Decisión nº 134-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de Mayo de 2007.-

197º y 148º

Causa Nº C03-1877-2007.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 134-07.-

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio a la Audiencia Oral de presentación de imputados de los ciudadanos J.J.M.C., M.S.N.F. y E.E.M.P., por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado J.J.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentran presentes los imputados ciudadanos J.J.M.C., M.S.N.F. y E.E.M.P., acompañados por su Defensor privado el Abogado L.A.C.Z., plenamente juramentado en acta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto por ante este tribunal a los ciudadano J.J.M.C., M.S.N.F. y E.E.M.P., quienes fueron aprehendidos en fecha 09 de Mayo del presente año, por efectivos Militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Redoma de Casigua El Cubo estado Zulia, toda vez que los mismos practicando patrullaje fronterizo en la carretera Nacional Machiques Colón, cuando aproximadamente a 3 kilómetros de distancia del sector conocido como Puente Tarra, observaron de forma sospechosa estacionados al lado izquierdo de la vía uno tras otro, a tres vehículos tipo camión de carga ganadera con los chóferes de los vehículos a los lados extrayendo combustible del tanque auxiliar de uno de estos vehículos a un recipiente plástico (pipa), presumiendo dichos militares la comisión del delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, por lo cual procedieron a detener el vehículo y proceder a dar la voz de alto para realizar una revisión a los vehículos y al lugar de los hechos, quedando plenamente identificados tales como consta en actas los ciudadanos E.E.M.P., M.S.N.F. y J.J.M.C., según Acta Policial este último en ese momento era el que estaba realizando la extracción de combustible a un recipiente plástico de color azul con capacidad de 200 litros, contentivo en su interior de aproximadamente 150 litros de combustible del tipo Gas Oil, igualmente fueron incautados aproximadamente a tres metros de longitud 4 recipientes plásticos de color azul los cuales se encontraban vacíos, así mismo dejan constancia dichos efectivos militares que tanto los otros dos vehículos y sus chóferes en este caso se encontraban acompañando al vehículo y al otro chofer que se encontraba extrayendo combustible por ser modus operandis, como típicamente realizan la actividad ilícita con la versión supuesta de estar accidentados y lo que realizan es la venta la venta de combustibles de los tanques auxiliares a los irregulares, efectuando el traslado desde dichos tanques a los recipientes, por lo que siendo las seis y cincuenta horas de la tarde en presencia de los testigos plenamente identificadas en acta se procedió a la detención de los mismos y a la retención tanto de los vehículos como de las pipas y combustibles productos del procedimiento efectuado, tal y como consta en Actas Policiales que rielan de los folios 13 al 16, ambos inclusive de la presente causa y puestos dichos ciudadanos a la orden de este Ministerio Público, se deja constancia que los pimpineros o personas que realizan posteriormente la venta de esta sustancia a la República de Colombia se dieron a la fuga por la alta vegetación del lugar. Razón por la cual el Ministerio Público les imputa a los ciudadanos J.J.M.C., la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos M.S.N.F. y E.E.M.P., la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en razón a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existe la presunción razonable en actas de investigación de que dichos ciudadanos son autores y participes en los hechos anteriormente narrados por esta representación fiscal, por lo que se solicita se acuerda una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicito que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, y por último solicito se me siga el procedimiento por vía ordinario, expidan copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos sobre el contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron todos a viva voz de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación por separado y en el orden como fueron mencionados por el Ministerio Público, en primer lugar el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.M.C., venezolano, natural de La Villa del R.d.E.Z., nací en fecha 08-09-1963, tengo 44 años, soltero, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 7.827.483, soy hijo de E.M. y de B.C., estoy residenciado en el Barrio J.G., calle principal, casa s/n, diagonal al Abasto Don Chucho, La Villa de Perijá Estado Zulia, teléfono 0424-6012619, M.S.N.F., venezolano, natural de San J.d.P.E.Z., nací en fecha 02-06-1958, tengo 48 años, soltero, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 7.634.529, soy hijo de M.N. (d) y de C.F. (d), estoy residenciado en las Piedras, sector P.N., calle 7, casa s/n, teléfono 0414-0652135, y E.E.M.P., venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, nací el 19-09-1974, tengo 31 años, soltero, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 11.722.401, soy hijo de E.E.M. (d), y de A.N.P., estoy residenciado en el sector Altos de Jalisco, Barrio El carmen, calle principal, casa s/n, diagonal a la Farmacia Jalisco, La Villa del R.E.Z.. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado L.A.C.Z., para que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “La defensa en este acto invoca a favor de mis defendidos el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción de inocencia e igualmente invoca el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción. Ahora bien, esta defensa niega rechaza y contradice la imputación hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación dada, si bien es cierto el señor J.J.M.C., se encontraba en plena carretera o vía parado como cuentan los efectivos de la Guardia Nacional extrayendo gasolina y los dos ciudadanos restantes M.S.N.F. y E.E.M., se encontraban presentes, pero como es costumbre de solidaridad de chóferes de cuando ve a un compañero en la vía estacionado estos se paran a su vez a auxiliarlos, así como igualmente lo hacen los motorizados uno con otro, el señor JAIME, se encontraba en ese momento detenido al lado o en la vía lateral, por cuanto se encontraba accidentado en la vía y que las dos personas que se acercan a auxiliarlo observaron que llegan los funcionarios militares, las pipas y demás recipientes se encontraban en el lugar estos dos chóferes que acuden al auxilio de su colega, desconocían en su totalidad que estaban extrayendo gasolina, es cuando llega los efectivos de una supuesta flagrancia de estos individuos, es por esto ciudadana juez que esta defensa invoca el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el principio de la, la buena fe se presume y la mala fe se prueba, entonces no encaja la conducta establecida al tipo penal aplicable, no estaban en complicidad de sustancia toxica, ni mucho menos comercializando, es por ello que pido la libertad plena de los ciudadanos M.S.N.F. y E.E.M.P., en el caso del ciudadano J.J.M.C., el mismo se pudo haberse encontrado como lo dicen los efectivos de la guardia nacional extrayendo Gas Oil, del vehículo del cual se trasportaba, pero ciudadana juez si podemos ser claro y objetivo el camión que maneja el señor J.J.M. es un vehículo que se mueve mediante combustible gasolina, todos los vehículos que se encontraban en el lugar usan gasolina para la combustión de motor y los funcionarios en el Acta Policial establecen que es Gas Oil, por todo lo antes expuesto solicito también la libertad plena del ciudadano J.M.C., y en su defecto solicito de no acordarse la libertad plena, se les otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica de los imputados en el término que se les fije, tomando en cuenta la dirección donde residen, esperando que la presentación no sea menor de 30 días debido a la lejanía del lugar donde residen, en cuanto al numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, esta defensa difiere porque son personas que trabajan de un lugar a otro, transportando ganado o cualquier otro material o mercancías es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputar al ciudadano J.M.C., el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos M.S.N.F. y E.E.M.P., por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la que considera se encuentran cubierto los extremos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide para ellos una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho procedimiento fue efectuado en flagrancia y por el cual solicita igualmente se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los imputados al ser impuestos del Precepto Constitucional, manifestaron a viva voz su deseo de acogerse al Precepto y no declarar, así mismo la defensa invoca los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que señala la presunción de inocencia, la presunción de buena fe, además de indicar que la conducta de los dos últimos imputados, estos no estaban manejando sustancias peligrosas, que si bien es cierto se encontraban en el lugar del hecho y que se encontraban auxiliando al ciudadano J.M., por encontrarse averiado por un caucho, que mal pudiera encuadrársele la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, adicionando a ello que los tres vehículos que fueron detenidos y eran conducidos por los tres imputados son conducidos con combustible de gasolina y no como señala los funcionarios actuantes al indicar que la sustancia incautada es Gas Oil, y que por tales razones solicita la libertad plena de sus defendidos, que en su defecto de no tomar en cuanta tal pedimento les sean otorgada Medida cautelar Sustitutiva de presentación periódica que no sea inferior a los 30 días, ello en virtud que la condición de chóferes. Ahora bien, del análisis efectuadas a las actuaciones que conforman la presente causa se observa del Acta Policial que los mismos señalan haber visto a tres camiones estacionados extrayendo combustible de un tanque auxiliar de uno de los vehículos a un recipiente plástico presumiendo el contrabando de extracción de combustible para la República de Colombia, que si bien es cierto señalan que se encontraba en el recipiente plástico de color azul con capacidad de 200 litros una cantidad de combustible Gas Oil de 150 litros, y alrededor aproximadamente de 3 metros, cuatro pimpinas de color azul de 60 litros cada una, no es menos cierto que los mismos primero no son expertos, segundo señalan un tanque auxiliar, es decir, que surge la posibilidad de que perfectamente en ese tanque auxiliar se haya cargado un combustible distinto al que deben usar las unidades vehiculares retenidas, y como quiera que adicionalmente se encuentra entrevista realizada a los ciudadanos L.A.R.C. y R.R.R.A., así como Acta de Retención de los vehículos y Acta de objetos, igualmente Acta de Inspección Técnica del lugar, además del hecho que la manipulación de este tipo de combustible legalmente tiene su regulación y la, presunta conducta desplegada por los hoy imputados se puede inquirir en la irregularidad del manejo de las mismas, tomando en cuanta que nos encontramos en la fase de investigación, considera esta juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos y el delito que el Fiscal del Ministerio Público atribuye a los mismos, pero como quiera que consta de la información aportada por cada uno de los imputados que los mismos residen y viven en la Villa del Rosario y del sector Las Piedras del Municipio Perijá del estado Zulia y que los mismos ejercen su trabajo como chóferes de camiones y en el cual este tribunal debe garantizar el derecho constitucional del trabajo a todo ciudadano contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar este derecho y basado en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de la Ley y en la que perfectamente a criterio de quien aquí juzga a los efectos de garantizar el fin y prosecución del proceso, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 25º numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la Medida Cautelar de presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, toda vez que los mismos ejercen su profesión como conductores del volante a nivel del País, ello de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa, imponiendo a los imputados en forma separada de las obligaciones impuestas conforme a lo establecido con los artículos 259 y 260 del COPP., quienes deberán comprometerse ante este tribunal al cumplimiento de tales obligaciones, se decreta el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP., solicitado por el Ministerio Público, por considerar necesarias otras practicas de investigación que determine la responsabilidad o no de los hoy imputados, tales como se realice la practica de la experticia sobre la sustancia incautada, se ordena a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata de los imputados aquí presentes. En este estado el Tribunal impone de las obligaciones a los imputados para que juren sobre las mismas ante este tribunal, quienes expusieron separadamente: “Juramos cumplir bien y fielmente con las presentaciones por ante este tribunal de cada treinta (30) días y la prohibición de salida del País, sin el debido permiso de este Tribunal, es todo”. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo, es decir, acuse, archive o sobresea. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en las persona de los ciudadanos J.J.M.C., venezolano, natural de La Villa del R.d.E.Z., nació en fecha 08-09-1963, de 44 años, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.827.483, hijo de E.M. y de B.C., residenciado en el Barrio J.G., calle principal, casa s/n, diagonal al Abasto Don Chucho, La Villa de Perijá Estado Zulia, teléfono 0424-6012619, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como a los ciudadanos M.S.N.F., venezolano, natural de San J.d.P.E.Z., nació en fecha 02-06-1958, de 48 años, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.634.529, hijo de M.N. (d) y de C.F. (d), residenciado en las Piedras, sector P.N., calle 7, casa s/n, teléfono 0414-0652135, y E.E.M.P., venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, nació el 19-09-1974, de 31 años, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.722.401, hijo de E.E.M. (d), y de A.N.P., residenciado en el sector Altos de Jalisco, Barrio El carmen, calle principal, casa s/n, diagonal a la Farmacia Jalisco, La Villa del R.E.Z., a quienes la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran cubierto los extremos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes juraron cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal de la presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin el debido consentimiento de este Tribunal. SEGUNDO: Se Niega la libertad plena de los imputados solicitada por la defensa técnica por todas las razones expuestas en la parte narrativa, TERCERO: Se acuerda el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Ministerio Público, CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos imputados antes identificados, y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 134-07, y se oficia bajo el N° 0810-2007.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.J.F.M..

LOS IMPUTADOS,

J.J.M.C..

M.S.N.F..

E.E.M.P..

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. L.A.C.Z..

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

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