Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.467.710, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.A.P., abogada en ejercicio, inscrita 102.624 en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A (MORROCOY C.R.., HOTEL & MARINA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., J.G.G. y Z.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 67.331, 78.838 y 78.450, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.293

VISTOS, sin Informes

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.R. contra la sociedad mercantil Club Residencial Terepaima C.A. (Morrocoy C.R.., Hotel & Marina) para que ésta conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

Un millón Doscientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.226.463,44), por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Un millón seiscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.635.284,58), por concepto de despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario.

TERCERO

Un millón seiscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.635.284,58), por concepto de vacaciones y bonificación especial, equivalentes a 25 días de salario.

CUARTO

Quinientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 506.666,50), según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo, equivalente a 60 días de salario.

QUINTO

Un millón seiscientos veintiún mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.621.929,76), por concepto de utilidades, equivalente a 59,51 días de salario.

SEXTO

Un millón seiscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.635.284,58), por concepto de preaviso, equivalente a 60 días de salario.

SÉPTIMO

Tres millones ochocientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.860.000,00), por concepto de salarios retenidos, correspondientes a la segunda quincena de mayo y a los meses de junio a noviembre.

OCTAVO

Los intereses que se correspondan por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de noviembre de 2001, y trabajó hasta el 13 de mayo de 2003, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada.

Que el último sueldo diario devengado era de Bs. 27.254,74.

Que, ante el injustificado retiro, interpuso un procedimiento administrativo de reenganche, durante el cual, por desconocimiento y precaria situación económica se vio forzado a tomar una pírrica suma de dinero ofertada por el patrono.

Que posteriormente y con ayuda de abogados nuevamente instó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde obtuvo una decisión favorable, pero desistió del procedimiento al intentar el patrono un recurso de nulidad de la resolución administrativa.

Que laboró para la demandada durante dos años y siete días.

Que el patrono, desde la fecha de retiro, se ha negado a pagarle sus salarios y la diferencia de las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo a la normativa laboral vigente.

Admitida la demanda, en fecha 28 de abril de 2004, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 23 de julio de 2004, la parte demandada, en la persona del abogado J.G., apoderado judicial de la misma, se dio por citado.

En fecha 30 de julio de 2004, el abogado J.G., apoderado judicial del CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Convino en que el demandante trabajó para la demandada desde el 21 de noviembre de 2001 hasta el 13 de mayo de 2003; en que la demandada despidió al trabajador; en que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en que la demandada le ofreció una suma de dinero al demandante y fue aceptada por éste; en que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativo declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en que la demandada interpuso un recurso de nulidad de la providencia administrativa.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario diario de Bs. 27.254,74.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado para la demandada durante dos años y siete días.

Niega, rechaza y contradice que la demandada se haya negado a pagarle al trabajador los salarios y la diferencia de las indemnizaciones que dice corresponderle.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al demandante una Prestación de Antigüedad de 45 días, a razón de 5 días por año.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le deba al trabajador la indemnización adicional por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le deba al demandante vacaciones y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le deba al accionante la cantidad de Bs. 506.666,50 por concepto de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le deba al trabajador utilidades por 55 días de salarios o la cantidad de 59,51 días.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le deba al trabajador 60 días de preaviso.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le deba al trabajador salarios retenidos.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le deba al trabajador días de salario.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al demandante intereses sobre prestaciones sociales.

Afirma la representación judicial de la demandada que el salario integral del trabajador era de Bs. 27.648,14 diarios, mayor que el señalado por el demandante de Bs. 27.254,74.

Señala que el trabajador sólo duró en la empresa demandada un tiempo de un (1) año cinco (5) meses y trece (13) días.

Agrega la demandada que al trabajador sólo le correspondían 14 meses de antigüedad y no 17, ya que no se deben computar los tres primeros meses. Que de los 14 meses 11 fueron abonados en una cuenta bancaria a nombre del trabajador y retirados por éste; y los tres meses restantes le fueron cancelados al momento del retiro.

Conviene que existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 130.196,07, por concepto de antigüedad, calculada ésta en base a su verdadero salario, a lo cual se suman nueve céntimos por concepto de indemnización por despido antigüedad, más 14 céntimos por preaviso, menos Bs. 8.333,33 por vacaciones y Bs. 5.845,52 por concepto de utilidades pagadas de más, lo cual da un saldo a favor del trabajador de Bs. 116.017,45, el cual conviene en pagar.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió pruebas, admitidas en fecha 11 de Agosto de 2004, salvo su apreciación o no en la definitiva. La parte actora no promovió medios de prueba.

Las partes no presentaron escritos de informes en la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:

Las partes, a través de sus defensas y alegatos, han convenido en la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, la cual se inició el 21 de noviembre de 2001 hasta el 13 de mayo de 2003, fecha en la cual el trabajador fue despedido, por lo que tales hechos no se encuentran controvertidos en el presente juicio.

Tampoco forma parte de la presente controversia el salario integral diario del trabajador a la fecha de su despido, el cual es la cantidad de Bs. 27.648,14; monto superior al alegado por el trabajador; así como el salario nominal diario de Bs. 20.000,00, producto de dividir el salario mensual de Bs. 600.000,00 entre 30 días.

La controversia, en el presente procedimiento, se encuentra circunscrita a determinar sí el trabajador tiene derecho a que la empresa demandada le cancele los conceptos demandados.

Como punto previo este Tribunal le hace la observación a la abogada asistente del trabajador que el proceso judicial está establecido con la finalidad de brindarle tutela judicial efectiva a todas las personas que lo requieran, debiendo las partes actuar con lealtad y probidad en el juicio, así la parte actora estaba obligada –por el principio de lealtad y probidad establecido en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil a narrar los hechos con precisión y exactitud, de manera de orientar al órgano jurisdiccional y a su contraparte en la consecución del fin último del proceso, que es el impartir justicia y lograr la paz social entre los miembros de la comunidad.

Cuando la parte actora señala que “…me ví forzado a tomar una pírrica suma de dinero ofertada por mi patrono…” está actuando con deslealtad y falta de probidad. La parte actora ha debido señalar de manera clara y precisa el monto recibido de parte de su patrono, pues el término pírrica suma de dinero es un concepto jurídico indeterminado que tiende a confundir y pretende engañar al juez de la causa, razón por la cual se apercibe a la abogada M.A.P. a no recurrir a este tipo de galimatías y a exponer los hechos con claridad y precisión. ASÍ SE DECLARA.

Como punto de partida para la determinación de los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador este Tribunal determina que, desde el día 21 de noviembre de 2001 hasta el día 13 de mayo de 2003, existe un tiempo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada de un año, cinco meses y 23 días. Efectivamente, como lo alega la representación judicial de la parte demandada, no puede pretender el trabajador que el tiempo transcurrido desde la fecha del retiro y mientras se tramitó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se le compute como días laborados, ya que la relación laboral terminó con el despido del trabajador, quien, por lo demás, desistió del procedimiento del reenganche al proceder al cobro de prestaciones sociales. Así se declara.

Con relación a la pretensión de la parte actora de que el patrono le cancele el equivalente a cuarenta y cinco días de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, más dos días de salario por cada año a partir del primer año de servicio o fracción de seis meses, este Tribunal observa que, efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden cinco días de salario por cada mes laborado, es decir, al trabajador le correspondía un pago de 85 días por concepto de prestación de antigüedad, producto de multiplicar 17 meses efectivos de trabajo por 5 días. No comparte este sentenciador el criterio expuesto por la representación judicial de la parte demandada, según el cual se deben descontar los tres primeros meses en los cuales el trabajador estuvo a prueba. Ese argumento es por demás absurdo y antijurídico, sin ningún fundamento legal, ya que una vez que el trabajador supere el período de prueba queda contrato a tiempo indeterminado, retrotrayéndose la relación al día en que el trabajador inició su periodo de prueba, haciéndose el trabajador acreedor a todos los beneficios laborales desde la fecha de ingreso a la empresa.

Ahora bien, la parte demandada alegó y probó, con constancia de liquidación de prestaciones cursante a los folios 103 y 104 del expediente, haberle cancelado al trabajador, a través de un fideicomiso abierto en Central Banco Universal y en la liquidación final el monto equivalente a 70 días; de manera que la empresa aún le debe al trabajador el equivalente a quince (15) días de salario por concepto de antigüedad, lo cual al ser multiplicado por el sueldo diario devengado por el trabajador de Bs. 27.648,14 nos da un monto de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 414.722,14), cantidad que la empresa demandada deberá cancelarle al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la pretensión del actor de que la demandada le cancele el equivalente a 60 días de salario por concepto de indemnización adicional por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que, tal como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, al trabajador sólo le correspondían 30 días de salario, por tener un año y cinco meses de trabajo, es decir, no tenía una fracción igual o mayor de seis meses. De manera que al multiplicar 30 días por Bs. 27.648,14 nos arroja un monto de Bs. 829.444,20, de los cuales la empresa le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 829.444,11, lo cual arroja un saldo favorable al trabajador de nueve céntimos de bolívar (Bs. 0,09), cantidad que la empresa deberá cancelarle al trabajador. Así se decide.

Con relación a la pretensión de la parte demandante de que la demandada le cancele el equivalente a 25 días de vacaciones, este Tribunal observa que la parte demandada logró probar, con el documento de liquidación de prestaciones al folio 103, constancia de emisión de cheque, folio 105, y liquidación de vacaciones. Folio 106, haberle pagado al trabajador las vacaciones vencidas en fecha 21 de noviembre de 2002, así como el equivalente a los cinco (5) meses correspondientes a los meses desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el 21 de abril de 2003, siendo que la empresa canceló al trabajador un exceso de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33), cantidad que deberá ser rebajada del monto total que deba pagar la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la pretensión de la parte actora de que la parte demandada le cancele el equivalente a 60 días por concepto de los establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que la norma señalada por el trabajador no se refiere a indemnización alguna que deba recibir el trabajador, razón por la cual se desestima esta pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la pretensión de la parte actora de que la demandada le cancele el equivalente a 59,51 días por concepto de utilidades, este Tribunal observa que la demandada logró probar haber cancelado las utilidades que le correspondían al trabajador durante el año 2002, folio 115 del expediente, así como lo correspondiente a los cuatro meses efectivos del año 2003, folio 103, siendo que la empresa le canceló al trabajador en exceso la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.845,52), cantidad que deberá ser rebajada del monto que en definitiva deba cancelarle la demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la pretensión de la parte actora de que la demandada le cancele el equivalente a 60 días por concepto de preaviso, este Tribunal observa que al trabajador le correspondían 45 días por concepto de preaviso, lo que multiplicado por el sueldo diario del trabajador, de Bs. 27.648,14 se corresponde a una cantidad de Bs. 1.244.166,30, siendo que la empresa logró probar haberle cancelado la cantidad de Bs. 1.244.166,16, folio 103 del expediente, lo que arroja un saldo a favor del trabajador de catorce céntimos de bolívar (Bs. 0,14), cantidad que deberá ser cancelada por la demandada al demandante. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la pretensión de la parte actora de que la demandada le cancele salarios desde el día 14 de mayo del año 2003, hasta el mes de noviembre de ese año, este Tribunal observa que tal pretensión es absurda y carente de todo fundamento jurídico, ya que las partes han convenido expresamente que la relación laboral que existía entre las partes llegó a su término el día 13 de mayo de 2003, con el despido del trabajador. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la pretensión de la parte actora de que la parte demandada le cancele los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal observa que la parte demandada logró probar que le canceló al trabajador, mediante el establecimiento de un fideicomiso en Central Banco Universal, el monto correspondiente a los primeros catorce (14) meses de trabajo, hecho no contradicho ni negado por el trabajador, por lo que el patrono le está adeudando el monto correspondiente a los tres últimos meses de trabajo, por un monto de Bs. 414.722.10. De manera que la parte actora deberá cancelarle al trabajador el monto que, determinado por experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto designado por este Tribunal, se corresponda por concepto de intereses sobre la antigüedad correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2003. Es decir, desde el primero de marzo de 2003 al 31 de marzo de 2003, se deberá calcular el interés por Bs. 138.240,70; desde el 01 de abril de 2003 al 30 de abril de 2003 se deberá calcular el interés sobre Bs. 276.481,40; y a partir de 01 de Mayo de 2003, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, se deberán calcular los intereses sobre Bs. 414.722,10. Para el cálculo de los intereses el experto tomará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la pretensión de la parte demandante de que las cantidades condenadas a pagar sean debidamente indexadas, este Tribunal observa que, por ser la materia laboral de orden público, la indexación monetaria procede de pleno derecho, según lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual a la suma de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 400.543,48), producto de la siguiente suma algebraica: (414.722,10 + 0.09 + 0,14 – 8.333,33 – 5.845,52) que deberá cancelar la demandada al trabajador se le aplicará la debida indexación o corrección monetaria; indexación que será determinada por el experto contable designado por este Tribunal, el cual la determinará aplicando los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la presente demandada hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.R. contra la sociedad mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A., (MORROCOY C.R.. HOTEL & MARINA) ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 400.543,48), debidamente indexados, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

El monto que se corresponda por concepto de intereses sobre la antigüedad, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo.

De conformidad con la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes en el presente juicio.

Se ordena la notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las Boletas respectivas..

Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, primero (01) de julio del año dos mil cinco (2005).

Años 195° y 146°.

EL JUEZ,

Dr. L.B. ZAMBRANO ROA.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q..

En la misma fecha, 01/07/2005, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

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