Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: 6.217

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: M.L.M.H. e I.D.V.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.A.S..

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA.

DEMANDADO: L.M.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.C.S. y J.W. CORDOBA BOLIVAR..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16-12-2009, se admitió y se le dio entrada a la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, constante de Dieciséis (16) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos M.L.M.H. Y I.D.V.M. representadas por la Abogado A.V.A.S. titular de la Cedula de Identidad N° V-11.762.788 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.048, contra la ciudadana L.M.C., plenamente identificados en autos.

Expuso la parte demandada en su escrito libelar, que la ciudadana L.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° 2.221.943, dio en venta a las ciudadanas M.L.M.H. Y I.D.V.M., dos (2) conjunto de bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) constante de un lote mayor de tierras de sesenta hectáreas (60), discriminados dichas venta por separadas de la siguiente manera: 1). conjunto de bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno de treinta hectáreas (30 has); la primera de la nombrada ciudadana M.L.M.H. parte accionante, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño el Manglar, SUR: Carretera S.E., ESTE: Terrenos ocupados por Á.B., OESTE: Terrenos ocupados por R.L.; las cuales consisten en un potrero sembrado de pasto artificial totalmente cercado, con estantes de madera blanca y alambre de púa, teniendo en su interior, un pozo profundo de 25 mts. Y de dos pulgadas de espesor; así como arboles maderables de diversas clases y especies; por un monto convenido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00); y 2)._ conjunto de bienhechurias construidas dentro de una Parcela de terreno de TREINA HECTARES (30has); propiedad de I.D.V.M. parte actora, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Caño el Manglar, SUR: Carretera S.E., ESTE: Terrenos ocupados por Á.B., y OESTE: Terrenos ocupados por R.L., las bienhechurías consisten en una casa de mampostería, un corral de VEINTICUATRO METROS (24 mts). Hecho de hierro y techo de zinc, piso de concreto; tres bebederos de concreto dentro de los corrales, seis metros de manga, y embarcadero de hierro y piso de concreto; seis potreros, seis potreros sembrados de pasto artificial, cercados con estante de madera y alambre de púa con una extensión de veinticinco metros de profundidad; quesera, un mesón, de concreto de un metro y medio de largo por un metro y medio de ancho, árboles frutales tales como: ciruelos (7), mango (07), cerezo (03), anon (01), aguacate (01), guanabano (06), mamones (02), cocos (02), y un topochal (01), arboles maderables, un roble (01), catorce moras (14) y diez mataratón (10). La casa principal del fundo esta integrada por tres dormitorios y sus servicios que le son propios e inherentes, por un monto convenido de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00). El negocio jurídico de compra venta, contentivo ambos lotes con bienhechurías en documentos privados debidamente reconocidos, asciende a un monto total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,00), negocio que se protocolizo por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Aporto la parte demandante, que con posterioridad a la celebración de los contratos de compra venta, se procedió a realizar la tramitación de otorgamiento de Carta Agraria, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que se les adjudicaran a favor de las demandantes parcelas de terreno constante de SESENTA HECTAREAS (60 has); superficie esta que forma parte mayor sobre las dos parcelas de ventas por separadas, en referencia.

Siendo el caso que una vez realizada dicha constancia de tramitación de solicitud de adjudicación, este instituto INTI, comisiona a un inspector agrario con el propósito de hacer la debida medición en cuanto a la extensión o cabida que tiene dicha parcela ubicada en el asentamiento Campesino S.E., sector Biruaquita, jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure del Estado Apure, arrojando como resultado de la extensión o cabida, constante de VEINTIDOS HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (22 Has. 8675 M2), coordenados UTM: N- 866905; E-652895, de Hectáreas existentes; pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que conforman las dos parcelas dadas en ventas por separadas, según anexo anexado al escrito libelar marcado con la letra “D”.

Aporto la parte actora, que con relación a la superficie de terrenos que se encuentran enclavadas las bienhechurías adquiridas mediante documento privado (debidamente reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio San F. delE.A.) de venta pura y simple de manos de la ciudadana L.M.C., constituye evicción a la cual la vendedora, esta obligada a su saneamiento, consistente en la inexistencia del área ofrecida por la vendedora, donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la negociación, y debido a la falta casi total del lote de terreno, se produce la oferta engañosa.

Alego la parte accionante en su escrito libelar, que por las razones de Hecho y de Derecho, solicito lo siguiente: PRIMERO: sean declarados nulos los contratos privados suscritos por las partes y consecuencialmente la devolución de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (210.000.000,00), que reconvertidos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 210.000,00); que constituyen el valor del precio total de las dos ventas por separadas sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías…”; SEGUNDO: a pagar, los gastos de los contratos de venta privados reconocidos indicado ut supra, estimados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), que reconvertidos totalizan la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), más la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00), que reconvertidos totalizan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado, estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. TERCERO: que sea condenada en costas a la parte accionada.

Fundamento su pretensión en los artículos 1474, 1160, 1920, 1178, 1180, 1184 y 1141 del Código Civil Venezolano; y los artículos 12, 62 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicito la parte accionante media de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido en una casa de habitación familiar ubicada en la calle Independencia Nro. 60, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Fernando. Estimo la parte actora, la acción interpuesta en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240.000,00) es decir; CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES COMA SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4363,63 U.T).

Admitida la demanda, se ordeno Librar boleta de emplazamiento a la demandada ciudadana L.M.C. y se ordeno la corrección de la foliatura a partir del folio 23 hasta el folio 40.

Al folio 51 del expediente, cursa boleta de emplazamiento librada para la ciudadana L.M.C. parte demandad en la presente acción.

Al folio 52 del expediente, cursa auto de abocamiento de fecha 20-01-2010.

Al folio 54 del expediente, cursa diligencia consignación del alguacil temporal del tribunal en la cual consigno boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana L.M.C..

Al folio 55 del expediente, cursa diligencia donde confiere poder a los abogados J.B.C.S. Y J.W. CORDOBA BOLIVAR por la parte demandada ciudadana L.M.C..

Al folio 56 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 20-02-2010 en el cual se da el carácter de apoderados de la parte demandada a los abogados J.B.C.S. Y J.W. CORDOBA BOLIVAR.

Al folio 57 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 05-03-2010 en el cual se decreto la nulidad absoluta de las actuaciones a partir de los folios 49 al 51, 53 y 54 del cuaderno principal y del 1 al 3 del cuaderno de medidas; Se repuso la cusa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordeno el emplazamiento de la demandada en autos L.M.C..

Al folio 60 del expediente, riela auto de fecha 05-03-2010 en el cual dando cumplimento a lo ordenado en auto anterior se dio entrada a la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, constante de Dieciséis (16) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos M.L.M.H. Y I.D.V.M. representados por la Abogado A.V.A.S. titular de la Cedula de Identidad N° V-11.762.788 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.048, contra la ciudadana L.M.C., plenamente identificados en autos.

Al folio 65 del expediente, riela diligencia interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el cual se dio por citado en nombre de su representada.

Al folio 69 del expediente, cursa diligencia de consignación del alguacil titular del tribunal en la que consigno copia de la boleta de emplazamiento la cual riela al folio 65 del expediente.

A los folios 70 al 76 del expediente, riela escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte accionada alego, “Nuestra representada admite como cierto el hecho afirmado por la apoderada de los accionantes, en el sentido que les vendió las bienhechurías que se describen en los documentos que contiene la venta hecha a las ciudadanas M.L.M.H. y I.D.V.M.…”; “admite que el precio pactado y pagado efectivamente por las compradoras accionantes, lo fue la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00), por la bienhechurías descritas en el numeral 1° del literal que antecede; y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), por las bienhechurías descritas en el numeral 2° literal que antecede.”; “admite como cierto el hecho afirmado por las accionantes a través de su apoderada que la venta comprende nada mas las bienhechurías descritas en los instrumentos…”; “admite como cierto el hecho que los linderos de la parcela sobre la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la venta son los que se indican en el libelo de forma idéntica…”

Alego la parte demandada, “negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya vendido a las accionantes, un lote de tierra constante de SESENTA HECTAREAS (60,00 Has); “negamos, rechazamos y contradecimos que el negocio jurídico de compra-venta realizado por nuestra mandante con las accionantes, haya habido de parte nuestra representada una “oferta engañosa”; “negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada, tal como lo plantean las accionantes, por el particular SEGUNDO del petitorio…”

Al folio 77 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 12-03-2010 en el cual se ordeno agregar escrito interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada y tomarlo como escrito de contestación a la demanda.

Al folio 78 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 19-03-2010 en el cual se dejo Constancio que venció el lapso para dar contestación a la demanda.

Al folio 79 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 23-03-2010 en el cual se fijo para el día 15 siguiente a la fecha antes enunciada a las 9:00 a.m, a los fines que tenga lugar audiencia preliminar.

Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-04-2010, la cual se inicio a las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal en auto de fecha 23-03-2010, estando presentes en el acto el ciudadano Abog. J.B.C.S. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.150.033, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº. 20.868 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada L.M.V., y se deja constancia que no compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada A.V.A.S.; abierta la audiencia se le concedió el derecho de palabra al abogado J.C., quien expuso: “como punto previo al orden procesal de verificación de la audiencia, quiero plantear para ser resuelto en este mismo acto una defensa o excepción fundamentada en la incomparecencia de la parte accionante a esta audiencia preliminar. Se trata, de una situación procesal para la cual el capitulo XI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no tiene una previsión especifica, es decir, que debe hacerse ¿Cuándo la parte accionante no comparece a la celebración de la audiencia preliminar? ¿Debe continuarse con el procedimiento o debe declararse desistida o desistido el procedimiento?, pues bien, la situaciones de tipo procesal con relaciones a la cuales la ley incurre en la existencia de una laguna legal…” “…finalmente quiero señalar, que si bien la norma adjetiva obliga al juez, en su condición de director del proceso a impulsarlo de oficio hasta su culminación, este impulso procesal del juez no puede suplir, la falta de voluntad, de la parte, desidia o negligencia en la conducción del proceso, que le determinan la responsabilidad que por efecto de la ley tienen con sus patrocinados… Finalizada la exposición de las partes tanto demandante y demandada y no teniedo más nada que agregar se dio fin a el acto, y el tribunal fijó el tercer (03) día de despacho siguiente al de la realización del acto para establecer la fijación de los hechos y los límites de controversia de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 84 al 93 del expediente , cursa fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 96 del expediente, cursa auto del tribunal de fecha 16-04-2010, en el cual se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, presentado por los abogados J.B.C.S. Y J.W. CORDOBA BOLIVAR apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 101 del expediente, cursa auto del tribunal de fecha 20-04-2010, en el cual se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por la abogada A.V. ARMAS apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 102 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 20-04-2010 en el cual se dio por vencido el lapso probatorio.

Al folio 103 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha de fecha 21-04-2010 en el cual visto el escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, presentado por los abogados J.B.C.S. y J.W. CORDOBA BOLIVAR, se ordeno su admisión y evacuación; Se abrió un lapso probatorio de treinta (30) días continuos a los fines de que sean evacuadas las pruebas que se practicaran antes del debate o audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 104, cursa auto de este despacho de fecha 21-04-2010 en el cual visto el escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles, presentando por la abogado A.V.A., apoderada judicial de la parte demandante; se ordena su admisión y evacuación; En cuanto al CAPITULO UNICO: las Pruebas Documentales estas se encuentran agregadas al expediente; en cuanto a la prueba de experticia, se designo como Experto al Ingeniero E.A.C. a quien se le ordeno librar Boleta de Notificación; en cuanto a la prueba de informes el tribunal ordeno oficiar a la Oficina de Regional del Instituto Nacional de Tierras a los fines que informe sobre la tramitación de Carta Agraria de fecha 26-01-09, emitida por la ciudadana I.D.V.M. planamente identificada en autos; en cuanto a la prueba de pertinencia, las mismas se encuentran agregadas al expediente; en cuanto a las pruebas testimoniales, los mismos serán evacuados en la audiencia oral y publica.

Al folio 137 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 25-05-2010 se dio por vencido el lapso probatorio y se fijo para el Décimo Quinto día de despacho siguientes a la fecha a los fines que tenga lugar Audiencia Probatoria.

A los folios 138 y 139 original y copia de oficio emanado del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure Ing. L.S. dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21-04-2010.

Al folio 140 auto de este despacho, de fecha 23-06-2010, en el cual se difirió Audiencia Probatoria para el 28-06-2010.

A los folios 141 al 156, Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 28-06-2010, la cual se inicio a las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal en auto de fecha 23-06-2010, estando presentes en el acto la ciudadana abogada A.V.A.S., plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas M.L.M.H. e I. delV.M., de igual forma se dejo constancia que se encontró presente en el acto el ciudadano abogado J.C., plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte accionada; Donde la dispositiva del fallo dada por la ciudadana Jueza procedió a pronunciarse en los términos siguientes: “PRIMERO: se declara sin lugar la demanda por nulidad de contratos Privados de Compra Venta, incoada por la abogada A.V.A.S.,…”; “SEGUNDO: se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida…”

Al folio 156 del expediente, cursa auto dictado por este despacho donde se difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Aportadas con el Libelo de la Demanda:

Promovió las testimoniales las cuales fueron evacuados en la celebración de la audiencia Probatoria realizada en fecha 28-06-2010, de los ciudadanos: a) O.H.L., E.S. CAMPOS Y QUINTERO JAMMAN JOSÉ plenamente identificado en los autos, (acta cursante a los folios 147 al 149), no se aprecia que sus testimonios haya sido contestes y concordantes, toda qué vez que cayó en contradicción respecto a al conocimiento que tiene en lo que respecta a la negociación, motivo por el cual el Tribunal desestima sus testimonios, motivo por el cual el Tribunal no aprecia y ni valora sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento.

Promovió la prueba de experticia, la cual fue evacuado en la oportunidad procesal y cursa a los folios 119 al 135 del expediente. Se hace necesario hacer las siguientes observaciones, en cuanto a la valoración de dicha prueba, establece el artículo 236 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segunda parte del primer párrafo… “ las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate”. En la norma parcialmente antes transcrita, se establece requisito necesario para que tenga eficacia la prueba anticipada, en el caso de autos se evidencia que la prueba de experticia en la audiencia probatoria no fue tratada oralmente motivo por el cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio

Promovió prueba de informe solicitando al Instituto Nacional de Tierras informe sobre él lote de terreno alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño el Manglar, SUR: Carretera S.E., ESTE: Terrenos ocupados por Á.B., OESTE: Terrenos ocupados por R.L., constante de SESENTA HÉCTAREAS, (60 has) y discriminadas dichas ventas por separadas, que al ser inspeccionadas por el inspector agrario quedo demostrada la extensión real de dicha terreno la cual arrojo la cantidad de VENTIDOS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS METROS ( 2,8700 mst). Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autentico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnado por los demandados de autos en su oportunidad procesal y del mismo se desprende que la ciudadana I.D.V.M., se encuentra tramitando Carta agraria de un lote de terreno denominado LA MELERA, ubicado en el sector Biruaquita, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure y cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Caño el Manglar, SUR: Carretera S.E., ESTE: Terrenos ocupados por Á.B., y OESTE: Terrenos ocupados por R.L., y se le apertura referido procedimiento administrativo con el numero 4-7-RCA-09-8145, y cumplió con todas las etapas inherente, señaló también que la superficie real resultante del lote de terreno en cuestión es de VEINTIDOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (22 Has CON 7702 m2).

Pruebas promovidas con el escrito de Promoción de Prueba.

Promovió documentos de compra venta, reconocidos en su contenido y firma en el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial de estado Apure, ambos en fecha 19-05-2009, inserto a los folios 22 al 31del expediente. Este tribunal le concede valor probatorio al documento reconocido otorgado por la ciudadana L.M.C. a ciudadana MELO HURTADO M.L., en fecha 19-05-2009, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial de estado Apure, como documento público de conformidad con el artículos 1359 del Código Civil, y 429 del Cogido de Procedimiento Civil; por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, con el cual quedo demostrado que la ciudadana L.M.C., reconoció el instrumento en cuanto a la autenticidad de su firma, al contenido del mismo en lo que se refiere al precio pagada por las bienhechurías y así como también a lo referente a la certeza de la existencia de las bienhechurías que comprende la venta, aclarando con relación a la cabida o extensión de terreno no existe certeza en cuanto a su extensión o cabida misma por cuanto el negocio jurídico que se contrae el documento y se pone de manifiesto tiene por objeto, por el precio indicado solamente las ventas de las bienhechurías y el traspaso del derechos de posesión en el sitio donde se encuentran construida, más nunca comprendió ni puede comprender la venta del lote de terreno por que la propiedad del mismo no le pertenece en razón que la propiedad de la titularidad pertenece al Instituto Nacional de Tierras.

Este tribunal le concede valor probatorio al documento reconocido otorgado por la ciudadana L.M.C. a la ciudadana M.I.D.V., en fecha 19-05-2009, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial de estado Apure, inserto a los folios 32 al 40 como documento público de conformidad con el artículos 1359 del Código Civil, y 429 del Cogido de Procedimiento Civil; por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, con el cual quedo demostrado que la ciudadana L.M.C., reconoció el instrumento en cuanto a la autenticidad de su firma, al contenido del mismo en lo que se refiere al precio pagada por las bienhechurías y así como también a lo referente a la certeza de la existencia de las bienhechurías que comprende la venta, aclarando con relación a la cabida o extensión de terreno no existe certeza en cuanto a su extensión o cabida misma por cuanto el negocio jurídico que se contrae el documento y se pone de manifiesto tiene por objeto, por el precio indicado solamente las ventas de las bienhechurías y el traspaso del derechos de posesión en el sitio donde se encuentran construida, más nunca comprendió ni puede comprender la venta del lote de terreno por que la propiedad del mismo no le pertenece en razón que la propiedad de la titularidad pertenece al Instituto Nacional de Tierras.

Promovió constancia de tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria, realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26 de Enero de 2009. Con la cual se pretende demostrar la ubicación del terreno en la cual se encuentra enclavada las bienhechurías, donde se desprende que lote de terreno es de VEINTIDOS HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METRSO CUADRADOS (22, 8775 m2). Se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió copia Certificada del Documento del inmueble propiedad d la ciudadana L.M.C., debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Tercer Trimestre, del año 1998, anotado bajo el N° 60 folios 125 al 126, este Tribunal no lo valora por considerar impertinente, ya que no guarda relación con la presente causa.

Promovió prueba de experticia e Informe del Instituto Nacional de Tierras, estas pruebas ya fueron analizadas y valoradas.

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Aportadas con el escrito de contestación de la Demanda y Ratificadas en el escrito de Promoción de Pruebas.

Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, invocaron en beneficio de la defensa de su representada, el valor probatorio de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda por la Apoderada Judicial de las accionantes, marcados con las letras “B” y “C”, consistentes en documento de compra-venta de bienhechurías otorgados de forma privada, suscritos por las accionadas y su representada y legalmente reconocidos por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Mayo de 2009, anotados bajo los Nros. 09-78 y 09-77, respectivamente. Esta Juzgado no los analiza, ni valora en virtud que ya se pronuncio sobre estas pruebas, en el capitulo referente a la Valoración de las Pruebas de la Parte Demandante.

Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, invocaron en beneficio de la defensa de su representada, el valor probatorio de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda por la Apoderada Judicial de las accionantes, marcados con las letras “D”. Esta Prueba ya fue valorada, en el capítulo de Valoración de las pruebas de la parte demandante.

Promovió la Prueba de la confesión en que incurrió la Apoderada Judicial de las accionantes, cuando en el libelo de demanda expresa:”Que soy, como en efecto alego: Apoderada Judicial de las ciudadanas M.L.M.H. Y ISMENIADEL VALLE MEL, quienes a su vez son compradoras de dos conjuntos de bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de igual forma señala … “ que la mencionada ciudadana, les dio en ventas a mi representada dos conjuntos de bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”

En ese sentido, este Juzgador observa que en el libelo de la demanda consignado por la representación judicial demandante, la parte accionante confeso de manera espontánea y expresa que la parte actora que son compararon dos conjuntos de bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI),. En ese orden de ideas, la accionante realizó las siguientes aseveraciones: “…que la mencionada ciudadana, les dio en ventas a mi representada dos conjuntos de bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…” La Confesión judicial espontánea se encuentra consagrada en el artículo 1401 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Así pues, este sentenciadora debe precisar que la mencionada confesión espontánea debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, y dicha probanza merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Del estudio de las actas procesales del presente expediente se evidencia, que la acción instaura por las ciudadanas M.L.M. e I.D.V.M. en contra de la ciudadana L.M.C. es por Nulidad de Contratos Privados de Compra-venta Reconocidos de naturaleza agraria; por considerar las demandantes que la vendedora procedió en forma dolosa e incurrió en evicción al no sanear ya el que área ofrecida por la vendedora sobre el lote de terreno, donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la negociación no corresponden con la cantidad indicada en los documentos objeto de nulidad en la presente causa, toda vez que si sus representadas hubiesen tenido el verdadero conocimiento de la verdadera cabida o extensión de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objetos de la compraventa no hubiesen realizado tal negociación, porque es cierto, que no compraron el terreno puesto que mismo es propiedad del INTI. Además señalo el artículo 1184 Código de Civil.

La parte accionante fundamento la pretensión 1.474, 1160, ordinal primero del artículo 1.920, 1994, 1178, 1180, 1184, 1141 del Código Civil artículo 12, 62, 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La parte demandante ciudadana L.M.C., legó en su escrito de contestación de la demanda, que admite como cierto el hecho afirmada por la apoderada de las accionantes en el sentido que les vendió las bienhechurías, que se describen el documento que tiene la venta que le hiciere a las ciudadana M.L.M. e I.D.V.M., así como el precio pactado y pagado efectivamente por las compradoras, que las ventas comprende nada más las bienhechurías descrita en los instrumentos y no se vende la propiedad del terreno done la cual están construidas por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras, como cierto el hecho que los linderos de las parcelas sobre la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la ventas son las que se indican en el libelo.

La parte demandada de auto negó que su representada haya vendido a las accionantes un lote de terreno de SESENTA HECTAREAS (60 has), así como, que su mandante este obligada a pagar los gastos de los contratos de ventas privados estimados en la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00) más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), de honorarios profesionales cancelados al Abogado.

Asimismo alegó, que cuyo objeto es la declaratoria de un contrato de comprar venta debe ser declarada sin lugar por infundada tanto a lo que derecho se refiere como a los hechos alegados por encontrarse en presencia de la existencia de un contrato en el concurre en los elementos existenciales del mismo a lo que se refiere el artículo 1.141 del Código Civil, y para que proceda su nulidad es necesario la negación de conformación de los elementos del artículo 1142 del Código Civil, por lo que se declare improcedente las nulidades así como improcedente pronunciamiento alguno con relación acción del enriquecimiento ilícito de causa, como es sabido esta es una acción autónoma y no es objeto de la acción propuesta.

Ahora bien corresponde a este tribunal, pronunciarse sobre la acción la acción propuesta de Nulidad de Contrato Privado de Compra Venta, lo cual se hace en base de los siguientes términos,

Establece el artículo 1141 del Código Civil:

Las Condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.- Consentimiento de las partes.

2.- Objeto que pueda ser materia del contrato y

3.- Causa lícita

.

Consagrada de esta manera por el legislador, los requisitos necesarios y procedentes para la existencia de un contrato, como es el caso que nos ocupa, este tribunal considera que el documento cuya nulidad se alega cumple con los requisitos señalados en el artículo precedente; además el artículo 1142 ejusdem, establece que:

El contrato puede ser anulado:

1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2.- Por vicios del consentimiento

De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar el dolo como vicio del consentimiento, en virtud que la parte demandante alega este vicio como el fundamento de la nulidad solicitada; el cual está contemplado en el artículo 1154 del Código Civil,

En el caso que nos ocupa, quedo demostrado que la parte acciónate no fundamento en lo supuestos establecido y condiciones esenciales para encuadrar en la nulidad, y es el caso que con las pruebas aportadas al proceso y que fueron precedentemente valoradas, no demostró ninguno de los requisitos o condiciones antes enunciados, y mucho menos de quien proviene el engaño o las maquinaciones alegadas por la parte demandante; pues con las documentales, solo se demostró que se realizó un negocio jurídico entre las ciudadanas M.L.M. e I.D.V.M., parte demandantes y la ciudadana L.M.C., parte demandada.

En este mismo orden de ideas, se hace señalamiento a que la capacidad legal de las partes para la celebración del negocio jurídico así como los vicios del consentimiento no fueron alegados en el escrito libelar. Además, se desprende de los documentos antes indicados que la venta objeto de esta acción fue realizada sobre un conjunto de bienhechurías construidas dentro una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y no de un lote de terreno. Por lo que mal podría este tribunal decretar las nulidades de los contratos de compra – venta. Así se decide.

Esta juzgadora pasa a analizar sobre lo alegado por la Apoderada judicial de la parte demandante en cuanto al enriquecimiento ilícito sin causa y al respecto la Sala Contencioso Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06-11-91, que dice:

En presencia de un contrato, no es procedente invocar el enriquecimiento sin causa como fuente autónoma de las obligaciones. En efecto, la acción por enriquecimiento sin causa, que presupone el enriquecimiento invocado no tenga justificación, no es procedente cuando existe un contrato y por ende una vía de obtener satisfacción; es, pues, una acción subsidiaria, improcedente en presencia de un contrato, el cual da lugar a acciones de cumplimiento, resolución o daños y perjuicio; siendo el caso que en dicho contrato además puede estar la causa del enriquecimiento de que se trate ( que no sería entonces un enriquecimiento sin causa).

Por lo antes expuesto este Tribunal no se pronuncia por cuanto no es objeto de la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Contratos Privados de Compra Venta, incoada por la abogada A.V.A.S., inscrita bajo el Inpreabogado el Nº.130.048, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.L.M.H. e I.D.V.M., contra la ciudadana L.M.C., representada por los abogados J.B.C.S. y J.W. CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogados Nro. 20868 y 133.170 respectivamente

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2.010. A los 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró el presente dispositivo del fallo dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

EXP-Nº 6.217

LMSP/ GT/ rggg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR