Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

197° y 148°

Consta de auto de fecha Primero de M.d.D. mil Siete 2.007, que este Juzgado, se constituyó en Tribunal con Asociados en el presente juicio, y se designó como ponente, al Juez Asociado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, y en este sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que, en el presente juicio actúan como partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE - RECURRENTE: M.J.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-11.014.956.

APODERADOS JUDICIALES: E.C.B. Y R.A.V.S..

DEMANDADO: LA EMPRESA MERCANTIL, AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 7 de febrero de 1.952, bajo el No. 78, Tomo 1-B; posteriormente inscrita por el antes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., bajo el No. 12, folios 9 al 14 y su Vto., Tomo I.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.A. A, O.R.A. A, J.E.A. T, J.C. REGARDIZ S., J.C.A.T. y A.O., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 2.032,10.382, 45.365, 32.200, 92.991,91.514 y 44.243 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 007920.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada en virtud de la Apelación que interpusiera la parte demandante por medio de su apoderado judicial E.C.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 del mes de Enero del año 2.004, el la cual se declaró Sin Lugar la pretensión de la acción del demandante. Apelación que se oyó en ambos efectos y se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Solamente presentó Informes en esta alzada la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad para sentenciar, procede este Tribunal con Asociados a dictar el fallo bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Alega el acciónate en el libelo de la demanda presentada en fecha 7 de enero de 2.003, que adquirió a crédito de la Empresa Agencias UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C,A, bajo la modalidad de venta a plazos, según contrato N° 6871 que acompañó a la demanda marcada “ B”, un vehiculo Marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo Wagon, color Rojo, Serial de Motor K12A134449, Serial carrocería 9GAEMA81SYB951510, sin placas, uso particular, según documento autenticado en la Notaria Pública de Maturín en fecha 21 de Junio del 2.002, bajo el N° 44, Tomo 112, de los libros de autenticaciones, el cual acompañó en copia certificada marcada “ C “. Que en el contrato se estableció como precio de venta la cantidad SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 6.909.684,00), pagaderos de la siguiente forma: Una inicial de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 3.270.000,00), y el saldo restante fraccionado en doce (12), por un monto cada una de ellas de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.303.307,00) obligaciones que fueron plasmadas en letras de cambio, y que su mandante cumplió en forma puntual en cuatro oportunidades y que acompañó al libelo marcadas “D”, “E”,”F” y “G”. Adujo que, en fecha 06 de Noviembre del 2.002, una comisión policial, obligó a su representado a entregar el vehiculo, por orden de un tribunal, y que lo mas grave aún es que se lo llevó detenido hasta el comando policial, levantando un acta en la cual se expresó textualmente “Que la referida comisión revisó el vehiculo conducido por M.J.O.R., y que previamente procedió a indicarle a dicho ciudadano, que estacionara el vehiculo para ser revisado, amparándose dicha comisión a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; Alego que, la comisión de marras procedió a trasladar al ciudadano y el vehiculo al comando de la zona ubicada en Caripito, es decir, sostuvo que a su mandante se le trató como a un delincuente en cuanto que los mencionados artículos 205 y 207 ya citado, son directrices PARA BUSCAR EVIDENCIAS DE HECHOS DELICTIVOS. Y, en razón de los hechos anteriores su poderdante le notificó a la empresa vendedora la cual se desentendió del asunto, y por ello que su mandante procedió a efectuar las diligencias de rigor para conocer las razones por las cuales se produjo se desposesion del vehiculo, obteniendo las siguientes informaciones: 1) Que por ante el Tribunal primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, curso un juicio bajo el Expediente N° 8.336, en la cual la empresa Agencias Unidas de Automóviles, demandó por resolución de contrato al ciudadano D.F.G., donde solicitó y obtuvo el secuestro del vehiculo antes identificado, pero con posterioridad a ello desistió a la demanda, alegando que había recibido el pago adeudado, tal como consta de las copias certificas que acompañó marcada “H”, y que ese desistimiento fue homologado por el tribunal, y en razón de ello, el vehiculo vendido posteriormente a su mandante continuó siendo de la propiedad del ciudadano D.F.G.. 2) Que en el expediente que cursó en el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 13734, cuya copia certificada acompañó marcada “I”, el ciudadano C.M.M., demandó por cobro de bolívares al ciudadano D.F.G., y obtuvo medida preventiva de Embargo sobre el vehiculo que había sido vendido a su poderdante, y que según el desistimiento antes indicado continuaba siendo de la propiedad del ciudadano D.F.G., en esa causa, el antes mencionado ciudadano pago la suma de dinero que le fue intimada y se ordenó las entrega del vehiculo a su persona, mediante oficio N° 855, dirigido por el tribunal Segundo de Municipios Maturín, Aguasay y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al representante legal de la depositaria judicial Monagas. 3) Que por documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 27 de Noviembre del 2.002, bajo el N° 15, tomo 107, de los libros de autenticaciones, cuya copia certificada acompañó marcada “ j “, en la cual la empresa Agencias unidas de automóviles, c.a, y el ciudadano D.F.G., celebraron un extraño negocio, en la cual el referido ciudadano, declaró que aquella no le causó ningún daño, y recibió de la empresa un vehiculo nuevo. Sostuvo en texto libelar que, el negocio celebrado entre AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C,A y D.F.G., consistió en una Donación pura y simple, a pesar de que aparece disfrazada como una transacción, por la cual D.F.G., afirmó que no había pagado las cuotas que adeudaba, y a pesar de ello la empresa manifiesta que le causó daños y perjuicios con la medida de secuestro y, que en ese documento ambas declararon la resolución del contrato que habían celebrado, confesión esta a decir del apoderado actor inequívoca e indubitable por parte de AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., de que para el 21 junio del 2002 no era la propietaria del vehículo que se le vendió en esa fecha a su representado, en razón de lo cual, el donatario de marras era en esa oportunidad el propietario del vehículo antes identificado, condición que siguió ejerciendo aun después de la supuesta transacción, ya que actúo como verdadero propietario, al obtener el levantamiento de la medida de embargo y que se le hiciese entrega material y efectiva del bien. Alega la demandante que la citada empresa, le vendió a su poderdante UNA COSA AJENA, y así mismo sostiene que aun cuando las partes del referido contrato de donación hubiesen declarado la resolución del contrato que les unía, tal circunstancia jamás podrá enervar el hecho de que la mencionada empresa, vendió un bien que no le pertenecía. Por otra parte adujo, que si AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., ejerció su derecho de accionar la Resolución de aquel contrato, por falta de pago, mal podía haber ocasionado daño material o moral alguno con la medida de secuestro al ciudadano D.F.G., máxime si este mismo afirma que… en ningún momento canceló a la empresa, ni directamente ni por intermedio de su apoderado J.C.H., el saldo del precio de venta, y que por tal razón en ningún momento solicitó que se le entregara el vehículo objeto del contrato de venta de Reserva de Dominio, el cual se encontraba en poder de la empresa por efecto de la Medida de Secuestro practicada; y concluye que no habiendo daños y perjuicios que indemnizar, la cesión en propiedad a D.F.G., de un vehículo nuevo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2003, Color Plata, Serial de Carrocería N° 8Z1SC516X3V30520, constituyó una donación efectuada sin pagar al SENIAT los correspondientes impuestos. De otro lado invocó en el libelo de la demanda que el vehículo era utilizado por su mandante para el servicio de transporte de pasajero en rutas urbanas, en la explotación del ramo denominado de Taxis o Carreras, la cual obtenía un ingreso diario estimado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) reflejado en la constancia que acompañó marcada “K”, expedida por la Asociación Civil ASOTAXICA, a la cual se hallaba afiliado y frente a la cual se encuentra un estado de inseguridad, por cuanto podrá ser excluido de la misma, por carecer de vehículo y por ser despojado del que estaba inscrito en dicha asociación civil, por lo cual podrá ser más gravosa su situación al no hacer uso de su cupo en el tiempo; y que además de haber sido privado de su libertad por una comisión policial, le ha causado un grave daño moral, toda vez que la comunidad en el cual se desenvuelve su ocupación a quedado en entredicho, y en razón de ello la empresa vendedora no solo es responsable por el lucro cesante causado, sino también por ese daño moral por el honor y reputación de un ciudadano que es un hombre de trabajo, y hace alusión del los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acompañó marcada “L”, una denuncia incoada por su mandante ante la dirección del Instituto de Protección del Consumidor y del Usuario en el Estado Monagas, uno de los Apoderados Judiciales de la Empresa AGENCIA UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., expresó textualmente en dicho escrito que su representada estaría dispuesta a discutir en un plan razonable, la indemnización de cualquier eventual perjuicio que hubiere sufrido como consecuencia de la desposesión temporal del vehículo que le había vendido su representada y esto según el decir de la Apoderado Actor constituye en esencia, una confesión de responsabilidad por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a su poderdante. Fundamenta su demanda en el Artículo 1.483 del Código Civil, 1185, 1.273 y 1.197 del Código Civil, y en base a ello procede a demandar a la empresa AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en las siguientes pretensiones 1) En que le vendió a su representado una cosa ajena consistente en el vehículo identificadazo en el libelo de la demandada, en consecuencia para que convenga en la nulidad de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 21 de junio del 2002, bajo el N° 44, Tomo 112, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) En reintegrarle a su mandante las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.270.000,00), por concepto de la cuota inicial pagada por el referido vehículo; y que ese pago se haga con la respectiva corrección monetaria. B) La cantidad de un MILLON DOISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.1.213.228,00) por concepto de las cuatro cuotas del saldo deudor pagadas por su representado y que ese pago se haga con la respectiva corrección monetaria. 3) En indemnizar al ciudadano M.J.O.R., por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,00) por concepto de lucro cesante del cual fue privado, calculados desde el 07 de noviembre del 2.002 hasta el 07 de enero del dos mil tres (2003), 4) En indemnizar igualmente al ciudadano M.J.O.R. por el lucro cesante, correspondiente a las cantidades diarias que nuestro mandante que su mandante deje de percibir , desde el 07 de enero del 2003 hasta la fecha en la cual el pago se haga efectivo, o en su defecto hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en tal caso solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 5) En indemnizar al la parte actora por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), y en ese sentido estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.506.883.228,00). En fecha 14 de enero del 2003 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la Empresa demandada. Riela al folio 122 diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la representación de la demandada. En fecha 17 de febrero del mismo año, los apoderados judiciales de la demandada consignan instrumento poder (folio 124). Dentro de la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, la sociedad mercantil demandada procedió a ello, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellos pretendía derivar al actor, invocando una serie de argumentos: 1) Que la demanda intentada es improcedente por que no es anulable la venta mercantil de la cosa ajena; reconoce que celebró con el demandante, un contrato de venta con reserva de dominio, referido al vehículo descrito por el actor en la demanda; que la demandada es una sociedad mercantil, que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda de su documento de constitución y estatutos sociales, reformulado conforme a la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 06 de septiembre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-9; y que tiene como objeto principal, la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de vehículos automotores, repuestos y accesorios; explotación de estaciones de servicio y bombas para la compra y expendio de gasolina y aceites, la ejecución de toda clase de operaciones mercantiles, necesarias o accesorias a tal finalidad, así como cualquier actividad de lícito comercio; que de acuerdo al Artículo 2º del Código de Comercio, son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos, entre otras; la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas; que esa disposición consagra los llamados actos objetivos de comercio, por ostentar esa categoría de acuerdo a la actividad realizada, aunque uno solo de los contratantes sea comerciante; que el Artículo 3º del Código de Comercio consagra al acto subjetivo de comercio, referido a los contratos y obligaciones entre comerciantes, los cuales se reputan comerciales, si no resulta lo contrario de acto mismo, o si tales contratos y obligaciones son de naturaleza esencialmente civil; que el contrato celebrado entre el demandante y la demandada es un contrato de dominio, celebrado con su representada, fundamentándose en el naturaleza mercantil, y por tanto regido por el código de comercio; que el Artículo 133 del Código de Comercio, establece que la venta mercantil de la cosa ajena es válida, y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y perjuicios; que al ser válida la venta de la cosa ajena en los contratos mercantiles, como el celebrado por el actor con la demandada, en caso de cualquier supuesto incumplimiento de la obligación al vendedor de adquirirla y entregarla al comprador, la única acción que eventualmente tenía el comprador es la resolución de contrato y daños y perjuicios, pero en ningún caso la nulidad del contrato; que al haber propuesto el actor la demanda de la nulidad del contrato de venta con reserva de dominio; celebrado con la demandada, fundamentándose en el Artículo 1.483 del Código Civil, que esta referido a los contratos y no los mercantiles, resulta evidente que la acción intentada es absolutamente contraria a derecho; que al declarar sin lugar la pretensión de nulidad del contrato, arrastra también la pretensión del pago de lucro cesante. Por otra parte invocó que, en cualquier circunstancia la demanda de nulidad de la cosa ajena propuesta por el demandante resultaba improcedente, por no haberse indicado los supuestos de nulidad del contrato de aquellos establecidos en el Artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil; que en ninguna parte del libelo se precisa en forma clara, cual es la causa de nulidad del contrato de venta con reserva de dominio, y que ese sólo hecho es suficiente para que la demanda sea declarada sin lugar. Sostuvo la demandada que, en la Cláusula Primera del contrato de venta con reserva de dominio, se estableció que la vendedora da en venta con reserva de dominio, en caso de venta a crédito a el comprador, el bien descrito en la factura; de acuerdo a los estipulado en el Artículo 1º de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Que la característica esencial de este tipo de contratos, es que el vendedor de la cosa mueble por su naturaleza, puede reservarse el dominio de esta, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio; que en este tipo de ventas, el dominio o propiedad del bien objeto de la venta permanece en el vendedor hasta que el comprador pague la última cuota del precio establecido en el contrato; que en el caso de la venta que le hizo la demandada al demandante, se estipulo que el saldo del precio de venta convenido en el contrato, se pagaría en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas; que a la fecha de presentación de la demanda, el demandante no había cancelado varias de las cuotas del precio de adquisición de allí que, la sociedad demandada mantiene el dominio y propiedad del vehículo vendido. Que solo será transmisible, con el pago de la última cuota de amortización del precio de venta. Que el vehículo que adquirió el demandante, había sido objeto de una venta con reserva de dominio al ciudadano D.F.G. y que en relación a ese contrato y al juicio de resolución del mismo que intentó, se produjeron por error algunos hechos que se tradujeron en una desposesion temporal del vehículo por parte de un acreedor de ese primer comprador. Que esa desposesión temporal no se debió a conducta atribuible a ella, ni siquiera a conducta atribuible a D.F.G., sino a un tercero, quien demandó el cobro de bolívares que supuestamente el ultimo le adeudaba, que esa situación fue subsanada y se recobró la posesión del vehículo, cuando la demandada celebró con D.F.G., transacción que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el 27 de noviembre del 2002, bajo el Nº 15, Tomo 107 que fuere acompañado a la demanda distinguido “J”, que de acuerdo a esa transacción fue resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que había celebrado mi representada con D.F.G., por lo cual los derechos que a este correspondían de acuerdo a ese contrato sobre el vehículo, quedaron sin efecto; invocó la demandada que la venta que ella celebró con D.F.G., en ningún momento se tradujo en la pérdida por parte de la demandada del dominio o propiedad del vehículo objeto del contrato, y que como lo reconoce ese ciudadano al celebrar el contrato de transacción, él nunca pagó el saldo del precio que adeudaba y que había dado motivo a la demanda de resolución de contrato. La demandada invocó, que la acción de nulidad del contrato de venta con reserva de dominio celebrada entre la demandada y el demandante, también resulta improcedente, por que la simple lectura del Artículo 1.483 del Código Civil, se desprende que la venta de la cosa ajena no es inexistente ni nula, sino que sólo resulta anulable a solicitud del comprador, que la anulabilidad a que se refiere dicho Artículo es un típico caso de nulidad relativa; que eso se desprende de la simple lectura de la indicada disposición, en la cual sólo permite accionar la nulidad de la venta al comprador, en ningún caso al vendedor ni un tercero; que esa posibilidad de anular la venta que consagra al Artículo 1.483 del Código Civil, sólo es posible cuando se trate de un contrato que haya tenido por objeto la transmisión inmediata de la propiedad que ello resulta al apreciar que al no haberse trasmitido la propiedad, no existe por parte del vendedor la obligación de sanear ni del comprador el derecho a solicitar saneamiento, y es precisamente la obligación del vendedor de garantizar que es propietario del bien que vende y el derecho del comprador de solicitar se le garantice la propiedad de la cosa que adquiere –garantía de saneamiento- el que permite al último, demandar la nulidad del contrato de venta de la cosa cuya propiedad, por efecto de la venta, se le debió trasmitir de acuerdo al contrato, en aquellos casos en que algún tercero le discuta la propiedad sobre ese bien; que el demandante adquirió de la demandada, un vehículo bajo la modalidad del contrato de venta con reserva de dominio, de acuerdo al cual la transmisión de la propiedad o el dominio, por mandato del Artículo 1º de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, sólo era transmisible con el pago de la última cuota del precio de venta pactado entre las partes; que resulta obvio, que no se ha producido la transmisión de la propiedad del vehículo al actor; y que por ello, resulta improcedente que pretenda anular un contrato de compra venta siendo que nunca se le trasmitió al demandante el dominio o propiedad de bien objeto del contrato; que de acuerdo a lo expuesto resulta evidente que en caso y al tratarse de una Venta con Reserva de Dominio donde la transmisión de la propiedad no se hace efectiva sino con el pago de la última cuota del precio de venta, mal podría el comprador demandante, solicitar la nulidad de la venta del vehículo, alegando que se trataba de la venta de la cosa ajena, por lo que a todas luces resulta improcedente la acción intentada. Igualmente, la demandada alegó que, para ser procedente la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, es necesario que se acredite la persona o personas en que recae la titularidad del derecho de propiedad; que el actor, al demandar la anulación del contrato de compraventa con reserva de dominio que con ella celebró, ha alegado como fundamento de su acción que el vehículo que le fuera vendido es ajeno, es decir, que no es de su propiedad; que estando obligado a identificar en la demanda y consecuencialmente a probar en el curso del juicio, como requisito indispensable para que la acción pudiera ser declarada con lugar, quien era el propietario del vehículo que se le vendió, lo cual no hizo ni puede hacer, por ser obvio que la demandada es propietaria de ese vehículo; y que al no señalar el actor en la demanda que existe un propietario distinto a la demandada, del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya anulación demanda, la acción por el propuesta esta condenada a ser declarada sin lugar por improcedente. Sostuvo la sociedad demandada, que al resultar improcedente la pretensión de que se declare la nulidad de la venta, resultaba también improcedente, por vía de consecuencia el que se le reintegre al actor las cantidades de dinero que indica al señalar las pretensiones de la demanda; alegó la sociedad demandada, que la acción intentada también resultaba improcedente por que el actor confirmó o convalidó el contrato de venta con reserva de dominio que es objeto de la demanda de nulidad; cuando en fecha 20 de noviembre del año 2002, en conocimiento de la situación que existía con el vehículo que se le había vendido, efectuó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial, una oferta de Pago de una de las cuotas de amortización del precio de venta pactado en el contrato. Invocó el contenido del Artículo 1.351 del Código Civil, al sostener que el contrato de venta de marras es mercantil por mandato del Artículo 8º del Código de Comercio, que establece que el acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la ley acción de nulidad, no es válida si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual esta fundada aquella acción. El acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada. La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros. Las disposiciones de este Artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión; que en ese caso se encuentran dados todos los supuestos que el Artículo 1.351 establece para estar en presencia de un caso de confirmación tácita del contrato en referencia y para que ésta produzca los efectos que el Párrafo Tercero de dicha disposición establece, el cual reza que la confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros; que en fecha 20 de noviembre del año 2002, el demandante, mediante apoderado, ofertó a la demandada el pago de la cantidad de Trescientos Tres Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs.303.307,00), correspondiente a la cuota de amortización del precio de venta, vencida el 19 de noviembre del año 2002, referida al Contrato de Venta con Reserva de dominio Nº 6.871, cuya nulidad ha sido demandada; el demandante y en aquel momento el oferente, conocía de la situación existente en relación a la Venta con Reserva de Dominio que había celebrado con AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., por haberlo señalado así en el escrito contentivo de la oferta que el conocimiento de parte del demandante, de la situación existente en relación al vehículo que había adquirido, quedó enfatizada, cuando el mismo 20 de noviembre del año 2002, por intermedio de sus apoderados, denunció ante el Instituto de Protección al Consumidor y el Usuario, la situación ocurrida en relación al mismo tiempo; que copia del escrito en referencia, fue consignado por el actor a la demanda distinguido con la letra “L”; que el demandante presentó ante el mismo Tribunal antes citado, quien como Juez Distribuidor lo remitió al Juzgado tercero de Municipio del Maturín de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, oferta de pago a la demandada, de la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.303.307,00), correspondiente a la cuota de amortización del precio de venta que vencía en esa misma fecha, confirmando una vez más la validez de dicho contrato y convalidando cualquier vicio que el mismo hubiere tenido, que no fue sino hasta el 20 de enero del año 2002, días después de haber presentado la demanda de nulidad de la venta, que el actor manifestó retirar la oferta, solicitando la devolución de la cantidad que en cheque de gerencia había consignado; que esa manifestación de voluntad realizada en forma unilateral por el ciudadano M.J.O.R., al ofertar el pago de dos de las cuotas de amortización del precio de venta, a pesar de tener conocimiento de la situación que existía en relación al vehículo que había sido objeto del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la demandada, ratificada con la nueva oferta realizada un mes después de la primera, constituye una evidente confirmación de que ese contrato de venta con reserva de dominio, pues al ofrecerle a la demandada el pago de esas cuotas del precio, estaba ejecutando voluntariamente la obligación que contrajo de acuerdo a ese contrato, confirmando con ello la manifestación de voluntad de convalidar la validez del mismo y renunciado tácita e irrevocablemente a intentar cualquier acción dirigida a anular el contrato convalidado, que el hecho de que el ciudadano M.J.O.R., haya retirado el dinero de ambas ofertas después que intentó la demanda de nulidad, no modifica en absoluto la convalidación que hizo con oferta al contrato de venta con reserva de dominio, pues la renuncia del derecho a intentar la acción es irrevocable contra la nulidad de la venta de la cosa ajena, a que se refiere al Artículo 1.483 del Código Civil y que ha intentado el demandante, es una nulidad relativa, por lo que cabe plenamente la figura de la confirmación o convalidación del contrato; que de lo expuesto se desprende que, aun en el supuesto negado de que se encontraran dados los supuestos fácticos requeridos para que el demandante propusiera la anulación del contrato de venta con reserva de dominio, fundado en la circunstancia de estar presente en un caso de la venta de la cosa ajena, aún en este caso, la demanda debía ser declarada sin lugar, por haber renunciado tácitamente el actor a intentar esa demanda y confirmó y convalidó el contrato, cuando ofertó a la demandada, en dos oportunidades, el pago de dos cuotas de amortización del precio de venta, después de tener conocimiento de todo cuanto había acontecido en relación al contrato anterior que había celebrado la demanda con el ciudadano D.F.G.. Que al resultar improcedente el petitorio de anulación de la venta con reserva de dominio celebrada entre el demandante y la demandada, también por vía de consecuencia resultaba improcedente la pretensión del actor de que le paguen las sumas de dinero a que se refieren las pretensiones contenidas en la demanda, por concepto de lucro cesante, bien el referido al periodo comprendido entre el 07 de noviembre del 2002 y el 07 de enero del 2003 hasta la fecha en la cual el pago se haga efectivo o en su defecto hasta que la sentencia quede definitivamente firme; que además de ser improcedente el pago del lucro cesante demandado, por derivar el reclamo del petitorio de nulidad del contrato de compra venta; también alegó la demandada la improcedencia de tal pretensión, por que deriva del supuesto perjuicio sufrido como consecuencia de la venta de la cosa ajena y de que el Artículo 1.483 del Código Civil, le da acción al comprador para reclamar en caso de ser declarada la nulidad, el pago de los daños y perjuicios por tratarse de una reclamación de lucro cesante derivada de una relación contractual y que esta resultaba improcedente ya que existen límites a la reclamación de daños y perjuicios contractuales habida cuenta que, tales daños provienen de incumplimientos derivados de culpa o dolo; que al existir incumplimiento culposo no doloso, la obligación de indemnizar daños y perjuicios tiene como una limitación lo que se hayan previstos o han podido preverse al celebrar el contrato; que esto no se previo el contrato de venta con reserva de dominio, y que en tal caso que se hayan previsto estos daños y perjuicios en caso de culpa, es improcedente exigir el pago de lucro cesante de ese supuesto y negado incumplimiento; por otra parte sostienen los apoderados de la parte demandada que de acuerdo del Articulo 1.275 del Código Civil, existe un límite a la obligación de reparar los daños y perjuicios, en el sentido de que no debe extenderse a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación; que en forma alguna no puede sostenerse que sea una consecuencia inmediata y directa, el que el Actor deje de percibir supuestos ingresos en forma indefinida, hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio; que la parte actora se identificó en los documentos traídos por el actor no como taxista, sino como comerciante; que el vehículo vendido era para uso particular y no para ejercer actividades de taxista y que desde luego eso lleva como consecuencia que el reclamo del lucro cesante sea declarado sin lugar, ya que el actor confiesa que es de uso particular por tanto era improcedente alegar y por lo tanto reclamar suma alguna por lucro cesante, que la demandada notificó al actor que podía retirar en sus dependencias o establecimiento comercial el vehículo que había sido objeto del contrato celebra entre ellos, que no hubo disposición de la actora en hacer dicho retiro tal como lo señaló en el libelo de la demanda por lo que no puede reclamar lucro cesante por la falta de uso del vehículo. Asimismo, la accionada argumentó que, es improcedente la reclamación del pago del año moral en razón de que el supuesto de hecho a que se refiere el Artículo 1.185 del Código Civil no fue subsumido en la citada norma pues y si se trata de una reclamación de daños morales fundada en la responsabilidad civil extra-contractual, la demanda también resulta improcedente pues en la demanda no existe imputación alguna de hecho ilícito en que haya incurrido su representada cuando dio en venta al demandante el vehículo de marras; así mimo que sea cual fuere el fundamento jurídico de la reclamación por daño moral, esto es, responsabilidad civil extra-contractual o responsabilidad derivada del contrato en uno y otro caso la demanda resulta a todas luces improcedente, por que no existe ninguna relación de causalidad entre el hecho que imputa el actor a la demandada de haberle vendido una cosa ajena y la supuesta y no real privación de la libertad de que afirma fue objeto de una comisión policial; al momento de ser retenido el vehículo con motivo de una demanda propuesta por C.M.M., contra D.F.G.; alegó que un tercero en este caso C.M.M. demando a D.F.G., para exigir el pago de una suma de dinero supuestamente adeudaba que constaba en un letra de cambio y que ese tercero al solicitar el embargo de un vehículo que presume es de la propiedad del demandado y un tribunal con facultades para ello, decreta el embargo y ordena mediante el Tribunal ejecutor de medidas la detención del mencionado vehículo para ser efectiva la medida de embargo decretada, entonces no puede haber relación de causa a efecto entre la supuesta y negada venta de la cosa ajena y los hechos que supuestamente ocurrieron con motivo de la detención a ese vehículo; y en consecuencia no existe relación de causalidad entre la supuesta y negada venta de la cosa ajena y supuesta privación de la libertad personal del actor; que por tanto no puede exigirse la indemnización de daño alguno; que resulta falso que el actor fuera detenido por las autoridades policiales, de allí que mal puede pretender indemnización por daño moral; que por las circunstancias de que los funcionario policiales en el acta policial hicieren referencia de los Artículo 205 207 del Código orgánico Procesal Penal, amparándose en esas disposiciones para la retención y revisión de dicha unidad, no constituye fundamento alguno de haberse incurrido en acto que fuere afectado ni la libertad personal ni la reputación del demandante; que en nuestro país, es común que autoridades policiales o militares en alcabalas o fuera de ellas detengan momentáneamente vehículos e incluso efectúen revisiones de los mismos, no afectan en forma alguna la reputación o el buen nombre que el conductor o propietario del vehículo haya podido producirse de allí, que pretender indemnización de daños morales por una conducta policial aun cuando fuere indebida no resulta procedente pues en todo caso sería el funcionario que realizó la indebida actuación policial el responsable de ella; que no existe hecho ilícito alguno atribuible a la demandada ni daño alguno sufrido por el demandante; que al no existir en forma conjunta y concurrente la relación de causalidad entre la supuesta venta de la cosa ajena y la supuesta privación de la libertad del demandante, la pretensión del actor de que se le pague la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), como indemnización de daño moral resulta improcedente; que dicha reclamación es desproporcionada exagerada e inmoral; que en nuestro derecho se deja a la discreción y prudencia del juez la determinación de la extensión del daño moral; que también es cierto que de acuerdo a la Jurisprudencia del m.T. esta debe ser fijada de acuerdo al grado de cultura y educación social del reclamante además de la posición social y económica; que el actor se identificó como comerciante y vive en una modesta vivienda de la comunidad de Caripito, que es obvio que la posición social económica y cultural del demandante es precaria, de allí que mal puede pretender indemnizaciones por daños morales por la grosera cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00). En estos términos quedó planteada la controversia judicial.-

CAPITULO II

LAPSO PROBATORIO

En el respectivo lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes y pertinentes a objeto de probar sus respectivos alegatos (folios 267, 270 y 271).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia del documento Autenticado en la Notaría Pública de Maturín, el 15 de noviembre del dos mil dos (2002), que contiene poder otorgado por D.F.G. a los abogados OSMAL R.O.V. y J.C. VECCHIONACE.-

2) Copia de documento Autenticado por la Notaria Pública Primera de Maturín, el 29 de noviembre del 2002, que contiene revocatoria del poder antes citado efectuado por D.F.G..

3) Testimonio de los ciudadanos C.M.M. y OSMAL R.O.V..

4) Inspección Judicial en la sede del instituto de protección al consumidor y al usuario el Estado Monagas, para acreditar hechos referentes a la denuncia presentada por el actor en contra de la sociedad demandada.

5) Prueba de informes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, para dejar constancia de la existencia de una averiguación penal por denuncia incoada por el actor por la venta del vehículo que había adquirido de la sociedad demandada.

6) Ratificación de documento privado promovida a fin de que fuera ratificada la constancia expedida por la asociación Civil ASOTAXICA.

7) Testimonial de los ciudadanos E.J.B., J.M. ARZOLAY, RONNEL J.M., V.J.R., R.E.F., E.A.C.M., R.D.C.R.R., EDAGAR J.M.R., J.A.B., A.L.C.M., y R.P.N..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia certificada del contrato de venta con Reserva de Dominio, de fecha 19 de junio del 2002.

2) Copia certificada del documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Monagas, mediante el cual se reformuló el documento que constituyo de la demandada.

3) Copia Certificada de las actuaciones referentes a la Oferta Real realizada por el demandante por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

4) Copia Certificada de las actuaciones referentes a la Oferta Real realizada por el demandante por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

5) Copia Certificada de la denuncia efectuada por el actor contra la accionada por ante el Instituto de Protección del Consumidor y el Usuario del Estado Monagas.

6) Original de las actuaciones judiciales efectuadas a solicitud de la parte demandada, para notificar al actor de que se encontraba a su orden el vehículo que se le había vendido bajo reserva de dominio.

7) Comunicación que le dirigieran los apoderados actores al ciudadano M.B.M.B. citándolo a comparecer a su bufete.

CAPITULO III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LA PARTE MOTIVA

De acuerdo a las precedentes consideraciones, y conforme a lo establecido en el Artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en este sentido, procede este Juzgador a analizar los hechos y probanzas de las partes intervinientes en este proceso. En el subjudice, la actora procede a demandar la nulidad del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado con la parte accionada, con el argumento de que ésta le vendió una cosa ajena fundamentando su acción en el Articulo 1.483 del Código Civil, el cual textualmente reza así:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

En este sentido, se debe determinar para la procedencia o no de la acción, si el comprador, estaba consiente o no, de que la cosa vendida era propiedad de otra persona.

Por otra parte, la accionada, en la oportunidad correspondiente invocó la aplicación del Artículo 1.351 del Código Civil, alegando que el contrato de Venta con Reserva de Dominio que es objeto del presente juicio, fue convalidado y ratificada su validez por el accionante; por lo que este argumento de manera obligante, debe ser analizado igualmente para determinar su procedencia o no, y en este sentido este juzgador considera pertinente reproducir la norma invocada, la cual textualmente establece lo siguiente:

El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la ley acción de nulidad, no es válido sino contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual esta fundada aquella acción...

La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros...

Ahora bien, es menester entonces, proceder al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, para así, obtener un resultado de acuerdo a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código Adjetivo Civil.

Con relación a las pruebas promovidas por el demandante, del poder otorgado por D.F.G. a los abogados OSMAL R.O.V. y J.C. VECCHIONACE y la revocatoria del poder antes citado efectuado por el mismo ciudadano, a juicio del Juzgador, dichas pruebas son irrelevantes por carecer las mismas de fundamentos jurídicos dirigidos a demostrar la nulidad de la venta demandada. En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora de los ciudadanos C.M.M., OSMAL R.O.V., E.J.B., J.M. ARZOLAY, RONNEL J.M., V.J.R., R.E.F., E.A.C.M., R.D.C.R.R., EDAGAR J.M.R., J.A.B., A.L.C.M., y R.P.N.; es de destacar, que los primeros dos nombrados no fueron evacuados en su oportunidad procesal y en relación a los demás testigos, sus deposiciones fueron contestes en señalar que el vehículo fue detenido por los funcionarios policiales; con lo cual manifestaron que derivado a esa detención, la reputación del ciudadano M.J.O.R., sufrió daños. En este sentido, a juicio del Tribunal, para que exista daños, debe existir una relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño que esta genera; y, en el caso de la reclamación del daño moral imputado por el actor a la empresa demandada; de las actas procesales ha quedado evidenciado que la sociedad de comercio AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A. no tiene relación directa en cuanto a la acción o conducta de los funcionarios policiales que detuvieron el vehículo, por tanto no puede atribuírsele a la citada empresa esa relación de causa y efecto, por lo que debe este tribunal declarar como en efecto declara improcedente la pretensión del actor del pago de daños morales demandados. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial en la sede del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario el Estado Monagas, el tribunal no entra a a.e.r.d.q. no fue evacuada. Sobre la prueba de informes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, para dejar constancia de la existencia de una averiguación penal por denuncia incoada por el actor por la venta del vehículo que había adquirido de la sociedad demandada; igualmente, el tribunal no emite opinión, en virtud de que no fueron remitidas al Tribunal sus resultas. En relación con la prueba de ratificación del documento privado de la constancia expedida por la asociación Civil ASOTAXICA; se observa que, esta prueba documental, efectivamente fue ratificada, con lo cual quedó demostrado que el oficio del accionante era taxista y que en efecto formaba parte de la Asociación Civil ASOTAXICA.

De otro lado, nos encontramos que, la parte accionada promovió copias certificadas de las actuaciones realizadas por el actor por ante los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; donde queda evidenciado la Oferta Real de Pago formalizada por el demandante a favor de la Empresa AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., en fechas 20 de noviembre y 19 de Diciembre del año 2002 respectivamente, de las cuotas de amortización del precio de venta del vehículo de marras; asimismo, la demandada promovió copia certificada de la denuncia que el propio actor presentara contra la empresa demandada, ante la Dirección Regional del Instituto de Protección al Consumidor y el Usuario; situación esta que en opinión del Tribunal, no deja lugar a dudas de que el actor tenía el pleno conocimiento de la situación legal sobre el vehículo que había comprado bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, en razón de que había sido desposeído como consecuencia de la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.M. contra el ciudadano D.F.G.; de allí que, en opinión del Tribunal, ese solo hecho, de haber efectuado tales actuaciones, es una prueba inequívoca de su intención de convalidar y ratificar como en efecto convalidó y ratificó el contrato, amén de que la parte demandada siempre a tenido la propiedad del vehículo, pues su transmisión inmediata de la propiedad se materializa cuando el comprador del bien bajo la modalidad de venta Con Reserva de Dominio, haya cumplido con el pago de la última cuota, y en el presente caso, el actor en la fecha en que presentó la demanda de Nulidad de Venta, adeudaba parte del precio del vehículo; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas promovidas por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la pretensión de la parte accionante de que se declare nulo el contrato de Venta con Reserva de Dominio; así mismo, como consecuencia de la decisión anterior los demás pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, traducidos en la pretensión del actor del reintegro de las sumas canceladas por concepto de inicial, del pago del lucro cesante por vía de indemnización y pago de daños morales; necesariamente deben DESESTIMARSE y así se decide.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior constituido en asociados en esta causa en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 del mes de enero del año 2004. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia antes identificada en los términos expuestos en esta decisión y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano M.J.O.R., plenamente identificado, contra la empresa mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A.

De conformidad con lo preceptuado en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONSTITUIDO CON ASOCIADOS EN ESTA CAUSA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007).-

LOS JUECES ASOCIADOS.

Abg. D.R.J.

Abg. R.R.G.

Ponente

Abg. JESUS FARIAS TINEO

La Secretaria Temporal

Abg. EMPERATRIZ VILLEGAS

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Exp. N° 007920

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