Decisión nº 08-1028 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001405

ACTOR: MELPÓMENES E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.107.635, domiciliado en esta ciudad.

APODERADA: M.Y.P.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.675, de este domicilio.

DEMANDADA: Y.G.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.143.050, y de ese domicilio.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente N° 08-1028 (Asunto: KP02-R-2007-1405).

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2006, por el ciudadano Melpómenes E.F.P., debidamente asistido por la abogada M.Y.P.F., contra la ciudadana Y.G.S.d.F. (f. 1), con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Y.C., hija de Melpómenes E.F.P. y de la ciudadana Y.G.S.d.F., la cual fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, bajo el N° 3955, folio 13, del Libro de Registro Civil para nacimientos del año 1986, y copia simple del acta de matrimonio que aparece registrada bajo el N° 30, folio 031 del Libro de Registro Civil para Matrimonios del año 1997, llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 02 y 03) y posteriormente consignadas en original mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2006 (fs. 06 al 08).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 09).

En fechas 03 de abril y 21 de mayo de 2007 (fs. 24 y 25), se realizaron los dos actos conciliatorios, en los cuales el actor insistió en la continuación de la demanda. En fecha 30 de mayo de 2007 (f. 26), compareció la ciudadana Y.G.S.d.F., debidamente asistida por la abogada E.E.P.R., a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 31 de mayo de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogado M.Y.P.F., a los fines de indicar que su representado no pudo hacer acto de presencia en virtud de que el mismo fue operado de emergencia, anexo a la diligencia informe médico emanado de la Policlínica de Barquisimeto, de fecha 30 de mayo de 2007 (fs. 26 al 28).

Por auto de fecha 01 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la reapertura del acto de contestación a la demanda en virtud del escrito presentado por la apoderada de la parte actora.

En fecha 08 de junio de 2007, compareció el ciudadano Melpómenes E.F. y señaló su deseo de continuar con la presente demanda de divorcio, en igual fecha compareció la ciudadana Y.G.S.d.F., debidamente asistida por la abogada E.E.P.R., y dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de julio de 2007, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales corren agregados al folio 36 los de la parte actora y en los folios 37 y 38 los de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de octubre de 2007 (f. 39).

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes (f. 50), siendo presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte actora (fs. 84 al 91).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Melpómenes E.F.P., contra la ciudadana Y.G.S.d.F. (fs. 103 al 110). En fecha 05 de diciembre de 2007, la abogada M.Y.P.F., apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación (f. 111), el cual fue admitido por el juzgado a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 112).

Consta en el folio 115, del presente asunto, acta de defunción del ciudadano Melpómenes E.F.P., la cual fue consignada por la ciudadana Y.G.S.d.F., debidamente asistida por la abogada E.R.P.R.

En fecha 10 de enero de 2008, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior y por auto separado de fecha 17 de enero de 2008, se acordó suspender el curso de la causa y se ordenó la citación de los ciudadanos I.C., E.M., E.R., C.M., G.E. y E.J., en su condición de herederos del prenombrado ciudadano (f. 120). Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, so acordó notificar mediante cartel, a los herederos del ciudadano Melpómenes E.F.P. (f. 149), el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana Y.G.S.d.F., debidamente asistida por la abogada E.R.P.R. (f. 154).

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 157). En fecha 28 de julio de 2008, la ciudadana Y.G.S.d.F., debidamente asistida por la abogada E.R.P.R., consignó el escrito de informe que fueron agregados a los folios 160 al 163. En fecha 10 de noviembre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (f. 165).

De la demanda

En su libelo de demanda el ciudadano Melpómenes E.F.P., manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.G.S.d.F., en fecha 16 de junio de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara; que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 17 entre calles 43 y 44, casa N° 43-38 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara y que durante su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre J.C.F.G., de veinte años de edad.

Señaló que durante los primeros días de su unión conyugal existió una armonía entre ambos, pero hace aproximadamente cinco (05) años, el comportamiento de su esposa fue cambiando al punto de dejar de atender sus deberes, tanto de convivencia como de asistencia y socorro mutuo, situación ésta que se hizo insostenible a pesar de que insistió en que la misma cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad.

Alegó que esta situación se ha prolongado por el tiempo, hasta el punto de que su conyugue optó de forma unilateral en tomar todas sus pertenencias, para lanzarlas dentro de su vehículo, cambió las cerraduras de la casa y le impidió el acceso al que era su hogar, hechos éstos que denuncia como demostrativos del abandono, por parte de su cónyuge, de las obligaciones conyugales, razones por las cuales demandó en divorcio a la ciudadana Y.G.S.d.F., por abandono voluntario, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana J.C., hija del ciudadano Melpómenes F.P. y la ciudadana Y.G.S., inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, bajo el N° 3955, folio 13. (f. 07) y acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 30, folio 31 (f. 08).

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de contestar la demanda la ciudadana Y.G.S.d.F., rechazó, negó y contradijo lo alegado por su cónyuge en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; manifestó que desde el día que contrajo matrimonio ha cumplido con todos los deberes de esposa, de convivencia, fidelidad y socorro mutuo.

Igualmente rechazó, negó y contradijo, por ser falso que haya tomado la decisión unilateral de tomar las pertenencias de su cónyuge y las haya lanzado dentro del vehiculo; argumentó que jamás lo ha corrido del hogar y que es falso que haya cambiado las cerraduras y que le haya impedido el acceso a la vivienda donde estaba constituido su hogar.

Señaló que en el mes de noviembre de 2006, salió de la casa para realizar unas diligencias, y que al regresar se encontró con la novedad de que su cónyuge se había ido de la casa y la había abandonado. Agregó que en un principio pensó que se trataba de un mal entendido, ya que su convivencia siempre fue cordial, tenían un hogar aparentemente sin problemas, dormían en la misma habitación, y existía entre ellos respecto y socorro mutuo, razón por la cual señaló alegó que su cónyuge no estaba legitimado para intentar la acción de divorcio, toda vez que fue él quien abandonó el hogar.

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la ciudadana Y.G.S.d.F., conforme a lo señalado en el articulo 184 del Código Civil, solicitó se declare la extinción de la causa, por cuanto en fecha 04 de enero de 2008, había fallecido en esta ciudad el ciudadano Melpómenes F.P., conforme consta en acta de defunción que anexó a su escrito.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, por la abogada M.Y.P.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano Melpómenes E.F.P., contra la ciudadana Y.G.S.d.F..

En efecto consta a las actas procesales que el ciudadano Melpómenes E.F.P. solicitó la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Y.G.S.d.F., en fecha 16 de junio de 1997, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185.2 del Código Civil, por abandono voluntario, y en tal sentido alegó que su cónyuge desde hace más de cinco (05) años, dejó de atender los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, y que dicha situación se prolongó en el tiempo hasta que optó, de manera unilateral, en tomar sus pertenencias para colocarlas dentro de su vehículo, echarlo del hogar, e impedirle el acceso a la vivienda que habían fijado como su hogar. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su libelo de demanda; negó que haya dejado de cumplir con las obligaciones conyugales de atención, convivencia, fidelidad y socorro mutuo; negó que lo haya echado del hogar, y que en el mes de noviembre de 2006, su cónyuge abandonó el hogar, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, no tiene cualidad para intentar la presente acción de divorcio.

Establecidos los términos en los que quedó la presente acción, se evidencia de autos que, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2007, y del recurso de apelación intentado en su contra en fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano Melpómenes F.P., falleció el día 04 de enero de 2008, conforme consta en acta de defunción asentada bajo el Nº 3, ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, razón por la cual mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, esta alzada suspendió el procedimiento y ordenó la citación de sus herederos, las cuales fueron practicadas de manera personal al ciudadano G.E.F.R., en fecha 28 de marzo de 2008, y la de los demás herederos, ciudadanos E.J.F.R., E.M.F.R., I.C.F.R. y E.R.F.R., mediante cartel publicado en el Diario El Impulso.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Las normas que regulan el derecho de familia son espacialísimas y en ellas predomina el interés colectivo sobre el privado. En específico las normas que regulan la institución del matrimonio, por ser la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar, son estrictamente de orden público, y cualquier convención entre las partes resulta nula y sin ningún efecto, toda vez que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Como el divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, las normas que regulan dicha materia son también de estricto orden público, y por tanto no pueden ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por lo órganos judiciales.

La disolución del matrimonio es la extinción de un vínculo válido con efecto hacía el futuro, y tiene dos causas la muerte de alguno de los cónyuges y el divorcio. La muerte es la cesación de la vida de una persona natural, a raíz de la cual nacen relaciones jurídicas patrimoniales susceptibles de sucesión, y relaciones jurídicas de orden personal, las cuales terminan automáticamente.

Para el autor R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define el divorcio como la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin. Los efectos del divorcio en materia personal, es la extinción de los deberes conyugales y en el aspecto patrimonial, la extinción del régimen patrimonial matrimonial, la extinción del derecho-deber alimentario y la desaparición de la vocación hereditaria ab intestato, que recíprocamente, tenían los cónyuges durante el matrimonio.

La acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas. Conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio y de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, de lo cual se desprende el carácter personalísimo de la acción

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Melpómenes F.P. ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio incoada contra la ciudadana, y con posterioridad de haber interpuesto y admitido el recurso, la parte actora falleció en fecha 04 de enero de 2008, conforme consta en acta de defunción asentada bajo el Nº 3, ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara.

En consecuencia de todo lo antes indicado y por cuanto la acción de divorcio es personalísima, y además son de orden público las disposiciones que la regulan, quien juzga considera que al constar a los autos la muerte de la parte actora, lo procedente es declarar la extinción de la acción de divorcio, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en relación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, por la abogada M.Y.P.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano Melpómenes E.F.P., debidamente asistido por la abogada M.Y.P.F., contra la ciudadana Y.G.S.d.F., antes identificados.

Se declara LA EXTINCIÓN de la acción de divorcio incoada por el ciudadano Melpómenes E.F.P., contra la ciudadana Y.G.S.d.F., dado la constancia de la muerte de la parte actora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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