Decisión nº 7871 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de enero de 2009

198° y 149°

PARTE ACTORA: M.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.973.640. Apoderado Judicial: H.D.A., Inpreabogado N° 4.669.

PARTE DEMANDADA: M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.287.773 y J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-320.161.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE N°: 7871

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de junio del 2000 se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 1° de agosto del 2000 la demandante asistida por el abogado J.A. solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de agosto del 2000 el Doctor D.E.Z.N., en su condición de Juez Titular de este Tribunal para esa oportunidad, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de septiembre del 2000 ocurrieron las siguientes actuaciones:

  1. El ciudadano A.A. en su condición de alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación personal firmados por la ciudadana M.O.V. y el ciudadano J.H..

  2. La ciudadana M.O.V. asistida por el abogado H.G.R. dio contestación a la demanda y reconvino la misma.

  3. El ciudadano J.H. confirió poder apud acta a las abogadas E.G.V. y K.G.V..

En fecha 03 de noviembre del 2000 el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada y declaró suspendida la causa de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2001 la ciudadana M.M.I.d.H. asistida por el abogado J.A. se dio por notificada.

En fecha 21 de marzo de 2001 la ciudadana M.O. asistida por el abogado H.G. se dio por notificada.

En fecha 26 de marzo de 2001 la abogada K.G.V. se dio por notificada en nombre de su representado.

En fecha 02 de abril de 2001 la ciudadana M.M.I. consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandante.

En fecha 04 de abril de 2001 la ciudadana M.O.V. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de abril de 2001 la ciudadana M.M.I. asistida por el abogado J.A. presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2001 la abogada E.A.G., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.A. presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2001 el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 15 de mayo de 2001 se providenciaron los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 21 de mayo de 2001 el Tribunal publicó un complemento del auto de admisión de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2001 se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de los ciudadanos J.M.D., E.R.C., Ianna Andrade y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.268.085, V-2.846.085, V-15.611.112, V-9.648.951, respectivamente. Así mismo, se evacuaron las declaraciones testimoniales de B.M. y Cilian M.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.116.964 y V-2.845.891, respectivamente.

En esa misma fecha la ciudadana M.O., confirió poder apud acta al abogado H.G.R..

En fecha 23 de mayo de 2001 siendo las 9:00 a.m., se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, en razón de la no comparecencia de la parte promovente.

En fecha 24 de mayo de 2001 la ciudadana M.M.I. confirió poder especial apud acta al abogado J.A..

En fecha 18 de junio de 2001 el abogado H.G.R. solicitó se fijara nueva oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por él y para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 21 de junio de 2001 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 25 de junio se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 03 de julio de 2001 siendo las 09:00 a.m se declaró desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos L.R., Ianna Andrade y O.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.455.263, V-15.611.112 y V-9.648.951, respectivamente.

En fecha 24 de septiembre de 2001 la abogada E.G.V. expuso que la causa estaba paralizada hasta tanto no constaran en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2001 la ciudadana M.M.d.H. presentó su escrito de informes.

En fecha 09 de octubre de 2001 la referida ciudadana asistida por el abogado J.A.A. solicitó se resguardara en la caja fuerte del Tribunal el informe psiquiátrico del demandado.

En fecha 15 de octubre de 2001 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 16 de octubre de 2001 se ordenó enmendar la foliatura a partir del folio 89 de la primera pieza.

En fecha 23 de octubre de 2001 la ciudadana M.M.I. solicitó se guardase en la caja fuerte del Tribunal el informe médico psiquiátrico que riela al folio 90 de la primera pieza.

En fecha 24 de octubre de 2001 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 30 de octubre de 2001 la parte demandante solicitó se computara el lapso para dictar sentencia.

En fecha 29 de enero de 2002 la parte demandante solicitó al ciudadano Juez de este Tribunal se abocara al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de enero de 2002 el abogado R.C.P., en su condición de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2002 el ciudadano A.A. expuso que se trasladó a la morada de los ciudadanos J.H. y M.O.V., a fin de practicar las notificaciones respectivas, encontrando sólo al primero de los ciudadanos mencionados, quien recibió ambas boletas y se comprometió a entregársela a la ciudadana M.O.V..

En fecha 23 de julio de 2002 la ciudadana M.M.I. solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a fin de ratificar la prueba de informes solicitada.

En fecha 25 de julio de 2002 el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado; en consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de que informara si en fecha 04 de febrero de 1986 expidió Justificativo de Testigos a favor del ciudadano J.H..

En fecha 24 de marzo de 2003 se dio por recibido oficio N° 414, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

En fecha 25 de marzo de 2003 la ciudadana M.M.I. solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2003 se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de la prueba de informes.

En fecha 10 de junio de 2003 la ciudadana M.M.I. consignó copia del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 65.

En fecha 09 de julio de 2003 se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para la celebración de una audiencia conciliatoria.

En fecha 17 de julio de 2003 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación personal firmadas por el ciudadano J.H. y M.M.d.H..

En fecha 25 de julio de 2003 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación personal firmada por la ciudadana M.O.V..

En fecha 07 de agosto de 2003 siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio acordado por este Tribunal, presentes la ciudadana M.M.I. debidamente asistida por el abogado J.A.A., por una parte, y por la otra los ciudadanos J.H. y M.O.V. en representación del ciudadano H.G., acordaron designar como experto al ciudadano G.Y.C., a fin de que realizara un avalúo de las bienhechurías que ellos le señalarían, para luego la parte demandada hacer una propuesta a la parte demandante.

En fecha 11 de septiembre de 2003 el ciudadano Alguacil A.A. consignó boleta de notificación personal firmada por el ciudadano G.Y.C..

En fecha 15 de septiembre de 2003 el ciudadano G.Y. aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente su cargo.

En fecha 22 de septiembre de 2003 el Tribunal acordó concederle al ciudadano G.J.Y.C. 15 días continuos para la práctica y consignación del informe respectivo.

En fecha 06 de octubre de 2003 el ciudadano G.Y. solicitó una prórroga de 10 días para entregar el informe respectivo.

En fecha 08 de octubre de 2003 el Tribunal acordó de conformidad la prórroga solicitada por el ciudadano G.Y. en su condición de experto designado.

En fecha 28 de octubre de 2003 compareció nuevamente el ciudadano G.Y. solicitó una prórroga de cinco (5) días de despacho para entregar el informe respectivo.

En fecha 29 de octubre de 2003 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 06 de noviembre de 2003 el ciudadano G.Y. consignó el informe de avalúo para que fuera agregado al expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2003 se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para la celebración de una audiencia conciliatoria.

En fecha 17 de diciembre de 2003 el ciudadano J.N. en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana M.H..

En la misma fecha el referido ciudadano expuso que el ciudadano J.H., recibió la boleta de notificación pero se negó a firmar el recibo respectivo. Así mismo, hizo constar que el ciudadano J.H. recibió la boleta de notificación de la ciudadana M.O. y se comprometió a entregársela.

En fecha 03 de junio de 2004 el abogado A.A. en su carácter expresado en autos solicitó se dictara sentencia.

En fecha 04 de octubre de 2004 una vez revisado el oficio N° 08-F3-1.385-2004, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Aragua, a fin de que se sirviera elaborar los fotostatos de las actuaciones que conforman el expediente. Se libró oficio N° 1025/04.

En fecha 06 de octubre de 2004, se libró oficio N° 1035/2004, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En la misma fecha, se acordó abrir una nueva pieza en el presente expediente.

En fecha 07 de noviembre de 2005 la ciudadana M.M.I. asistida por el abogado H.D.A., se dio por notificada.

En fecha 16 de noviembre de 2005 la parte demandante solicitó se practicara nuevo avalúo del inmueble, a fin de llegar un acuerdo con la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2005 la ciudadana M.M.I. confirió poder apud acta al ciudadano H.D.A., Inpreabogado N° 4.664 y revocó el poder conferido al ciudadano J.A.A..

En fecha 18 de octubre de 2005 el abogado H.G. solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2005 el ciudadano abogado R.C.P. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2006 el abogado H.A. insistió en hacer valer el pedimento contenido en la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005.

En fecha 15 de febrero de 2006 el abogado H.G.R. consignó copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, relacionada con las partes del presente juicio.

En fecha 08 de mayo de 2006 el abogado H.G.R. solicitó se dictara sentencia.

En fecha 27 de octubre de 2008 se ordenó enmendar la foliatura del presente expediente a partir del folio uno (01) exclusive.

En fecha 05 de diciembre de 2008 la ciudadana M.M.I. consignó Justificativo de Testigos registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 01, protocolo primero, segundo trimestre del año 1997.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La parte actora alegó que:

En fecha 16 de enero de 1987 contrajo matrimonio con el ciudadano J.H., después de varios años de concubinato.

Desde su unión concubinaria y luego del matrimonio construyeron un inmueble con dinero de su propio peculio.

Dicho inmueble está constituido por una casa ubicada en la avenida Residencias Coromoto, calle Aragua, N° 39, Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 11 de marzo de 1997 obtuvieron contrato de arrendamiento del terreno donde está construido el inmueble antes identificado.

El título supletorio que fundamenta la propiedad de las bienhechurías fue registrado en fecha 16 de abril de 1997, por ante la oficina subalterna de registro del Segundo Circuito del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 21, tomo 1, protocolo primero del segundo trimestre.

El ciudadano J.H. en estado de desequilibrio de salud vendió el inmueble sin consentimiento de la demandante y utilizando cédula de soltero.

Las bienhechurías vendidas son bienes de la comunidad conyugal.

La venta señalada fue registrada con fundamento en un título supletorio “(…) que apareció súbitamente, anterior al gestionado por (…) [la demandante], donde (…) [su] cónyuge aparece como soltero, porque en dicha fecha (…) [vivían] en concubinato (…)”.

No entiende porque habiendo sido registrado el justificativo de testigos tramitado por la demandante, el registrador haya protocolizado “el otro título supletorio”.

Existe una venta de un bien de la comunidad conyugal, celebrada sin consentimiento de la ciudadana M.M.d.H. y dos títulos supletorios registrados sobre el mismo inmueble.

Por esa razón ocurre para solicitar la nulidad de la venta que calificó de “SIMULADA”.

La demandante jamás ha recibido dinero por concepto de pago de precio de la venta.

Ese bien se ha vendido dos (02) veces.

Fundamentos de Derecho

Como fundamento de su acción, la parte actora invocó los artículos 167, 170, 767 y 1.281 del Código civil.

Petitorio.

Como consecuencia, la accionante demandó a los ciudadanos M.O.V. y J.D.H. con el objeto de que el Tribunal declare: 1. La nulidad de la venta celebrada por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua y registrada posteriormente por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Aragua, por el cual la ciudadana C.V.C. cedió al ciudadano Evelis Coromoto Pérez sus derechos sobre unas bienhechurías construidas en un inmueble ubicado en el Municipio S.M.d.E.A..

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre del 2000 el ciudadano J.D.H. asistido por las abogadas K.G.V. y E.G.V., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora.

Negó que haya contraído matrimonio con la ciudadana M.M.I. después de varios años de unión concubinaria.

Que las bienhechurías que se encuentran en el inmueble, y que son objeto del presente litigio, las construyó “ (…) en comunidad de gananciales con (…) [su] primera esposa (…)”.

Que desolado por la muerte de su primera esposa Ana Agüero, luego de 26 años de vida matrimonial, se trasladó con unos amigos hacia la vía de Mariara, Estado Carabobo durante el mes de mayo de 1986, a un lugar donde se “ (…) realizaban prácticas esotéricas (…)” donde conoció a la ciudadana M.M.I..

Que la referida ciudadana comenzó a visitarlo asiduamente al inmueble de su propiedad.

Que el día 16 de enero de 1987 en medio de una reunión con unos amigos y luego de encontrarse bajo los efectos del alcohol, “se apareció [la demandante. Pidiéndoles] luego en horas de la tarde que la (…) [acompañaran] al centro donde según sus propias palabras y en medio de bromas (…) [le dijo al ciudadano J.H.] que (…) [se habían] casado, situación que [él] (…) no [recuerda]”.

Que la demandante procedió a mudarse con su hijo al inmueble del hoy codemandado J.H..

Que con el paso del tiempo la demandante empezó a agredirlo acompañada de su hijo “e incluso llegó a atentar contra (…) [su] vida”.

Que la demandante se aprovecha de la vejes del ciudadano J.H. y de su falta de familiares cercanos e hijos.

Que dicha situación le llevó a presentar demanda de divorcio contra la ciudadana M.M.I. y a denunciarla ante la prefectura por las agresiones físicas que afirma le causó la referida ciudadana.

Negó, rechazó y contradijo que haya construido el inmueble de marras con la ciudadana M.M.I..

Que la comunidad de gananciales afirmada por la parte actora en su libelo respecto al inmueble de marras existió “solo en su torcida mente”.

Que lo cierto es que las bienhechurías existentes en el inmueble objeto de la venta cuya nulidad pretende la accionante, lo empezó a construir en el año 1969 junto a su primera esposa.

Que el contrato de arrendamiento de la parcela de terreno municipal sobre el cual se hayan enclavadas las bienhechurías en comentarios, lo obtuvo con fundamento en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 4 de febrero de 1986.

Tacho de falsedad el título supletorio evacuado por la parte accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y registrado en fecha 16 de abril de 1997 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 01, protocolo primero.

Que erróneamente la accionante lo identificó como P.H.; no obstante, negó, rechazó y contradijo que se encuentre en estado de desequilibrio de salud.

Que demostrada como esta su propiedad única y exclusiva sobre el inmueble, es evidente que no era necesario solicitar autorización alguna de la ciudadana M.M.I..

Que vendió el inmueble al darse cuenta que la ciudadana M.M.I. quería despojarlo del bien.

Que la venta hecha por él se realizó varios años antes “de que [la ciudadana M.M.I.] gestionara el segundo y fraudulento Título Supletorio que acompaña como documento fundamental”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 02 de abril de 2001 la ciudadana M.M.d.H., asistida por el abogado J.A.A., expuso lo siguiente:

  1. Negó, rechazó y contradijo la reconvención opuesta por su contraria, alegando que en ningún momento le causó daños patrimoniales y morales a la codemandada.

  2. Que ha participado en la construcción del inmueble objeto de la venta cuya nulidad pretende.

  3. Que es cierto que su cónyuge al firmar dicha venta padecía trastornos sicológicos que lo incapacitaban para contratar y firmar.

  4. Por su parte, la ciudadana M.O.V., asistida por el abogado H.G.R., en escrito presentado en la misma fecha dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  5. Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya contraído matrimonio con el ciudadano J.H. después de varios años de unión concubinaria.

  6. Que J.H. estuvo casado con la ciudadana Ana Agüero desde el 17 de mayo de 1969 hasta el 11 de marzo de 1985, fecha en que dicha ciudadana falleció.

  7. Que el inmueble objeto de la presente acción fue construido durante el matrimonio del ciudadano J.H. y Ana Agüero de Hurtado, según se evidencia del Título Supletorio evacuado en fecha 04 de febrero de 1986 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

  8. Que 11 años después la demandante evacuó de manera maliciosa otro título supletorio sobre el mismo inmueble.

  9. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya obtenido contrato de arrendamiento sobre el terreno municipal en que se haya construido el bien inmueble objeto del litigio.

  10. Que fue el ciudadano J.H. quien obtuvo el contrato de arrendamiento del terreno municipal mencionado supra en fecha 04 de febrero de 1989 bajo el N° LC20587.

  11. Que la actora intentó simultáneamente una “Acción de Nulidad, Simulación de Venta y de falta del requisito del consentimiento de la cónyuge para la venta de un supuesto bien de la comunidad de gananciales”.

  12. Que al tener conocimiento la demandante de la venta realizada por el ciudadano J.H. en fecha 20 de diciembre de 1995, procedió a gestionar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua un segundo título supletorio sobre el inmueble.

  13. Que impugna dicho título supletorio se encuentra viciado de nulidad absoluta, así como su posterior registro de fecha 16 de abril de 1997.

  14. Negó, rechazó y contradijo que el codemandado J.H. a quien erróneamente se le identificó como P.H., se encuentre en desequilibrio de salud.

  15. Que el inmueble cuya comunidad alega la demandante fue construido en 1969 cuando el codemandado se encontraba casado con la ciudadana Ana Agüero de Hurtado, razón por la cual es imposible que la ciudadana M.M.I. tenga derecho alguno sobre el mismo.

  16. Alegó la falta de cualidad de la accionante para intentar el presente juicio, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, afirmando que la actora acumuló tres acciones que deben intentarse por separado.

  17. Finalmente, reconvino a la accionante alegando que la parte demandante y el abogado que la asiste le han causado daños patrimoniales y morales, “no solo (Sic) al (…) [obligarla] a litigar para defender la propiedad del bien inmueble que (…) [adquirió] del ciudadano J.H.”.

  18. Que tales alegatos le han causado innumerables gastos tanto por asesoría jurídica y contestación de la demanda, como por no poder poseer de manera pacífica e ininterrumpida el bien de su propiedad.

  19. Que desde el 22 de febrero del 2000 la accionante y su abogado J.A.A. se han dado a la tarea de impedir la entrada de la codemandada al inmueble objeto de la controversia.

  20. Que tal imposibilidad de acceso al inmueble le ha ocasionado daños morales y patrimoniales los cuales estimó en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) –hoy diez mil bolívares (BsF. 10.000).

  21. En escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2001 la ciudadana M.M.I.d.H..

    V

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

    En fecha 05 de abril de 2001 la ciudadana M.M.d.H., promovió las siguientes pruebas:

  22. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  23. Anexó presupuesto y facturas con el fin de probar “el gasto (…) realizado en la construcción de parte del inmueble”.

  24. Anexó constancia e informe médico psiquiátrico a fin de demostrar el estado de incapacidad de su cónyuge al momento de realizada la venta.

    Por su parte, en fecha 02 de mayo de 2001 la ciudadana E.G.V., en su condición de representante judicial del ciudadano J.H. promovió las siguientes pruebas:

    Invocó el mérito favorable de los autos.

    Copias fotostáticas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.H. y Ana Agüero y del acta de defunción de esta última.

    Invocó el valor probatorio de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda.

    Promovió el informe médico psiquiátrico emitido por la doctora H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.392, a los fines de probar el estado de salud mental del codemandado.

    Finalmente, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.M.D., E.R.C. y B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.268.085, V-2.846.040, V-8.116.694, respectivamente.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

    Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. También el artículo 254 ejusdem señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de fundamental importancia determinar a quién le incumbe probar.

    En ese orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se fundamenta en el principio de igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir que: al actor incumbe la prueba y el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    Establecido lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia sometida a la consideración de este Tribunal se circunscribe a determinar la existencia o no de causas que vicien de nulidad la venta de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Residencias Coromoto, calle Aragua, N° 39, Municipio Girardot, Estado Aragua, realizada por el codemandado de autos, ciudadano J.H.. En tal sentido, corresponde a la parte actora, ciudadana M.M.I.d.H., probar la existencia de los elementos de la nulidad alegada; mientras que corresponde a la parte codemandada, abogada E.G.V., en su condición de representante judicial del ciudadano J.H., la carga de demostrar la falta de legitimación que argumentó como defensa.

    1

    DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA

    DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO

    En razón de todo lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado, estableciendo que, en forma previa a cualquier otro análisis, y antes de pasar a conocer el fondo del asunto debatido, debe resolver lo relativo a la defensa opuesta por la representación de la parte demandada referida a la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, y según la norma en referencia, se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal; o, en otras palabras, cuáles sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

    Con respecto a este tema la doctrina nacional ha entendido lo siguiente:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    . (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183)

    En este mismo orden de ideas la doctrina foránea ha definido el significado de la legitimación en la causa, como sigue:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

    (Devis Echandia, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

    Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

    (…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

    (Carnelutti, F. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

    Pues bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar; por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejercita y el sujeto obligado en concreto.

    Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, ya que, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.

    Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a comprobar si efectivamente en el caso de marras existe la falta de legitimación denunciada. En tal sentido, quien decide hace constar que al momento de contestar la demanda la parte accionada alegó en su defensa que la actora no tiene cualidad para demandar la nulidad de la negociación en comentarios; ya que según su decir, la ciudadana M.M.I.d.H. no tiene cualidad “para intentar el procedimiento, dado que el bien vendido no pertenece a la comunidad conyugal o de gananciales por haberlo construido su actual (…)cónyuge (…) con su anterior esposa ANA AGÜERO DE HURTADO”.

    Del examen de la forma en que ha quedado planteada la controversia, así como de las actuaciones cursantes en autos, quien decide observa lo siguiente:

    La ciudadana M.M.I. anexó a su libelo copia fotostática de un justificativo de testigos que fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de marzo de 1997 y protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua en fecha 16 de abril de 1997, bajo el N° 48, folios 97 al 99. En dicho justificativo, la demandante declaró haber construido las bienhechurías objeto de litigio con dinero de su propio peculio y para beneficio de la comunidad conyugal existente entre ella y el codemandado de autos, declaración que en principio le confiere facultad a la demandante para intentar la acción de nulidad del contrato de venta celebrado entre el ciudadano J.H. y la ciudadana M.O.V.. Por lo tanto, este Tribunal declara improcedente la defensa de falta de legitimación invocada por la parte demandada. Así se declara.

    2

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    Con relación al alegato hecho por la parte demandada según el cual en el libelo la parte actora acumuló “acciones distintas y autónomas entre sí al señalar en su petitorio que demanda a los ciudadanos J.H. y M.O. “por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por SIMULACIÓN y por FALTA DE FORMALIDADES SUSTANCIALES para vender [un] bien de la comunidad de gananciales”, este Tribunal de la lectura realizada del libelo y del análisis de la pretensión de la accionante considera que el petitorio de la ciudadana M.M.I. no incurre en la inepta acumulación que prohíbe el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues según entiende este Juzgador la intensión de la actora fue fundamentar su acción de nulidad en la existencia de un contrato simulado y en la ausencia de formalidades sustanciales para que la venta hecha por su cónyuge fuera válida. Por lo tanto, quien decide considera que la pretensión de la accionante es ajustada a derecho y; por lo tanto, el alegato hecho por la parte demandada de autos carece de fundamento. Así se declara.

    3

    Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la nulidad de la venta de bienhechurías antes descrita debe tomarse en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia de dicha convención para producir los efectos jurídicos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    Con relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos antedichos, bien porque tal convención carezca de alguno de los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque tal contrato lesione el orden público o las buenas costumbres. Siendo esto así, vemos que la nulidad de un contrato puede darse:

  25. Debido a la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;

  26. Por incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley, tales como, por ejemplo, la formalidad del registro cuando se hace necesario para su propia existencia, como en el caso de la hipoteca, y que busca la protección de terceros;

  27. Porque falta la cualidad de uno de los contratantes;

  28. Cuando se da el fraude Pauliano.

    La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público que fue violado por el contrato afectado de dicha nulidad y el cual debe ser restablecido aún en contra de la voluntad de las partes.

    Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuando éste se encuentra afectado por un vicio del consentimiento (error, dolo o violencia) o por la incapacidad de las partes contratantes; y hay nulidad absoluta cuando la convención carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. En este orden de ideas, nuestro Código Civil establece en su artículo 1.141 las condiciones requeridas para que exista el contrato: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

    Al efecto Melich-Orsini, citando a Aubrey y Rau, considera que “…la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “…que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga…”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ab initio; diferentes a la resolución o a la rescisión, que son circunstancias sobrevivientes.

    En este sentido, se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998) cuando establece:

    (…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

    Por ello, resulta necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. Sobre este particular el Legislador venezolano en términos claros establece los motivos de nulidad del contrato en los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil.

    Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:

    1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2-por vicios en el consentimiento”.

    Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

    Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

    Así mismo, Bonnecase (1997), considera que:

    La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia; la extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (cuando se trata de un vicio convalidable)

    .

    Ahora bien, del examen de las actuaciones de autos se deduce que la parte actora no probó la existencia de alguno de los vicios que harían anulable el contrato de compra venta que impugnó con la acción que interpuso ante este Tribunal, lo cual era su carga conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; ya que trajo a los autos un justificativo de testigos extralitem evacuado por su cónyuge en fecha 04 de febrero de 1986 sobre las bienhechurías objeto de litigio y otro evacuado por ella sobre las mismas bienhechurías.

    En este sentido cabe señalar, que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, al referirse a la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de p.m.c. una decisión dictada por esa misma Sala en fecha 22 de julio de 1987 en los siguientes términos:

    “(…) esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina (...) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…). Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (...) Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba (…) De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (…) Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.

    Por otra parte respecto a la suficiencia o no de un título supletorio para demostrar la propiedad de un bien, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., estableció lo siguiente:

    (...) En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (...). En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada (…).

    En este sentido, este Tribunal observa que los documentos presentados por la parte actora para demostrar sus derechos sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad reclama en este juicio; vale decir, el contrato de adjudicación en arrendamiento de la parcela de terreno en que se hayan enclavadas las bienhechurías objeto de litigio otorgado en fecha 1° de noviembre de 1989, el acta del matrimonio celebrado entre el ciudadano J.D.H. y M.M.I. en fecha 16 de enero de 1987, el título supletorio evacuado por su cónyuge el 4 de febrero de 1986 y el título supletorio evacuado por ella 11 de marzo de 1997, este Tribunal observa que dichos instrumentos son insuficientes para declarar derecho alguno a favor de la demandada sobre el bien descrito, por las siguientes razones:

  29. Con relación al contrato de adjudicación en arrendamiento de la parcela de terreno en el que fueron construidas las bienhechurías objeto de litigio, el cual fue otorgado en fecha 1° de noviembre de 1989, este Tribunal considera que dicho instrumento no otorga elemento alguno que sea relevante para determinar la fecha en que fueron construidas las bienhechurías objeto de litigio, ni la participación de la demandante en la construcción de las mismas. En consecuencia, este tribunal lo desecha del proceso dada su impertinencia. Así se declara.

  30. Con relación a la copia fotostática del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.H. y M.M.I. en fecha 16 de enero de 1987, este Tribunal considera que al ser una copia fotostática de un instrumento público y no haber sido impugnada durante el juicio por la parte demandada tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo dicho instrumento sólo alcanza a probar la fecha en que ocurrió el matrimonio de los referidos ciudadanos, lo cual por sí solo no es suficiente para demostrar que la ciudadana M.M.I. tenga derecho sobre las bienhechurías objeto de litigio.

  31. Con relación al presupuesto y las facturas consignados por la parte actora (folios 66 al 88) este Tribunal considera que por ser instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio debieron ser ratificados durante el lapso probatorio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió. En consecuencia, este Juzgador las desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  32. Los títulos supletorios son instrumentos públicos por la autoridad de que dimanan, el valor probatorio de estos se circunscribe al hecho de que determinadas personas declararon sobre determinados particulares ante la autoridad judicial, pero no d.f. pública de la veracidad de las declaraciones dadas por ellos. En efecto, resulta imposible para este Tribunal declarar la nulidad de una venta que presenta los elementos necesarios y concurrentes a la existencia de cualquier convención según la ley venezolana, como son la existencia de dos partes, el vendedor y la compradora, representadas en el caso sub iudice por los ciudadanos J.D.H. y M.O.; un objeto lícito, como es la venta de unas bienhechurías construidas sobre un bien inmueble y un precio determinado, con fundamento en el título supletorio evacuado por la demandante, ya que dicho instrumento fue evacuado extralitem muchos años después al título supletorio que fue evacuado por su cónyuge sobre las mismas bienhechurías. Ello aunado al hecho de que ninguno de los títulos supletorios bajo examen fueron ratificados en juicio por los testigos que declararon al momento de su otorgamiento, impide a este Juzgador pronunciarse respecto a la nulidad pretendida por la accionante.

    En consecuencia, de los particulares 1 al 4 se desprende una duda razonable respecto a la fecha en que fueron construidas las bienhechurías objeto de litigio, pues no existe en autos prueba alguna que demuestre si las bienhechurías fueron construidas por el ciudadano J.H. a sus solas y únicas expensas o si lo fue por la ciudadana M.M.I. para beneficio de la comunidad conyugal. En efecto, al no existir prueba alguna que demuestre efectivamente la participación de la demandante en la construcción de las bienhechurías objeto de la venta cuya nulidad se haya discutida en el caso de marras, ni tampoco está comprobado en autos que el inmueble objeto de la venta forme parte de la comunidad de gananciales, la acción intentada por la ciudadana M.M.I. no puede prosperar, ello con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    VII

    DE LA PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN

    Establecida la improcedencia de la acción intentada por la demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de las reconvenciones propuestas por la parte demandada reconviniente. En efecto, del examen de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el ciudadano J.D.H. fundamentó su pretensión en la “(…) los múltiples daños extrapatrimoniales que me ha ocasionado y que estimo en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000) (…)”. Por su parte, la ciudadana M.O. fundamentó su reconvención “dada la cantidad de daños patrimoniales y morales, que (…) [le] ha ocasionado la demandante y el abogado que la asiste, no solo al obligarme a litigar para defender la propiedad del bien inmueble que adquirí válidamente del ciudadano J.H. (…) [y] por no poder poseer de manera pacífica, e ininterrumpida el bien de mi propiedad (…) [ya que] la accionante y el abogado que la asiste, (…) se han dado a la tarea de impedir y prohibir mi entrada al inmueble objeto de la controversia desde el día 22 de Febrero del 2.000 (…)”, hecho que fundamentó en la copia simple de una comunicación enviada por el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua a la ciudadana M.O., documento que carece de valor probatorio alguno, pues además de haber sido presentado en copia simple, fue emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con relación a la reconvención propuesta por el ciudadano J.H. este Tribunal observa que la misma está destinada a obtener la indemnización de “(…) múltiples daños extrapatrimoniales (…)”, sin especificar en que consistieron dichos daños y sus causas, ni tampoco aportó elemento de prueba alguno que demostrara la ocurrencia de los mismos. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la pretensión del demandado reconviniente. Así se declara.

    Con relación a la reconvención planteada por la ciudadana M.O., este Tribunal observa que ésta no aportó prueba que demostrara la existencia de los daños patrimoniales y morales que afirma la demandada reconviniente le fueron causados por la parte actora. En efecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

    Las partes tienen la carga de probarse irrespectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Resulta evidente que los señalamientos efectuados por la demandada reconviniente como generadores de los daños cuya reparación pretende, a saber: los gastos en que ha incurrido para la defensa de sus derechos en el presente juicio y que “la accionante y el abogado que la asiste, (…) se han dado a la tarea de impedir y prohibir mi entrada al inmueble objeto de la controversia desde el día 22 de Febrero del 2.000 (…)”; constituyen hechos positivos cuyas circunstancias (¿quiénes, qué, cómo, cuándo, cuánto y dónde?) debieron ser suficientemente demostrados a fin de poder acordar la indemnización reclamada.

    Por ello, cabe destacar, conforme a máximas de experiencia, que el uso por parte de la demandada reconviniente de unas expresiones tan imprecisas como fundamento de sus pretensiones indemnizatorias, no puede ser considerado por sí solo como base suficiente para acordar lo peticionado. Lo contrario equivaldría a aceptar que el Juez puede suplir argumentos y pruebas correspondientes a la parte que alega tales hechos, lo cual resultaría ser una evidente contravención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana M.O. en fecha 18 de octubre del 2000. Así se declara.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana M.M.I. contra los ciudadanos J.D.H. y M.O., todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada referidas a la falta de legitimación de la parte actora y a la inepta acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por cuanto hubo vencimiento recíproco, conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    ABOG. R.C.P.

    EL SECRETARIO

    ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

    En la misma fecha de hoy se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm.

    EL SECRETARIO,

    EXP. Nº 7871

    RCP/AH/m.p

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