Sentencia nº 078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los jueces abogados G.C.M.C. (Presidenta), C.F.R.R. (Ponente) y M.B.U., en fecha 08 de junio de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ, defensor del acusado M.A.B.O., venezolano y con cédula de identidad número 10.580.400, en contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio del ciudadano JHONNY D.D.G..

Contra la decisión que antecede, la defensa del acusado de autos, abogado F.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.122, propuso recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiere sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la acusación Fiscal son los siguientes:

el día jueves 04 de Agosto del 2003, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:00, el ciudadano JHONNY D.D.G. (occiso), caminaba por las adyacencias del transporte YELAMO,… en ese momento una unidad moto y la unidad 172 perteneciente a la Zona 05 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, esta última brinca la isla y persigue a JHONNY D.D.G., quien se puso nervioso al ver la forma como fue abarcado y se dirigió, corrió a una zona boscosa o terreno baldío, cercana al lugar, de igual manera lo hirieron los funcionarios policiales L.M.P.R., este le solicita el arma Subametralladora al funcionario E.R. quien se la da, no utilizando su arma asignada y se introduce más al fondo de la zona boscosa y es cuando le causa la muerte al hoy occiso y M.A.B.O., quien se encontraba con L.M.P.R., en el mismo sitio donde muere este ciudadano y por ende enfrentan el procedimiento, presentando tres (03) heridas por armas de fuego… estos funcionarios simularon un hecho punible ya que el Banco Venezolano de Crédito para ese momento no hubo ningún atraco y tampoco se observó movimiento o situación que presumiera el mismo por lo que ajustician inescrupulosamente al hoy occiso

(síc)

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

Acreditados como han sido los hechos y la responsabilidad penal del acusado M.B.O. en la comisión del presente delito, este tribunal estima que surgen suficientes pruebas en contra del ciudadano antes mencionado en su participación en los mismos, por lo que considera este tribunal unipersonal de acuerdo a la convicción, con base a la valoración de las pruebas evacuadas durante la realización del debate oral y público, que implica el análisis y comparación de éstas, lo que hacen al acusado responsable del delito de cómplice no necesario, en el delito de homicidio calificado y asimismo en la comisión del delito de simulación de hecho punible… apartándose este juzgador de la calificación inicial mediante la cual el Ministerio Público acusa a Melquíades … por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en el grado de Cooperador Inmediato, ya que durante la celebración del debate oral y público no quedó demostrada que la conducta desplegada por el acusado pudieren encuadrarse en los extremos que la norma sustantiva contempla para la comisión de ese delito en el grado de Cooperación que se cuestiona y que si se encuentra suficientemente acreditado, para este tribunal, con base a las pruebas valoradas, que el acusado M.B.O., con la conducta asumida infringió la norma contemplada en el artículo 406, numeral 1 y 84, numeral 4, ambos del Código Penal al participar, lo cual esta comprobado, como cómplice no necesario, en la perpetración del delito de homicidio calificado, por motivos fútiles e innobles.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y en fecha 25 de noviembre de 2009, de conformidad con la ley se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos convocando a la correspondiente audiencia pública.

En fecha 18 de febrero de 2009, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

DE LAS DENUNCIAS ADMITIDAS

PRIMERA DENUNCIA: con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el impugnante denuncia la violación de la Ley, por errónea interpretación del artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber, en su criterio, la Corte de Apelaciones confundido la denuncia interpuesta “la cual esta basada en el ordinal cuatro (4) y ésta en forma errónea da respuesta a dicha denuncia basándose en el ordinal segundo (2) del artículo ut supra y que se refiere a la falta de motivación por contradicciones o ilogicidad manifiesta en la motivación… el Juez de Alzada debe darle respuesta al recurrente según el motivo de su denuncia, la cual está fundamentada en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en al artículo 364 ordinal 3 del Código Penal Adjetivo…”

SEGUNDA DENUNCIA: con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 364, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia de juicio para de seguidas afirmar que el tribunal de juicio “cumplió con los requisitos de la sentencia y que dio por motivada, la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES quebrantando flagrantemente la responsabilidad de motivar su decisión, y dar una explicación en términos propios del ¿Por qué no le asiste la razón al recurrente?”

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en lo siguientes términos:

En la primera denuncia, el recurrente alega la errónea interpretación del artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber, en su criterio, la Corte de Apelaciones confundido la denuncia interpuesta “la cual esta basada en el ordinal cuatro (4) y ésta en forma errónea da respuesta a dicha denuncia basándose en el ordinal segundo (2) del artículo ut supra y que se refiere a la falta de motivación por contradicciones o ilogicidad manifiesta en la motivación… el Juez de Alzada debe darle respuesta al recurrente según el motivo de su denuncia, la cual está fundamentada en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en al artículo 364 ordinal 3 del Código Penal Adjetivo…”

Revisado el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, se pudo constatar que el impugnante delata en la segunda denuncia la “Violación del artículo 364, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación” (Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica)…por cuanto el tribunal de Juicio no fijó los hechos que presuntamente cometió el ciudadano B.O. M.A., ello en franca violación a su obligación de establecer de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos de acuerdo con las pruebas incorporadas al proceso en la oportunidad del juicio oral y público…” y la Corte de Apelaciones al resolverla manifestó lo siguiente:

Como segunda denuncia el impugnante delata que el Juez de la recurrida incurrió en violación del artículo 364, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que, según sus dichos, el Juez no fijó los hechos presuntamente cometidos por el acusado de marras, violando su obligación de establecer de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos de acuerdo a las pruebas incorporadas…De actas se observa que la sentencia recurrida en el capítulo III, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, consideró una vez realizado el análisis del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, el cual realizó, en criterio del Juzgador, cumpliendo los principios generales del proceso como lo son la inmediación, oralidad, publicidad y concentración y atendiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que quedó suficientemente demostrada la comisión de los hechos punibles de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario y Simulación de hecho punible, siendo el sujeto activo de los mismos el acusado M.A.B.O., en compañía del presunto autor material; asimismo el Tribunal dejó constancia que llegó a esa conclusión con los testimonios de los ciudadanos E.J.R.B. y J.R.L. (Testigos y Funcionarios Policiales), así como el testimonio de los ciudadanos Á.M. y J.A.P., al minucioso examen del razonamiento, de tenerlos como medio de convencimiento de plena prueba, adminiculados, de igual manera con el testimonio de las deposiciones de los expertos J.G.A.H., J.B.C.U. y M.B., aunado a ellas las pruebas documentales aportadas e incorporadas en el juicio oral y público, lo que condujo a ese Juzgador a tener la certeza absoluta de los hechos ocurridos… Del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a esta denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí decidimos el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los ciudadanos E.J.R.B. y J.R.L. (Testigos y Funcionarios Policiales), indicando que valora sus declaraciones, ya que consideró que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, asimismo los comparó con las deposiciones de los expertos J.G.A.H., J.B.C.U. y M.B. y consideró que los mismos fueron contestes en sus exposiciones, razones que llevaron al Juzgador a quo a fundar su fallo condenatorio aunado al hecho de plasmar en la recurrida que fueron comprobados los delitos atribuidos; considerando esta Alzada que el Juez de Juicio cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, sin evidenciarse contradicciones ni ilogicidad, tal como lo ha manifestado la objetante. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia Y ASÍ SE DECIDE.” (síc)

De lo expuesto se observa que evidentemente la Alzada omitió hacer mención del motivo contenido en el artículo 452 fundamento de la segunda denuncia del apelante, sin embargo de la lectura de la resolución de la misma se denota que la Corte de Apelaciones dio una respuesta conforme al vicio que fue denunciado por la defensa del acusado de autos explicando las razones por las cuales consideró que le juez de juicio estableció los hechos conforme a lo alegado y probado en autos en los siguientes términos: “al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación…”

En consecuencia, al haber concedido la referida Corte de Apelación una adecuada respuesta conforme al vicio denunciado en apelación por la defensa del acusado de autos, esta Sala encuentra procedente declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Así se declara.

En la segunda denuncia el recurrente delata la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho “…quebrantando flagrantemente la responsabilidad de motivar su decisión, y dar una explicación en términos propios del ¿Por qué no le asiste la razón al recurrente?”

La referida Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación con base a las razones siguientes:

En relación a la primera denuncia, relativa a la violación de ley por inobservancia del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido dictada la decisión de juicio dentro del lapso de los diez días establecidos en la norma mencionada, la alzada expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

… Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo cumplió con lo establecido en la normativa adjetiva penal ya que el mismo dictó la parte dispositiva de la decisión al finalizar el debate oral y público, señalando a las partes su decisión de condenar al acusado de marras, indicando los delitos demostrados en el contradictorio, así como que su decisión de absolverlo por los delitos que, en su criterio, no pudieron ser comprobados en el desarrollo de la audiencia.

Resulta obligatorio para este Tribunal Colegiado señalar que todo lo ocurrido en el debate oral y público fue plasmado en las actas levantadas para tal fin, en cada una de las oportunidades para las cuales se suspendió el mentado acto y al Tribunal a quo dictar su dispositiva, no dejó lugar a dudas acerca de el fallo que había sido pronunciado, lo que en nada cambiaría al diferir la publicación de la sentencia fuera del lapso previsto en la normativa legal.

Esta Instancia Superior no comparte el criterio de la defensa cuando denuncia que el principio de concentración se pudiera vulnerar al no publicar la decisión dentro de los diez días establecidos, ya que el mismo está referido a que una vez iniciado el debate el mismo debe finalizar el mismo día o en el menor tiempo posible, no considerando que tal principio se ha vulnerado y menos con el fundamento mencionado por el recurrente, ya que el Juez emitió su pronunciamiento acerca de los hechos y con la lectura del acta se pronunció la sentencia en su parte dispositiva, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que sólo quedaría su publicación de forma ampliada, acto en el cual, no podría modificar de ninguna manera en su parte dispositiva.

por lo que concluye esta Superioridad que al Juez de Juicio al acordar la notificación de las partes de la sentencia publicada fuera del lapso, cumplió con su deber de informar a las partes el contenido íntegro de la sentencia condenatoria dictada. Razones por las cuales este Tribunal Pluripersonal declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta, en razón de todo lo anteriormente expuesto y en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.

En la segunda denuncia, relativa a la violación, por falta de aplicación del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber fijado el Juez de juicio “los hechos presuntamente cometidos por el acusado de marras, violando su obligación de establecer de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos de acuerdo a las pruebas incorporadas”, la referida Corte de Apelaciones expuso:

“…De actas se observa que la sentencia recurrida en el capítulo III, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, consideró una vez realizado el análisis del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, el cual realizó, en criterio del Juzgador, cumpliendo los principios generales del proceso como lo son la inmediación, oralidad, publicidad y concentración y atendiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que quedó suficientemente demostrada la comisión de los hechos punibles de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario y Simulación de hecho punible, siendo el sujeto activo de los mismos el acusado M.A.B.O., en compañía del presunto autor material; asimismo el Tribunal dejó constancia que llegó a esa conclusión con los testimonios de los ciudadanos E.J.R.B. y J.R.L. (Testigos y Funcionarios Policiales), así como el testimonio de los ciudadanos Á.M. y J.A.P., al minucioso examen del razonamiento, de tenerlos como medio de convencimiento de plena prueba, adminiculados, de igual manera con el testimonio de las deposiciones de los expertos J.G.A.H., J.B.C.U. y M.B., aunado a ellas las pruebas documentales aportadas e incorporadas en el juicio oral y público, lo que condujo a ese Juzgador a tener la certeza absoluta de los hechos ocurridos… Del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a esta denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí decidimos el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los ciudadanos E.J.R.B. y J.R.L. (Testigos y Funcionarios Policiales), indicando que valora sus declaraciones, ya que consideró que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, asimismo los comparó con las deposiciones de los expertos J.G.A.H., J.B.C.U. y M.B. y consideró que los mismos fueron contestes en sus exposiciones, razones que llevaron al Juzgador a quo a fundar su fallo condenatorio aunado al hecho de plasmar en la recurrida que fueron comprobados los delitos atribuidos; considerando esta Alzada que el Juez de Juicio cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, sin evidenciarse contradicciones ni ilogicidad, tal como lo ha manifestado la objetante. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia Y ASÍ SE DECIDE.” (síc)

De seguidas, citó varias decisiones proferidas por esta Sala de Casación Penal y explicó en qué consiste la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), para finalmente concluir lo siguiente:

…Del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a esta denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí decidimos el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los ciudadanos E.J.R.B. y J.R.L. (Testigos y Funcionarios Policiales), indicando que valora sus declaraciones, ya que consideró que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, asimismo los comparó con las deposiciones de los expertos J.G.A.H., J.B.C.U. y M.B. y consideró que los mismos fueron contestes en sus exposiciones, razones que llevaron al Juzgador a quo a fundar su fallo condenatorio aunado al hecho de plasmar en la recurrida que fueron comprobados los delitos atribuidos; considerando esta Alzada que el Juez de Juicio cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, sin evidenciarse contradicciones ni ilogicidad, tal como lo ha manifestado la objetante. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia Y ASÍ SE DECIDE

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En cuanto a la tercera denuncia, relativa a la violación, por indebida aplicación del numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, ante la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la calificación jurídica, la Alzada a los fines de su resolución, transcribió parcialmente la sentencia dictada por el tribunal de juicio en los siguientes términos:

…La recurrida en el título denominado “DEL DERECHO” dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

DEL DERECHO

Este tribunal una vez analizados los hechos y después de realizar una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los mismos, y en aras de arribar a una determinación precisa y objetiva de las circunstancia (sic) que hacen posible la responsabilidad penal del acusado M.O.B. (sic) aprecia lo siguiente: El ministerio publico, fundamenta su acusación y considera que el acusado se encuentra incurso en el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato. El artículo 83 del código penal define esta circunstancia de la manera siguiente: “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

Entiende este juzgador, analizados los alegatos de la vindicta pública que considera el grado de responsabilidad que tiene el acusado en los hechos son de la misma entidad y peso que podría tener el autor material, pues, en el presente caso, esta circunstancia esta indeterminada por cuanto aun no se ha materializado la captura del presunto autor material, hoy en fuga y realizar el juicio para saber algún otro grado de responsabilidad ulterior del hoy acusado, como cómplice necesario, o cooperador inmediato del presunto autor material del hecho, que todavía como se aprecia, no se tiene comprobado y contra quien solo quien (sic) solo existe una probabilidad bastante elevada en su contra, siendo el probable autor material hoy en fuga el causante de la muerte del ciudadano Johnny (sic) D.D.G., siendo identificado como L.M.P.R., motivo por el cual debe difiere (sic) este juzgado de manera parcial de la calificación jurídica fiscal como en efecto difiere, en el sentido de que para llegar a la conclusión y demostración de esta hipótesis, es decir, la de considerar al acusado como cooperador inmediato, debe el Ministerio Público especificar y no lo demuestra ni en las actas ni en el debate probatorio, de que manera, cual de las tantas acciones previstas taxativamente en la norma del artículo 83 del código penal, realizo el acusado M.B.O. para atribuirle la co-autoría, es decir la cooperación inmediata en la consumación del presente hecho y asimismo, no indica el Ministerio Público cuáles fueron esas acciones que supuestamente ejecuto el acusado para considerarlo como Cooperador inmediato en la comisión del presente hecho. Pues para el tribunal no es suficiente prueba el indicio que se demuestra en el acta relacionado a la probabilidad de que el acusado haya disparado el arma de fuego, solo porque se presuma y no porque haya quedado probado y demostrado en el debate como debe ser. Pues lo que si esta demostrado es que el acusado B.O. se encontraba en compañía del presunto autor material, en el lugar del suceso, desconociéndose su actividad colateral que de manera directa permita apreciar que realizo actividades propias de los cooperadores inmediatos para pretender que sea sancionado con la misma pena del autor principal del hecho, cuestión que se desconoce, como ya se ha dicho, en razón de no haber sido sometido a juicio el presunto autor material pero que no obsta se descarte su participación como cómplice en la ejecución del mismo, cuya participación en ese grado de participación el cual se encuentra demostrada eficazmente al hacer la comparación de los testimonios rendidos por sus compañeros, también funcionarios policiales como el: R.B. Y R.L. quienes aseveran en sus testimonios que el acusado M.B.O. se había internado en la zona boscosa con el presunto autor material Pinto Ron, lo que confirma su participación en los hechos en su condición de cómplice del primero de los nombrados, quien se encuentra sustraído del proceso, por encontrarse fugado, y por ello estando pendiente un futuro debate probatorio en su contra, se hace muy cuesta arriba para este Tribunal, obtener la convicción plena y quede así demostrado la no existencia del grado de cooperador inmediato o complicidad correspectiva, no considerando ESTA ULTIMA PROBABILIDAD por la vindicta pública, en contra del acusado. Circunstancia esta, la de cooperador, que no existe en autos, al no estar demostrada esta circunstancia con pruebas o elementos de convicción algunos y en la cual este reflejado que el acusado disparo o manipulo arma de fuego alguna en contra de la humanidad del hoy occiso. Que lo exime de igual modo del delito de uso indebido de arma de fuego POR EL CUAL ES TAMBIEN ACUSADO. Todo ello, se corrobora con las distintas experticias presentadas y sometidas al debate probatorio, durante el juicio que en modo alguno, den por probable la participación del acusado en la ejecución del hecho, pero que en las actas no existe la suficiente certeza de la posible participación del acusado en el grado de cooperador inmediato, y en consecuencia como participe directo de las heridas ocasionadas al occiso y determinadas en la autopsia al cadáver de este. Por lo que este juzgador no considera ajustado a derecho la calificación de participación del acusado en el grado de cooperador inmediato en estos hechos. No obstante, si este Juzgador encuentra elementos de convicción que lo hacen indiciariamente responsable del delito de Homicidio calificado, pero en el grado de Cómplice No Necesario, lo cual se encuentra fundamentado en su Participación indirecta en los hechos, lo cual se expresa en las actas que lo vinculan materialmente, como cómplice del presunto autor material, en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, en el grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del código penal. Por lo que en consecuencia, este juzgador se aparta de manera parcial de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Publico en la comisión del mismo delito, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem Y ASI SE DECLARA. Asimismo condena al acusado por la comisión del delito de Simulación de Hechos Punibles, pero no así en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de fuego, delito este ultimo no demostrado durante la realización del debate oral y publico por cuyas razones SE ABSUELVE al acusado al no ser demostrado este delito en el debate por parte del Ministerio Publico así se declara…

(Sic)”

Para de seguidas afirmar que:

…el Juzgador a quo realizó un análisis acerca de la conducta desplegada por el ciudadano M.A.B.O., lo que lo llevó a concluir que tal conducta encuadra no en el ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública, sino en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, señalando además, que se aparta parcialmente de la calificación realizada por el Ministerio Público por cuanto consideró que el mismo no llegó a demostrar que el acusado de marras podía ser considerado cooperador inmediato, ya que no quedó demostrado en el contradictorio que tenía dominio del hecho, ni tampoco aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. El Tribunal a quo señaló explícitamente las razones por las cuales consideraba que la participación del acusado de marras, es de cómplice no necesario, (tal como lo ha dejado establecido el fallo de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. B.H., de fecha 24 de abril de 2003) por cuanto su actividad es de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta, realizando un estudio exhaustivo de lo observado y demostrado en el debate oral y público, lo cual fue plasmado en la publicación de la sentencia, por lo que mal puede la defensa señalar que el mismo no motivó su decisión del por qué consideraba que la calificación dada a los hechos debía ser la establecida en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 84, numeral 3º ambos del texto sustantivo penal

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En último lugar, citó varias decisiones dictadas por esta Sala de Casación Penal, en relación a la motivación de las sentencias, para de seguidas concluir lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, en base a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra y por cuanto esta Superioridad considera que el Juzgador de Juicio fundamentó suficientemente las razones por las cuales calificaba lo hechos de conformidad con las normas denunciadas como quebrantadas, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto y es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE

En la cuarta denuncia relativa a la violación, por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de motivación respecto a la calificación jurídica por la cual se condenó al ciudadano M.A.B.O., la Alzada arguyó:

… Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso sub examine no fue quebrantado el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado de los cargos por los cuales se investigó el ciudadano M.A.B.O., al evidenciarse que el mismo fue imputado de los hechos atribuidos en la oportunidad establecida en nuestra normativa legal y mucho menos el derecho a ser oído, ya que el mismo en todo momento estuvo asistido por un abogado, así como le fue otorgada la oportunidad para rendir declaración y más, cuando el mismo fue juzgado por su juez natural, por lo que mal puede la defensa delatar que a su representado le fue quebrantado el debido proceso, sin realizar más señalamientos, sólo indicó que no fue aplicado el contenido del artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia fundamentada en que la decisión no fue motivada, este Tribunal Pluripersonal ratifica lo expuesto al resolver la tercera denuncia del presente recurso, ya que de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, específicamente en el título denominado “DEL DERECHO”, tal como se indicó ut supra, se constató que efectivamente el Juzgador a quo fundamentó suficientemente los motivos que lo llevaron a establecer que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadraba en los ilícitos penales por los cuales fue condenado. Considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR la cuarta la denuncia Y ASÍ SE DECIDE”.

Por último en relación a quinta denuncia, relativa a la violación, por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de registro del debate oral y público, la Alzada luego de transcribir el contenido del artículo 49 de Nuestro Texto Fundamental y de citar una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en relación al debido proceso, expresó:

…En cuanto a la denuncia de la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones considera que ya se dio respuesta en la denuncia anterior, al mencionar este Tribunal Colegiado que al acusado de marras en modo alguno le fue violado el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado de los cargos por los cuales se investigó, cuando se señaló que se evidenció que el mismo fue imputado de los hechos atribuidos en la oportunidad establecida en nuestra normativa legal y mucho menos se le violentó el derecho a ser oído, ya que estuvo asistido por un abogado, así como le fue otorgada la oportunidad para rendir declaración, observándose además, que el mismo fue juzgado por su juez natural, por lo que mal puede la defensa alegar en la última denuncia los mismos motivos delatados en el punto anterior, ratificándose el criterio anteriormente establecido, en cuanto a que no le asiste la razón al recurrente en este punto Y ASÍ SE DECIDE.

De seguidas transcribe, igualmente, el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa lo siguiente:

“…observa esta Superioridad que el artículo antes transcrito señala que “…A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) es decir, es optativo, no pudiendo dejar de observar esta Instancia Superior que el parágrafo único de la mentada norma, establece que proveer lo necesario para realizar tal grabación no depende de los Tribunales penales de la República, es decir, no son ellos quienes directamente deben disponer de los medios adecuados para efectuarla y en criterio de quienes aquí decidimos, evidenciamos que la defensa alega que no se podrá tener conocimiento acerca de lo ocurrido en el contradictorio, observándose que para ello fueron levantadas las actas del juicio oral y público, donde se dejó plasmado todo lo ocurrido en el contradictorio. Por lo que en criterio de esta Superioridad no le asiste la razón en cuanto a la denuncia del quebrantamiento del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la última denuncia interpuesta, al considerar que no existe violación ninguna de las alegadas por el impugnante Y ASÍ SE DECIDE.”

Lo trascrito, evidencia que la referida Corte de Apelaciones dio una adecuada respuesta a las cuestiones oportunamente planteadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos.

Es así como la Alzada, expone claramente las razones por las cuales el juez de juicio no cercenó ninguna garantía ni principio procesal al publicar la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: “…dictó la parte dispositiva de la decisión al finalizar el debate oral y público…” y acordó “… la notificación de las partes de la sentencia publicada fuera del lapso, cumplió con su deber de informar a las partes el contenido íntegro de la sentencia condenatoria dictada” (primera denuncia) e, igualmente no se limitó a realizar una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, expuso las razones por las cuales consideró que la decisión apelada no infringió el principio de libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia (segunda, tercera y cuarta denuncia). Esto es, la Corte de Apelaciones constató, por una parte que la condena del acusado de autos es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión y, por otra, verificó que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observó las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que del razonamiento ofrecido no se evidenció arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia.

Por último, en relación a la denuncia relativa a la falta de registro del debate oral y público (quinta denuncia), esta Sala evidenció que la Alzada expresó de manera clara y concisa las razones por las cuales no resulta vulnerada ninguna garantía constitucional del acusado de autos al no haberse registrado el juicio.

Vemos entonces, como el ad quem luego de hacer un recuento de la parte motiva de la sentencia de juicio, entró a resolver cada una de las denuncias contenidas en el recurso de apelación evidenciando con ello el efectivo control de la motivación, es decir, de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio, exponiendo las razones necesarias para comprobar que la sentencia dictada por el juez de juicio escapa de lo arbitrario.

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho.

De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios”

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Por consiguiente, al haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio, esta Sala encuentra procedente declarar sin lugar la presente denuncia propuesta por la defensa del acusado de autos. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado M.A.B.O..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2009-430

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