Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoAcumulacion De Penas Y Actualizacion De Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-1968

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial, por cuanto del inventario de causas llevadas por este tribunal se observa que al penado M.D.C.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 14.795.716, se le sigue por ante este Tribunal Primero de Ejecución dos causas diferentes; la primera signada con el N° IP01-P-2008-1968 y la segunda signada con el N° IP01-P-2010-000002, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ingresa la causa N° IP01-P-2008-001968 a este tribunal de Ejecución en fecha 14 de agosto de 2009; contra el penado M.D.C.Q., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.795.716, domiciliado en la variante Sur, barrio Lara, casa número 55, color azul, Coro estado Falcón, quien fue condenado en fecha 19 de marzo del año 2.009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES , SIETE (7) DÍAS Y SIETE (7) HORAS, DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal.

Se desprende de las actas que cursan en el expediente IP01-P-2008-001968, que el penado M.D.C.Q., fue privado de su libertad en fecha 28 de agosto del año 2.008 hasta el 19 de mayo del año 2.009, fecha ésta en la cual se decretó a su favor Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, por lo que se mantuvo privado de su libertad por el lapso de un seis (6) meses y veintiún (21) día, no cursando en el expediente (IP01-P-2008-001968) cómputo realizado y mucho menos beneficio otorgado.

Ahora bien, en fecha 21 de junio del año 2.010, ingresa a este Tribunal el asunto IP01-2010-000002, seguido contra el penado M.D.C.Q.J. venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.795.716, quien fue condenado en fecha 19 de mayo del año 2.010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial de este estado. Una vez ingresada la causa, se procedió a realizarle el debido cómputo en fecha 22 de junio del año 2.010, sin la debida acumulación a la causa número IP01-P-2008-1968, señalándose que el penado M.D.C.Q.J., fue detenido por primera y única vez en fecha 30 de diciembre del año 2009, situación en la cual permanece en la actualidad, toda vez que fue condenado, es decir que tiene un tiempo de pena cumplida hasta el día de hoy de SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS

De lo antes señalado se evidencia que el penado tiene dos causas en las cuales fue condenado en procesos diferentes, por diversos motivos y en fechas diferente, razón por la cual este Tribunal procede de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la acumulación de las respectivas penas, por cuanto es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona, acumulación ésta que procede a realizarse de la siguiente manera:

El penado M.D.C.Q.J., fue condenado en fecha 19 de marzo del año 2.009, por el Tribunal Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES , SIETE (7) DÍAS Y SIETE (7) HORAS, DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 217, 218 y 470 del Código Penal y en fecha 19 de mayo del año 2.010; y posteriormente fue condenado (asunto IP01-2010-000002), por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial de este estado. Una vez ingresado se procedió a realizarle el debido cómputo en fecha 22 de junio del año 2.010,

Esbozado lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar la acumulación de la causa IP01-P-2010-000002 a la causa número IP01-P-2.008-001968, acumulación esta que consistirá en la sumatoria de las penas, de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS Y SIETE (7) HORAS, DE PRISIÓN, más, ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; dando como resulta una pena total de TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS Y SIETE (7) HORAS, DE DE PRISIÓN; quedando excluido el penado de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena incluyendo la Conversión de la Pena en Confinamiento, por cuanto el penado es reincidente. Y ASI SE DECIDE.

Conviene advertir que de la revisión realizada por esta Juzgadora en el Sistema JURIS 2000, se observó que ante el Tribunal Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, cursa otra causa contra el penado M.D.C.Q.J., la cual tiene fecha más antigua, por lo que una vez realizada la actualización del cómputo, se remitirá la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución para su debida acumulación.

De seguida pasa este Tribunal pasa a la realización de un nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, ello a los fines de determinar cuanta pena tiene cumplida, cuanto le falta por cumplir y cuando da cumplimiento total a la pena, haciéndolo de la siguiente manera:

El penado M.D.C.Q.J., en la causa IP01-P-2008-001968 estuvo privado de su libertad desde 28-8-2008 hasta la fecha 19-3-2009, en la cual se decretó a su favor Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, por lo que se mantuvo privado de su libertad por el lapso de seis (6) meses y Veintiún (21) días, lapso que corresponde a pena cumplida. Ahora bien, en la causa IP01-P-2010-000002, fue detenido policialmente en fecha 30-12-2009, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.

Así las cosas, el penado ha cumplido de la sumatoria de ambas causas la pena de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, faltándole por cumplir de pena DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) DÌAS Y SIETE (7) HORAS, la cual la cumplirá el DIESISIETE (17) DE AGOSTO A LA 1:00 A.M DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara, PRIMERO: La Acumulación de las causas IP01-P-2008-001968 y IP01-P-2010-000002, seguidas ambas al penado M.D.C.Q., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.795.716, domiciliado en la variante Sur, barrio Lara, casa número 55, color azul, Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se da por terminada por acumulación de penas, la causa distinguida con el Número IP01-P-2010-000002 y se ordena anexarla a la causa N° IP01-P-2008-0001968, cambiando la respectiva carátula. TERCERO: SE DECRETA Actualizado el Cómputo de Pena en la presente causa seguida al penado M.D.C.Q., identificado en autos. CUARTO: Se acuerdo remitir al Tribunal Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, la presente causa para su debida acumulación. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZA DE EJECUCIÒN,

K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

C.P.

IP01-P-2008-1968

Constante de cuatro (4) folios útiles

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