Decisión de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDeclaración De Competencia

CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 28 de Septiembre de 2006.

Juez Unipersonal VII

Vista la diligencia suscrita por la Dra. G.A.

, en su carácter de Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la que solicita que este Tribunal INSTE a los a los ciudadanos MELON SUSANA ALVES USECHJE Y A.C.C., a señalar su último domi cilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal observa: 1. JURISDICCION VOLUNTARIA: El articulo 184-A del Código Civil establece… “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud, sea presentada por un extranjero que hubiese contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las Diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. Este dispositivo fue introducido en nuestro Código Civil, en la reforma del 26 de Julio de 1982. Nuestra jurisprudencia nos enseña: “De la norma transcrita se infiere que: 1. La solicitud de divorcio por ruptura prolongada del vínculo puede ser hecha por uno o ambos cónyuges, los que deben acompañar la partida de matrimonio. 2. Que si lo hace uno solo, el Juez ordenará admitirla, citar al otro. Todos los medios de citación contemplados en el Código de Procedimiento Civil son validos. También debe ordenar en el auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe. 3. La citación que se ordena del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, es para la comparecencia personal de ambos cónyuges y del funcionario, ante el Juez en la hora de la tercera audiencia, siguiente a la citación del otro cónyuge (si la solicitud no es conjunta) y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. 4. Si no comparece alguno de los cónyuges en la tercera audiencia, el procedimiento debe declararse terminado… (Sentencia del 6-5-83. Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda. Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay. Tomo 82, 1983, Pág.137). El articulo 185-A del Código Civil es una disposición voluntaria que se define como: “Aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación Jurídica a la conducta de los solicitantes y que está destinado a mantenerse con validez, en tanto no cambien las circunstancias que los originan y no sean renovadas expresamente por el Juez (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. 1, pag. 121.1994) Para Calamandrei, jurisdicción voluntaria es “administración publica de derecho privado ejercida por órganos judiciales”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho procesal Civil. Vol. 1. Ejea. Pag. 193). El articulo 895 del Código de procedimiento civil dispone: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley del presente código”. El Tratadista Rengel Romberg nos indica que esta jurisdicción voluntaria se caracteriza por: “no hay testigos, sino negocio; no hay parte, sino interesados o participantes; la resolución del Juez tiene el valor de una presunción juris tantum (articulo 898 C.P.C) Ob.- Cit. No textual Pág. 100). Los proyectistas del Código de Procedimiento Civil cuando incorporan la jurisdicción voluntaria concluye que las decisiones que se dictan “no pueden causar cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dictan (Exposición de Motivos del Código de procedimiento Civil L.E.C. pag.62) II. FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL. La intervención del Fiscal del Ministerio Publico es “…la misma que se le concede en juicios de divorcio y de nulidad y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, y la de vigilar que el procedimiento se cumpla, con facultad de objetar su procedencia si tiene conocimiento de que el supuesto fáctico no existe, porque ha tenido información de que los cónyuges convinieron hasta la fecha posterior, de aquella en que establecen la ruptura de la vida en común”. (Sentencia citada, Pág. 138. Tomo 82). El Fiscal del Ministerio Publico no es parte ni interesado. Solo es “parte de buena fe”. Con la reforma del código civil en 1942, se eliminó que el Fiscal del Ministerio Publico sea “Defensor del Matrimonio”. El cambio fue justificado en “el concepto según el cual, si bien el Fiscal interviene en principio para mantener la institución del matrimonio, no siempre debe empeñarse en mantener el vinculo, sino que, como funcionario de buena fe que es, debe proceder en cada caso conforme a los dictados de la razón y la justicia” (Rengel Romberg A. Ob. Cit. Tomo II, Pag. 99). Siendo parte de buena fe, no puede el Fiscal del Ministerio Publico, sin incurrir en usurpación de funciones, oponer cuestiones previas, que en la jurisdicción contenciosa, le corresponden conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al demandado. Además, siendo el proceso del artículo 184-A del Código Civil de jurisdicción voluntaria, no caben en él, asuntos establecidos en forma adjetiva, para los procesos de jurisdicción contenciosa. Pero considera este Juzgado que la nueva regulación no da fundamento a la alegación interpuesta por la citada Representante del Ministerio Publico, por las razones siguientes: 1. La alegación o defensa de declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual ha sido propuesta la demanda, por su incompetencia en razón del territorio, conforma la excepción dilatoria del ordinal 1° del articulo 248 del Código de procedimiento Civil, que debe ser propuesta por quien es parte procesal en el juicio. Es parte en el juicio según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el demandante y el demandado o sus apoderados, debidamente constituidos, en armonía con el articulo 16 del mismo código (Sentencia 4-X-85. Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay. Tomo 93, Pág. 112). III LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO ES DE ORDEN PRIVADO. La competencia por el territorio no es de orden publico, salvo en las causas en las que intervengan el Ministerio Publico. El articulo 47 del Código de procedimiento Civil dispone: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en las que la Ley expresamente lo determine”. Y el articulo 131 ejusdem señala las causas en las que interviene el Ministerio Publico indicándose: “El Ministerio Publico debe intervenir…omissis…En las causas de divorcio y en la Separación de Cuerpos contenciosa. No siendo la disolución del Matrimonio prevista en el artículo 185-A del Código Civil Contenciosa, no le es aplicable el artículo 131 citado, pues la intervención del Ministerio Público esta dada por mandato expreso del mismo articulo 185-A del Código Civil. Por las razones antes expuestas, SE NIEGA la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y por auto separado se procederá a dictar la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ PROVISORIO ,

AIMAR V.R. .

EL SECRETARIO,

M.J.M.

Exp. No. AP51-S-2006-003619

AIMAR VALENCIA .

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