Decisión nº S-34-.IH02-L-2008-000024 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C., 26 DE MAYO DE 2009

199° y 150°

ASUNTO No. IH02-L-2008-000024

PARTE ACTORA: M.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.292.102, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, de este domicilio.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F..

MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 08 de octubre de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano M.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.292.102, de este domicilio, asistido por en ese acto por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, del mismo domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., con domicilio en el Municipio Z.d.E.F.; en el juicio por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 09 de octubre de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE del mencionado Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Una vez cumplidas las formalidades procedimentales y encontrándose las partes a derecho, con fecha 23 de marzo de 2009, la Coordinación Judicial del Circuito realizó el sorteo de asignación a los efectos de la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el asunto a la ciudadana JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se verificó la asistencia de la parte demandante, M.R.Q., asistido por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO, quien en esa misma oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas en dos folio útiles y siete anexos; se dejó constancia en la audiencia de la no comparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., ni por medio de apoderado judicial, ni por intermedio del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. No obstante su incomparecencia, se dejó constancia que por tratarse de un ente público gozaba de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo por efecto de distribución de causas a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido el expediente por este Tribunal el día 14 de abril de 2009. Con esta misma fecha, se le dio entrada al asunto.

Consta de las actas procesales que en fecha 21 de abril de 2009, fue admitida las pruebas promovidas por la parte demandante y con esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 19 de mayo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 19 de mayo de 2009, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de derecho pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por la parte demandante en este proceso, de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma íntegra de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del contenido que se desprende de las actas procesales y de lo presenciado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:

Manifiesta el demandante M.R.Q., que comenzó a prestar sus servicios como chofer para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.; desde el día 15 de abril de 2006, hasta el día 07 de enero de 2008, fecha en que fue despedido; que cumplía una jornada laboral de 7,00 a.m., hasta las 5,00 p.m.; devengando un salario mensual de Bs. 614,79. Discurre que fue un despido injustificado, por no mediar autorización por parte del Inspector del Trabajo para efectuar el despido, y que trabajó por un tiempo de servicio efectivo de 1 año, 9 meses. Sostiene que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha verificado el pago que se le adeuda, por lo que decidió demandar judicialmente; y

reclama el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional; utilidades y utilidades fraccionadas; antigüedad; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; conceptos estos que suman un total de siete mil setecientos treinta Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.730.85).

En razón de las anteriores alegaciones, el ciudadano M.R.Q., demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., para que le pague la indicada cantidad de siete mil setecientos treinta Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.730.85), que es la suma total por los conceptos especificados; asimismo demanda los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación respectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., no contestó la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante dado su carácter de ente público se le otorgaron los privilegios y prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que se celebró el día 23 de marzo de 2009; presentó escrito donde promovió lo siguiente:

    EL MERITO FAVORABLE:

    Ya en el auto de admisión de pruebas este Juzgador se refirió a este aspecto, el cual aquí se ratifica, en el entendido que el criterio que se ha venido aplicando acerca del merito favorable, es que esta alegación no constituye un medio de prueba sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Además, es obligación de todos los jueces aplicar los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Con relación a la prueba testimonial, el Tribunal durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el demandante, los ciudadanos CHIRINOS MIGUEL, H.N. y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.479.732, V.- 3.831.765 y V.- 17.923.091, declarándose desierto el acto de evacuación de los nombrados testigos. En consecuencia, no hay declaración testimonial que valorar. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    Con relación a los siguientes documentos que se encuentran agregados a las actas procesales:

    1. - C.d.B.C.P., de fecha 20 de marzo 2009, marcada “A”

      Este instrumento no fue objetado por la parte demandada, por lo que goza de valor probatorio, no obstante en nada contribuye al esclarecimiento de lo debatido en este asunto, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

    2. - Quince constancias de varios reposos médicos, numeradas del 1 al 15.

      Los anteriores instrumentos se encuentran dentro los denominados documentos públicos administrativos, dado que emanan de funcionarios de los entes de la administración pública competentes, por ende de ellos deriva la presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo, y sobre la manifestación de certeza de la ciencia o el conocimiento en él instrumento expresado.

      Sobre este tipo de documentos, este Tribunal se apega y comparte la sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 00209, de fecha 16 de mayo de 2003, que señaló:

      …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

      En consecuencia, verificada como ha sido la presunción de veracidad que emana de los anteriores instrumentos, tanto los consignados en original como los que lo fueron en copias, los mismos se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y son demostrativos de las constancias de reposos médicos otorgadas al demandante M.Q., durante los lapsos en ellos establecidos, las cuales fueron recibidas en sus diversas oportunidades por la demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.. Así se establece.

    3. - Del Acta levantada en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, de fecha 10 de julio de 2008, de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

      El documento in commento, consignado en original posee valor probatorio al tener también el carácter de documento público administrativo, y por no haber sido desvirtuado bajo ninguna forma válida en Derecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta acta se presume la existencia de la relación laboral entre las partes, toda vez que en la audiencia conciliatoria celebrada, la representante de la demandada no negó la existencia de la relación laboral, y solicitó un diferimiento a los fines llevar una respuesta respecto a la reclamación planteada por el demandante ante ese organismo; este hecho sumado a la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, crea la convicción para este juzgador de la existencia del contrato de trabajo entre las partes por tiempo indeterminado. Así se establece.

      Respecto a la prueba de informes, el Tribunal en la oportunidad de la admisión de pruebas, negó la misma por no ajustarse sobre puntos concretos de la solicitud que se requerían fueran informados por la oficina bancaria, ya que los elementos propuestos no se encontraban precisados en la solicitud de informes, al no indicar a cuales depósitos se refiere, ni a cual lapso se solicitaba información de las semanas de pago se pretendía, por lo que tales impresiciones hicieron inadmisible la prueba solicitada. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se hace la salvedad que en virtud del carácter de ente público de la demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le concedieron todos los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En aplicación de los principios legales de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, corresponde decidir el fondo de la causa, para lo cual, habiendo realizado un estudio cuidadoso de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal, siguiendo el criterio del legislador patrio, quien a los fines de paliar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha admitido un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, dentro de las cuales encontramos la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, principio según el cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Detallando el asunto sub examine, de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de una modalidad de relación laboral, es decir, un contrato de trabajo verbal por tiempo indeterminado, celebrado entre el ciudadano M.R.Q., y la hoy demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., quien le puso fin al contrato en forma unilateral, por lo que se le deben aplicar las consecuencias jurídicas específicas contempladas en la ley.

    Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento tenemos que, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada no asistió a la misma, y por ende, por ser un ente público, goza de los privilegios y prerrogativas de la República; en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante; pero también es cierto que siendo la audiencia oral y pública de juicio el elemento central del proceso laboral, como consecuencia de la incomparecencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., no fueron atacados de ninguna forma habída en derecho los documentos demostrativos de la relación laboral, lo que trae como consecuencia jurídica, que los mismos gocen de pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de las actas quedó demostrada y como hechos ciertos, la relación laboral que existió entre las partes; el salario percibido; la fecha de ingreso, la fecha de egreso; la ocupación del trabajador M.R.Q.; las jornadas laboradas; y que no le fueron pagados oportunamente al trabajador las prestaciones sociales. O lo que es lo mismo, quedó demostrado que se trata de una relación contractual de trabajo por tiempo indeterminado, que comenzó a partir del día 15 de abril de 2006, y que terminó el día 01 de enero de 2008; que el demandante cumplía una jornada laboral de 7,00 a.m., hasta las 5,00 p.m.; y que devengaba una salario normal mensual de Bs. 614,79; asimismo, que el despido fue injustificado por no estar ajustado a ninguna de las causales contenidas en la ley y estando vigente la inamovilidad de que gozan los trabajadores, según decreto del Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Cabe destacar que demostrada como quedó de las actas procesales que existió la relación alegada mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, lo pretendido por el demandante en su escrito es el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, las utilidades; la antigüedad; la indemnización por despido injustificado; y la indemnización sustitutiva de preaviso; más los intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios; indexación; costas procesales, y Honorarios Profesionales reclamados. Conceptos que al no haberlos desvirtuado en ninguna forma en derecho habída la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., y que fueron objeto de reclamación por medio de esta demanda, resultan procedentes su cancelación por parte de la demandada, y son las derivadas de la relación contractual que como se dijo, comenzó a partir del día 15 de abril de 2006, y que terminó el día 01 de enero de 2008, por despido injustificado. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos que se indicaran adelante, en el entendido de que se utilizaran los montos en Bolívares en su valor en la moneda actual o posterior a la conversión, es decir, se indicarán en Bolívares fuertes, pero con el símbolo de “Bs.”.

    Comenzamos con el cálculo del concepto demandado de las vacaciones y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado por un periodo de un (1) año y nueve (9) meses, el cual da como resultado cuarenta (40) días, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs. 20,49, resulta un total de ochocientos diecinueve Bolívares con seis céntimos (Bs. 819,6). Páguese por concepto de vacación y bono vacacional, la suma de ochocientos diecinueve Bolívares con seis céntimos (Bs. 819,6). Así se decide.

    En relación al pedimento de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., la cual es una unidad política primaria de la organización nacional de la República, instituida con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de su comunidad; y en consecuencia no produce utilidades como una empresa, tal como prevé el citado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido se encuentra excepcionada de la aplicación de la norma in commento. En virtud de lo expuesto, este juzgador niega el pago reclamado por este concepto. Así se establece.

    Con respecto a la prestación de antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por el período de 1 año y 9 meses; tenemos desde el 15 de abril de 2006 al 30 de agosto 2006, son quince (15), días que multiplicados por dieciséis Bolívares con cuarenta y siete céntimos (16,47), del salario integral diario, da un total de doscientos cuarenta y siete Bolívares con cinco céntimo (Bs. 247,05); y desde el 01 de septiembre 2006 al 30 de abril de 2007, son cuarenta y cinco (45), días que multiplicados por dieciocho Bolívares con doce céntimos (18,12), del salario integral diario, para un total de ochocientos quince Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 815,40); ); y desde el 01 de mayo 2007, al 07 de enero de 2008, son cuarenta y dos (42) días, que multiplicados por veinticuatro Bolívares con treinta céntimos (24,30) del salario integral diario, para un total un mil veinte Bolívares con seis céntimos (Bs. 1.020,6). Estas cantidades arrojan un total de dos mil ochenta y tres Bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.083.05)). Páguese por concepto de antigüedad, la suma de dos mil ochenta y tres Bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.083.05)). Así se decide.

    Respecto a la reclamación referida al despido injustificado y habída cuenta que el demandante era trabajador con estabilidad, le corresponde la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, con un total de sesenta (60) días, que multiplicados por veinticuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 24,30) de salario integral, arroja un total de un mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 1.458,00). Páguese por concepto de despido injustificado, la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 1.458,00). Así se decide.

    Referente a la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, corresponde la cantidad de sesenta (60) días, que multiplicados por el salario Integral diario de veinticuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 24,30), arroja como resultado la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 1.458,00). Páguese por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma un mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 1.458,00). Así se decide.

    Las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes antes determinados, arrojan un total de cinco mil ochocientos dieciocho Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.818.65), que es la suma que queda la parte demandada condenada a pagar por los conceptos antes determinados. Así se decide.

    Expresada como ha quedado la procedencia de los conceptos laborales ut supra analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio, como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas en la ley, se declara procedente el pago de los intereses reclamados. En este sentido se tiene que los conceptos procedentes, incluida la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 07 de enero de 2008, es evidente que al no haber cumplido la demandada totalmente con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba en su oportunidad, ha incurrido en mora, por tanto se ordenará el pago de intereses moratorios por la diferencia de las cantidades adeudas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., que resulte condenada a pagar según el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Con relación a la Indexación solicitada por la parte demandante, la misma procede de conformidad con las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine; sobre los montos condenados a pagar, los cuales se calcularan desde el vencimiento del lapso del cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.292.102, asistido por la Procuradora de Juicio del Trabajo, abogada ARAMELY ATACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales por vacaciones y bono vacacional; antigüedad; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; los cuales se desarrollan en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo; en tal sentido de conformidad lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, ordenará la designación de un único perito, el cual estará sujeto a las siguientes normas: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 06 de septiembre de 2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) La indexación será calculada desde la fecha que la parte demandada no diere cumplimiento en forma voluntaria con la sentencia; es decir, en caso de ejecución forzosa, el Juzgado ejecutor, de oficio ordenará una nueva experticia complementaria de la sentencia para calcular la indexación, a partir del decreto de ejecución y hasta el pago definitivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapsos, el receso judicial y los períodos de tiempo en el cual la causa este suspendida por caso fortuito o fuerza mayor. SEGUNDO: No hay condenatoria en las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE. Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de mayo de 2009, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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