Decisión nº 15-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece (13) de Agosto de dos mil Nueve (2009).

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Abg. J.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.845.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.760.810, domiciliado en esta ciudad de San C.d.E.T. y hábil.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil GANADERIA EL SILENCIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19-09-1986, bajo el N° 28, Tomo 25-A en la persona de su Director Presidente, ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.240.711.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ABG. B.L.O.R., FRANDINA HERNANDEZ Y A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 31.130, 53.098 y 75.261 en su orden.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER (INCIDENCIA)

Expediente: 18.056-2009.

NARRACION DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia con motivo de la Impugnación de Poder Apud Acta que otorgara la ciudadana M.C.P. en su condición de Director Presidente de la Sociedad Mercantil GANADERIA EL SILENCIO C.A. a los Abogados B.L.O.R., Frandina Hernández y A.Z., por el Abg. J.A.M.R. a través de escrito que presentara en fecha 02-06-2009. Para decidir este Tribunal observa:

Que la demanda por cumplimiento de contrato incoada fue admitida en fecha 17-03-2009 mediante auto que riela al folio 14.

Que en fecha 03-04-2009 constó la citación personal de la parte demandada, tal y como consta al vuelto del folio 18.

Que por diligencia de fecha 21-04-2009 la ciudadana M.C.P. en su Condición de Director Presidente de la empresa Mercantil GANADERIA EL SILENCIO C.A., procedió a otorgar Poder Apud Acta a los abogados ut supra identificados. (F. 19)

Que por escrito de fecha 30-04-2009 la parte demandada contestó la demanda. (F. 35-36)

Y en fecha 02-06-2009 el Apoderado actor impugnó el referido Poder Apud Acta.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Señala el Apoderado Judicial del la parte accionante en su escrito que en el poder que la parte demandada le fuere otorgado a los Abogados B.L.O.R., Frandina Hernández y A.Z., el Secretario del Tribunal certificó que la Poderdante se identificó con su cédula de identidad y documentos respectivos y que este acto pasó en su presencia. Pero que conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de poderes otorgados a nombre de otra persona natural o jurídica, como es el caso de autos, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación; y que el funcionario referido deberá hacer constar en la nota respectiva los nombrados instrumentos. Pero que es el caso, que el Secretario no dejó constancia de que le fueron presentados los documentos que indica la norma, y que en todo caso, constan copias simples de los mismos, los cuales impugna conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem.

Señaló además, que por cuanto el poder utilizado en el presente juicio carece de los requisitos de la norma invocada, es por lo que solicita que el escrito de contestación sea desechado en virtud de la falta de representación.

Sobre el tema de la Impugnación de Poderes nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sala de Casación Civil que a continuación se transcribe parcialmente:

…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos:

‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)

Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…

Subrayado propio.

Pero por otra parte, cabe resaltar de igual forma el criterio que en el tiempo reciente ha venido manejando el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra n.A.C. sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente. Así, se hace obligatorio referir lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10-12-2003, ratificada en fecha 01-03-2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio contiene lo siguiente:

…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…

(…)

De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.” Subrayado del Juez.

Visto el criterio que antecede, al cual se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que el mismo aplica totalmente, esto es, que estamos en presencia de la impugnación por el apoderado actor del poder apud acta que otorgara la representante legal de la parte demandada en nombre de ésta a sus abogados, fundamentada en que no se dejó constancia de los libros o gacetas o instrumentos en que consta la representación de la ciudadana M.C.P. para otorgar poder en nombre de la empresa mercantil GANADERIA EL SILENCIO C.A., lo cual dicho sea de paso, no era necesario a tenor de la referencia que hace el tratadista Patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil , Edición 2004, Tomo I, Pág. 499-450 al indicar textualmente: “Cuando se trata de otorgamiento apud acta de poder en nombre de otro o sustituciones de poder también apud acta, la Corte ha señalado, con atinado criterio, de que no es necesario que el secretario del tribunal dé la constancia a que se refiere este artículo 155, cuando los poderes de la diligenciante constan ya en las mismas actas del expediente, donde podría revisarlos cualquier interesado (cfr CSJ, Sent. 9-6-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 6, p. 137).”; y en tal sentido, ha debido otorgarse a la parte demandada una oportunidad para la subsanación del vicio o deficiencia que denunciara el actor, hecho que no ocurrió.

Sin embargo, consta que el Tribunal supliendo la actividad probatoria que le correspondía a la parte impugnante por aplicación del contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar oportunidad para la exhibición de los documentos que acreditaran la representación de la ciudadana M.C.P., actuación que debió ser impulsada por la parte accionante y no por el Tribunal, consideración ésta que se encuentra soportada en diferentes fallos de nuestro M.T., siendo uno de ellos el primero transcrito en esta motiva, y siendo otro, el que a continuación se transcribe dictado por la Sala Político Administrativa en fecha 30-10-1997 Sentencia N° 0685 haciendo referencia al mencionado artículo:

… El análisis de la norma hace concluir a la Sala que la parte tiene a su disposición dos opciones: La primera de ellas, que solicitare la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial. Bajo esta modalidad, la parte, en el acto de exhibición, podría corroborar la veracidad de la representación que aduce tener el conferente del poder en nombre de otro, siendo que si de tal acto de exhibición se demostrase lo contrario, debe proceder-en el mismo acto- a impugnar ante el juez el poder,… La segunda opción que se infiere de la norma, es que la parte prescinda de la solicitud de exhibición y que, motu propio, revise y analice los documentos, libros, registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste de eficacia o validez el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al juez en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la del mandato judicial…

De modo que, le correspondía al apoderado actor o bien, solicitar la exhibición de los documentos, libros, gacetas y libros que acreditaban a la representante del la empresa demandada, o bien, demostrar a motu propio, que la referida representante carecía de la facultad para otorgar el poder, cosa que tampoco hizo, y en tal sentido es evidente entonces, que la parte demandada respecto a la impugnación del poder se ha encontrado en una desigualdad procesal; por otra parte debe indicarse que aún cuando en el acto de exhibición que fijara el Tribunal, el apoderado actor indicó que la parte accionada estaba presentando solo copia del Acta Constitutiva de la empresa mercantil GANADERIA EL SILENCIO C.A., considera este Juzgador que tal acta no era indispensable a estos efectos, toda vez que él mismo en su escrito libelar refirió los datos de inscripción de dicha sociedad mercantil y que sin lugar a dudas son los referidos a su acta de constitución, y por otro lado, se atacó en todo caso la representación que podía tener la ciudadana M.C.P. en su carácter de Director Presidente de la mencionada empresa, representación que sí fue demostrada en la oportunidad fijada con la exhibición del documento- acta que la acredita con tal carácter, y el cual riela a los folios 82 al 85, y así se establece.

En consecuencia, al analizar el poder Apud Acta que corre inserto al folio 19, se observa que la Directora Presidente de la sociedad mercantil GANADERIA EL SILENCIO C.A. enunció el documento que la acredita como tal, y lo exhibió en la oportunidad que fijara este Tribunal para tal fin, con lo cual es forzoso declarar improcedente la Impugnación del poder que hiciera el Abg. J.A.M. actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, toda vez que con las actuaciones referidas quedó subsanada la deficiencia del poder que fuere denunciada, y por tanto, se debe tener como VALIDO el mismo, y así decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Impugnación de poder realizada por el Abg. J.A.M.R., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano M.A.P.R.. En consecuencia, se declara VALIDO el Poder Apud Acta que otorgara la ciudadana M.C.P. actuando en su carácter de Director Presidente de la empresa mercantil GANADERIA EL SILENCIO C.A., a los Abogados B.L.O.R., Frandina Hernández y A.Z..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. EL JUEZ. P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M.. (Hay sello del Tribunal).

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