, bajo el Nº 139, Tomo 253-A y en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 975-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 18 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente signado DP31-L-2010-000242, nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; quienes solicitan audiencia a los fines de dar por terminado el presente conflicto. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2010-000242, lo relativo a la presunta enfermedad ocupacional del antes identificado accionante, que presenta el siguiente diagnóstico: DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON ESPONDILO ARTROSIS Y HERNIAS DISCALES A PREDOMINIO CENTRAL Y PARACENTRAL DERECHO L5-S1, CENTRAL Y PARACENTRAL IZQUIERDA DE L5 Y BILATERALES DE S1 A PREDOMINIO DERECHO, el cual aparentemente, le ha generado dolores en la columna; supuestamente adquirida en el interior de la sede de LA COMPAÑÍA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional padecida, suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; la cual damos por reproducida, que generó el diagnóstico anteriormente indicado, que trajo como consecuencia dolores en la columna, que se extendían a las extremidades inferiores. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes; incluidas enfermedades que pudieran sobrevenir en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Ayudante Laminadora y que su relación de trabajo se inició el 07 de Junio del año 2005 y finalizó el 11 de Junio de 2010, por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE sufre del padecimiento diagnosticado y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tal enfermedad y de cualquier otro padecimiento de salud que pudiera sobrevenir con ocasión de el trabajo realizado en la compañía. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tal enfermedad en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, es una enfermedad común que no tiene ninguna relación de causalidad con las actividades propias del cargo desempeñado, causado por deterioro natural en el ser humano; no asociado al trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.919,64). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que generó esta acción no es ocupacional sino que obedece a un proceso de enfermedad natural o común, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.556,92), propuesta por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 12.556,92), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la totalidad de la prestación de antigüedad (que incluye los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como una bonificación transaccional adicional por la enfermedad demandada que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las enfermedades y dolencias que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 11 de Junio de 2010. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.556,92), previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad Art. 108, abonadas al 06/05/2010: Bs. 17.017,30, que incluye los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad Art. 108, Ley 1997: Bs. 443,66; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 358,73; Utilidades Fraccionadas: BsF. 659,79; Alícuota Utilidades Art. 146: Bs. 153,93; Alícuota Vacaciones Art. 146: Bs. 76,79; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 591,21 y Bonificación Transaccional: Bs. 23.255,51; que sumadas arrojan un total general de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.556,92) y al deducirle DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.310,88) de Saldo Préstamo a la fecha, TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3,30) de 0,50% Ince sobre Utilidades y DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 242,74) de Ley de Política Habitacional; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. S-92 71006866, girado contra el Banco de Venezuela, fecha de emisión 16 de Junio de 2010, a nombre de MELO OJEDA J.J.; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2010-000242, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todos los conceptos explanados en el libelo de la demanda. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de la enfermedad padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma, así mismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenido en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se ordena agregar a los autos copia de cheque y planilla de la liquidación de las prestaciones sociales, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce meridiam (12:00 m.) del día de hoy, lunes veintiocho (28) de junio de 2010. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

ABG. YURAIMA LUSINCHE

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO

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