Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoConvenido Homologado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.946-2.010.-

Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

La presente litis se inicia cuando el abogado M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, incuó formal demanda contra el ciudadano LEON J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.529.782, con motivo de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2.010, se ordenó la Intimación del demandado ciudadano LEON J.C.L., la misma se configuró en fecha en fecha 20 de Abril de 2.010, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 28 de Mayo de 2.0010, el ciudadano LEON J.C.L., debidamente asistido por el abogado H.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.561, y el abogado M.P., celebraron convenimiento en los siguiente términos:

(...) PRIMERO: El ciudadano LEON J.C.L., acepta de forma voluntaria y sin coacción alguna que adeuda al abogado M.P., la suma de VEINTIOCHO DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.200,oo) por concepto de honorarios profesionales que se causaron en el proceso de divorcio ordinario que incoara la ciudadana M.T., en su contra, el cual fue declarado sin ligar por la juez Unipersonal N° 2, expediente 12262, en el cual la referida ciudadana ejerció oportunamente recurso ordinario de apelación esta que fue confirmada, y de la cual la parte accionante ejerció en forma tempestiva recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en tramite ante la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con el fin de que se haga menos oneroso el presente proceso, el demandado conviene en pagarle al abogado M.P. la suma demandada sin indexación ni pago de intereses alguno, por lo que el demandado convienen en pagarle al referido profesional del derecho, la suma de 28.200,oo pagaderos de la manera siguiente: la suma de 14.100,oo Bs. Para el DIA 10 de junio de 2010 y el resto, o sea la suma de 14.100,oo Bs. De junio de 2.010 y el resto o sea la suma de 14.100,oo Bs. Serán cancelados el DIA 22 de julio de 2010, quedando expresamente entendido que la falta de pago de la primera cuota antes dicha, dará derecho al abogado M.P. ha que ejecute el presente convenimiento con todos sus accesorios legales y por ende el demandad perderá el beneficio del plazo otorgado para el segundo pago..

Ambas partes aceptan en forma voluntaria que una vez cumplido por el demandado los pagos aquí prometidos el ciudadano LEON J.C.L. nada queda a deber por este concepto, ni por otro en lo que respecta a la causa llevada por ante la Juez Unipersonal N° 2 ni por ningún otro concepto relacionado con este.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano LEON J.C.L., debidamente asistido por el abogado H.C.D., celebraron convenimiento con el abogado M.P., en su condición de parte actora, todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un CONVENIMIENTO de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la transacción celebrada entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DOS (02) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM). La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR