Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 12 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2000-001682

Solicitantes: M.L.J. y A.A.G.L., de nacionalidad norteamericana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, identificados la primera con el pasaporte de los Estados Unidos Nº Z7631029, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.065.219 y V-5.593.462, respectivamente.-

Abogados Apoderados: N.T.B. y A.R. YEMES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38795 y 37.117-

Adolescente: (…), de trece (13) años de edad.-

Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

I

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09/02/2000, por los ciudadanos M.L.J. y A.A.G.L., de nacionalidad norteamericana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, identificados la primera con el pasaporte de los Estados Unidos Nº Z7631029, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.065.219 y V-5.593.462, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09/02/2000, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.-

En fecha 04/06/2001, comparece la abogada N.T.B.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.J., mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación del ciudadano A.A.G.L., toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.-

Por auto de fecha 06/06/2001, se ordeno librar boleta de citación al ciudadano A.A.G.L., a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que expusiera lo que considere pertinente en relación a la Conversión en Divorcio, solicitada por la ciudadana M.L.J..

En fecha 17/05/2003, comparece el abogado A.R. YEMES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.G.L., mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 28/10/2008, la Dra. D.R.C., en su carácter de Juez Provisoria, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio solicitada, y así se hace saber.-

III

En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.L.J. y A.A.G.L., de nacionalidad norteamericana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, identificados la primera con el pasaporte de los Estados Unidos Nº Z7631029, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.065.219 y V-5.593.462, respectivamente, contraído en fecha 28/09/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano del Distrito Capital, según se evidencia del Acta Nro. 353, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-

Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, a favor de la adolescente A.L.G.J., de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

Por otra parte, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se tendrá como definitivo lo estipulado en la Medida Provisional dictada por esta Sala de Juicio en fecha 12/01/2001, en el Cuaderno de Medida signado con el N° AP51-X-2000-001372, con el cual ambas partes mostraron acuerdo mediante sus diligencias, en el cual se fijó lo siguiente:

  1. En época decembrina la adolescente disfrutara en compañía de su progenitora hasta el día 25 de diciembre, y desde el día 26 de diciembre hasta el 06 de enero con su padre en Venezuela, quien la recogerá en su residencia en los Estados Unidos, comprometiéndose a tomar las providencias necesarias para el retorno de la mencionada adolescente hasta su hogar materno el día 07 de enero.

  2. En la época de la celebración de la Semana Santa, siempre y cuando no interfiera con la asistencia a sus actividades escolares, las disfrutará en compañía de su progenitor.

  3. Los periodos de vacaciones escolares serán divididas en mitades quedando comprendida la primera mitad a favor de la progenitora, y la segunda mitad a favor del progenitor pudiendo ser las mismas disfrutadas tanto en Venezuela como en los Estados Unidos de Norteamérica.

  4. cuando viaje el ciudadano A.A.G.L., a los Estados Unidos de Norteamérica se le concede un Régimen de visitas abierto para movilizarse por todo el territorio de los Estados Unidos, para que disfrute de todos los paseos y distracciones que este pueda brindarle a s hija, a objeto de fortalecer los lazos paterno-filiales en atención al interés superior de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siempre y cuando no interfiera con el cumplimiento de las actividades escolares por parte de la adolescente (…).

A nivel ilustrativo, Esta Juzgadora informa, al progenitor no custodio, que en el caso de que no se de cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar establecido, y que la adolescente de autos se encuentre residenciada en otro país, se debe recurrir a la protección que brinda el instrumento internacional, Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, teniendo como una de sus finalidades velar por el derecho de visita vigentes en uno de los Estados contratantes. (Articulo 1 literal b).

Anéxese copia certificada de la presente resolución en el Cuaderno de Medida signado con el N° AP51-X-2000-001372, a los fines de dar por terminado en mencionado cuaderno, posterior cierre y archivo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.C.

ABG. S.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

DRC/SA/Freddy Molina

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