Decisión nº PJ0022009000070 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintinueve (29) de A.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008 por el ciudadano M.T.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.861.338, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio A.S.H.G., R.H. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.088, 120.819 y 18.746, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de agosto de 1993, bajo el N° 18, Tomo 12-A y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio M.P. y EGAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano M.T.S. alegó que comenzó a laborar de manera ocasional para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), en fecha 04-04-2005 y lo despidieron el 1 de julio de 2007, ejecutando su labor efectiva y productiva de 8 meses y 24 días y fue despedido por su jefe, ciudadano A.M., es decir que tuvo un tiempo de servicio efectivo y productivo de 8 meses y 24 días, ejerciendo el cargo de obrero, cargo éste que se encuentra en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros. Adujo un salario básico de Bs. 32,13 (sumatoria del salario básico de Bs. 32,09 + Bono Compensatorio de Bs. 0,04); un salario normal de Bs. 100,28 (resultado de dividir la cantidad de Bs. 4.412,24/ 44 días); y un salario integral de Bs. 127,10 (sumatoria del salario normal de Bs. 100,28 + Utilidades Salario de Bs. 22,36 + Bono Salario de Bs. 4,46); y que su Supervisor de Área era la ciudadana A.M., que estuvo asignado a un contrato PDVSA y ejecutó su trabajo en: a) Donde existiera derrame de petróleo de Lagunillas y Bachaquero, operando el VACUM para la recolección del crudo y posteriormente depositarlos en los sitios para su posterior procesamiento, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO (Cláusula 9 de la C.C.T.P.): 15 días x el Salario Normal de Bs. 100,28 = Bs. 1.504,20; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9, Literal b) de la C.C.T.P.): 30 días x el Salario Integral de Bs. 127,10 = Bs. 3.813,00; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9, Literal c) de la C.C.T.P.): 15 días x el Salario Integral de Bs. 127,10 = Bs. 1.906,50; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9, Literal d) de la C.C.T.P.): 15 días x el Salario Integral de Bs. 127,10 = Bs. 1.906,50; 5). VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8, Literal c) de la C.C.T.P.): 2,83 días x 8 meses = 22,64 días x el Salario Normal de Bs. 100,28 = Bs. 2.270,34; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 8, Literal b) de la C.C.T.P.): 50/12 = 4,17 días x 8 meses = 33,36 días x el Salario Básico de Bs. 32,13 = Bs. 1.071,86; 7). UTILIDADES: Bs. 983,76; 8).- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA (TEA); 8 tarjetas a Bs. 500,00 = Bs. 4.000,00; 8).- FIDEICOMISO: Bs. 7.626,00 (suma de las antigüedades) x 15% = Bs. 1.143,90 de Utilidad; y 9).- PENALIZACION EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 69 NUMERAL 11 DE LA C.C.T.P.: 300 días x Bs. 32,13 = Bs. 9.639,00; los cuales se traducen en la suma total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.239,06). Solicitó la corrección monetaria de las cantidades señaladas, el pago de las costas que el procedimiento genere, así como el pago de los honorarios profesionales de sus abogados estimados en el 30% del monto total reclamado.

II

ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa previa la prescripción de la acción para el o los vínculos laborales comprendidos entre el 04 de abril de 2005 hasta el 09 de octubre de 2006, ya que desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2007 fecha en la cual el demandante interpuso formal reclamo por Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral por ante la Inspectoría un (1) año y nueve (9) días, exactamente. Por otra parte, alegó que el demandante ciudadano M.T.S., le prestó servicios de manera ocasional, pero en condición de ocasional desde el 04 de abril de 2005, empero dicho carácter de ocasional no fue una condición impuesta por ella, a los efectos de arrebatarle algún beneficio que legalmente le asistiera, sino que se debió a que la empresa beneficiaria del servicio que prestó el demandante, es decir PVDSA, siempre ha contratado con ella bajo la modalidad de Servicios Eventual, significando que PDVSA, al menos en esta área de Occidente, estila celebrar o suscribir varios contratos con diferentes contratistas para el Servicio de una misma OBRA, en un mismo período calendario, es decir que para la prestación de un servicio a una Obra determinada, en un mismo período calendario, PDVSA contrata a varias empresas, a la vez, las cuales deben suscribir individualmente un contrato que las diferenciaran, pero que en su contenido es el mismo, cuya condición primordial es que PDVSA se reserva el derecho de solicitarles la prestación del servicio cuando a bien así lo considere, sin garantizarles seguridad en el servicio, en otras palabras, irá alternando, día a día, entre el número de contratistas que hayan suscrito el Contrato de Servicio de la misma Obra para el mismo período calendario, siendo este el motivo por el cual el servicio que se presta bajo dichas condiciones es calificado por la central petrolera (PDVSA), como SERVICIO EVENTUAL, dada la eventualidad con la cual es solicitado el servicio a las diferentes contratistas, siendo esta la circunstancia relevante por la cual ella no le podía garantizar estabilidad al demandante y es el fundamento por el cual este tipo de trabajadores no goza de la protección de inamovilidad ni de estabilidad y es esa la razón por la cual este tipo de trabajadores que se conoce como ocasionales u eventuales, en dichos casos llegan a laborar semanalmente desde un (1) solo día, hasta en ocasiones dos (2), tres (3) y hasta cinco (5) días, obligándoles tal inestabilidad a buscar laborar en otras contratistas de la zona, lo que conlleva, en muchos casos, a sus ausencias por período significativos, que pueden superar un mes calendario (30 días). Señaló que para determinar la Antigüedad en este tipo de prestación de servicio, se habrán de sumar los días efectivamente laborados, empero precisamente se cruzan con el caso que en dicha relación laboral se presenten lapsos sin laborar que superan los treinta (30) días calendarios, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley ejusdem, conllevan a que se configuren interrupciones de la Antigüedad, originado de tal modo varios vínculos laborales, máxime cuando se debe considerar que en este tipo de relación laboral no ha privado la mala fe del patrono directo, sino la forma como la beneficiaria solicita el servicio, para la cual es criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, que debe haber transcurrido más de 90 días para que se verifique la interrupción de la continuidad de la antigüedad, y así vemos como durante la prestación del servicio del demandante se verificaron tres (3) interrupciones en su antigüedad, originado la existencia de varios vínculos laborales, siendo estos: PRIMERO: Del 04/04/2005 hasta el 02/05/2005; comprendida entre las semanas del 02/05/2005-08/05/2005 hasta la semana del 27/06/2005 -03/07/2005, verificándose una interrupción de la antigüedad de sesenta y un (61) días. SEGUNDO: Del 03/07/2005 hasta el 05/02/2006; comprendida entre las semanas del 30/01/2005-05/02/2006 hasta la semana del 03/04/2006-09/04/2006, verificándose una interrupción de la antigüedad de cincuenta y nueve (59) días, pues laboró el sábado 05/02/2006 y volvió a laborar el martes 04/05/2006; TERCERO: Del 04/04/2006 hasta el 09/10/2006; comprendida entre las semanas del 09/10/2006-15/10/2006 hasta la semana del 26/03/2007-01/04/2007, verificándose una interrupción de la antigüedad de cinco (5) meses, diecisiete (17) días, pues laboró efectivamente el día 04/04/2006 y volvió a laborar el día 026/03/2007; CUARTO: Del 26/03/2007 hasta el 01/07/2007; de tal manera que de los sobres de pago salarial se puede evidenciar que con la forma tan irregular en que se prestó el servicio, se desvirtúa la presunción legal que contempla el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que se evidencia que por la naturaleza de las relaciones o vínculos laborales no existió la menor posibilidad de las partes en quererse vincular por tiempo indeterminado, sino que la relación laboral estuvo sujeta a las siguientes circunstancias: a) Que PDVSA efectivamente, día a día, solicitara el servicio de ella; b) Que el demandante estuviera en disposición de trabajar, cuando ella lo solicitara, situación que en muchos casos no se dio debido a que el demandante no se encontraba en el área de la sede de ella. Adujo que dicha actividad estuvo amparada por el Régimen que contempla el Contrato Colectivo Petrolero, vigente para las fechas respectivas por lo que el demandante fue sujeto de todos los beneficios que consagra la referida contratación y efectivamente, día a día le fue cancelado sus utilidades y prorrateo de sus prestaciones sociales, a excepción del beneficio del Comisariato, hoy Tarjeta Electrónica Alimentaria, ya que este es un beneficio que administra y otorga directamente PDVSA, a los trabajadores que laboren de manera permanente y no a los OCASIONALES. Negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que el ciudadano M.T.S., iniciara y sostuviera una sola relación laboral, pues si bien es cierto que el primer vínculo laboral se inició en fecha 04 de abril de 2005, también es cierto que se verificaron cuatro (4) relaciones laborales, siendo estas: PRIMERO: Del 04/04/2005 hasta el 02/05/2005; comprendida entre las semanas del 02/05/2005-08/05/2005 hasta la semana del 27/06/2005 -03/07/2005, verificándose una interrupción de la antigüedad de sesenta y un (61) días. SEGUNDO: Del 03/07/2005 hasta el 05/02/2006; comprendida entre las semanas del 30/01/2005-05/02/2006 hasta la semana del 03/04/2006-09/04/2006, verificándose una interrupción de la antigüedad de cincuenta y nueve (59) días, pues laboró el sábado 05/02/2006 y volvió a laborar el martes 04/05/2006; TERCERO: Del 04/04/2006 hasta el 09/10/2006; comprendida entre las semanas del 09/10/2006-15/10/2006 hasta la semana del 26/03/2007-01/04/2007, verificándose una interrupción de la antigüedad de cinco (5) meses, diecisiete (17) días, pues laboró efectivamente el día 04/04/2006 y volvió a laborar el día 26/03/2007; CUARTO: Del 26/03/2007 hasta el 01/07/2007; negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que el ciudadano M.T.S. prestara servicios para ella en forma continua e ininterrumpidamente, pues lo cierto es que laboraba como Ocasional, verificándose varias relaciones laborales, debido a las varias interrupciones en la continuidad de su antigüedad. Negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que el ciudadano M.T.S. laboró de forma permanente y continuamente desde el 04 de abril de 2005 hasta el 01 de julio de 2007, y por tanto del todo falso que acumulara una antigüedad de ocho (8) meses, doce (12) días, pues laboró de manera ocasional desde 04 de abril de 2005 hasta el 01 de julio de 2007, en cuyo período hubo varias interrupciones en la continuidad de la antigüedad, de hasta más de noventa (90) días continuos, lo que conlleva a que efectivamente el demandante se vinculó con ella en varias relaciones laborales en ese período. Negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que el ciudadano M.T.S. fuera despedido injustificadamente, pues lo cierto es que como prestó el servicio de manera ocasional, dichos trabajadores no gozan de ESTABILIDAD e INAMOVILIDAD por cuanto no son trabajadores permanentes, y en ese sentido no se presentó más en el área de la sede de la empresa, ya que no estaba obligado a prestar el servicio de manera permanente. Negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que al ciudadano M.T.S. se le adeuden sus prestaciones sociales o alguna diferencia por este concepto, ni por algún otro medio de carácter laboral, porque siendo un Trabajador Ocasional, ella le canceló el día a día el prorrateo de sus prestaciones sociales y sus utilidades, como se evidencia de los sobres de pago. Negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que al ciudadano M.T.S. se le adeude un salario normal de Bs. 100,28, porque se tomaron en cuenta ingresos que no forma parte del salario normal, aunque evidentemente se haya percibido en el último mes de servicio, pero como no fueron percibidos de manera regular y permanente, no deben considerarse como formando parte del salario normal, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y el literal c) de la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, un salario integral de Bs. 127,10, porque al estar mal calculado el salario normal lógico es que este errado el cálculo de dicho salario integral, máxime cuado se habrá de calcular tantos salarios normales e integrales como vínculos laborales existieren. Negó y rechazó los siguientes conceptos y cantidades: unas 1).- UTILIDADES: Bs. 983,76 porque ya le fueron canceladas; 2).- PREAVISO: Bs. 3.310, ya que nunca lo despidió, sino que por el contrario la relación terminó porque el demandante nunca más se presentó en la empresa; 3).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.813,00; 4).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.906,50; 5).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.906,50; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.270,34; 7).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.071,86; 8).- FIDEICOMISO: Bs. 1.143,90; y 9).- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: Bs. 4.000,00 pues este concepto es sabido que no es administrado por las contratistas, sino que es un beneficio que lo administra y otorga directamente PDVSA, tanto a sus trabajadores directos como al de las contratistas, siempre que sean trabajadores permanentes y aparezcan en sus sistemas, y más aún ella en ningún momento recibió suma alguna por este concepto a los fines de que les fuera entregado al trabajador, así como tampoco le adeuda ninguna cantidad de Bs. 9.639,00 por concepto de retardo, ya que para que opere este beneficio por cuanto dicho reclamo por Prestaciones Sociales no fue verificado por la Unidad de Control de Contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, tal y como lo establece el numeral 11 de la Cláusula 65 del CCP. Negó, rechazó y contradijo los intereses e indexación monetaria de prestaciones sociales, tanto por el hecho de que no es cierto que laboró de manera permanente y continuamente desde el 04 de abril de 2005 hasta el 01 de julio de 2007, y por tanto del todo falso que acumulara una Antigüedad de ocho (8) meses y doce (12) días, pues laboró de manera ocasional desde 04 de abril de 2005, pero se verificó varios vínculos laborales hasta el 01 de julio de 2007, en cuyo período hubo varias interrupciones de hasta más de noventa (90) días continuos, lo que conlleva a que efectivamente el demandante se vinculó con ella por varias relaciones laborales en ese período, siendo estos: PRIMERO: Del 04/04/2005 hasta el 02/05/2005; comprendida entre las semanas del 02/05/2005-08/05/2005 hasta la semana del 27/06/2005-03/07/2005, verificándose una interrupción de la antigüedad de sesenta y un (61) días. SEGUNDO: Del 03/07/2005 hasta el 05/02/2006; comprendida entre las semanas del 30/01/2005-05/02/2006 hasta la semana del 03/04/2006-09/04/2006, verificándose una interrupción de la antigüedad de cincuenta y nueve (59) días, pues laboró el sábado 05/02/2006 y volvió a laborar el martes 04/05/2006; TERCERO: Del 04/04/2006 hasta el 09/10/2006; comprendida entre las semanas del 09/10/2006-15/10/2006 hasta la semana del 26/03/2007-01/04/2007, verificándose una interrupción de la antigüedad de cinco (5) meses, diecisiete (17) días, pues laboró efectivamente el día 04/04/2006 y volvió a laborar el día 26/03/2007; CUARTO: Del 26/03/2007 hasta el 01/07/2007; siendo esta la última relación o vínculo laboral pues después de esta fecha ya no volvió a presentarse por ante la sede de ella en busca de trabajo, y aunque evidentemente ella efectivamente le practicó día a día el pago de sus prestaciones sociales y de sus utilidades prorrateadas, se evidencia que en los tres (3) primeros vínculos laborales, comprendido desde el 04 de abril de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006 se verificó la prescripción de la acción que contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso habrá de determinarse mediante experticia complementaria si existe alguna diferencia de prestaciones sociales y el derecho a otros conceptos de carácter laboral en el período Del 26/03/2007 hasta el 01/07/2007; donde acumuló una antigüedad de un (1) mes catorce (14) días, siempre que se compensen los pagos que ella ya realizó por concepto de prestaciones sociales y sus utilidades prorrateadas de conformidad con la Cláusula 69 del CCP. Negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que ella le adeude al ciudadano M.T.S. la cantidad total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 24.239,06) por pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral. Finalmente solicitó se declarase sin lugar la presente demanda con los respectivos pronunciamientos de ley.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano M.T.S. con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), fue de carácter ocasional, con varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante.-

  2. En caso de verificarse que el ciudadano M.T.S. mantuvo varias relaciones de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), corresponderá a este juzgador de instancia establecer si los beneficios económicos que se generaron en los vínculos laborales comprendidos desde el 04-04-2005 hasta el 09-10-2006 se encuentran prescritos.-

  3. Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano M.T.S. con la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA).

  4. Determinar los verdaderos salarios Normal e Integral devengados por el trabajador durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  5. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano M.T.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera Nacional.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso bajo análisis la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo de carácter ocasional aducida por el ciudadano M.T.S., la fecha de inicio del 04-04-2005 y la fecha de culminación el 01-07-2007, el cargo de Obrero aducido, el salario básico, la aplicación de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, y el pago parcial y de forma prorrateada de las prestaciones sociales y utilidades; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, los Salarios Normal e Integral utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, y que se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales correspondientes los vínculos laborales comprendidos desde el 04-04-2005 hasta el 09-10-2006; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano M.T.S. prestó servicios personales durante varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, hasta el día 01-07-2007, en cuyo caso con respecto a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante las supuestas relaciones de trabajo comprendidos desde el 04-04-2005 hasta el 09-10-2006, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de que la defensa de fondo aducida resulte improcedente, le corresponderá a la Empresa accionada la carga de demostrar los salarios Normal e Integral correspondientes en derecho para verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados; cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución de la carga probatoria establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron durante las supuestas relaciones de trabajo comprendidos desde el 04-04-2005 hasta el 09-10-2006; es de hacer notar, que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano M.T.S. haya prestado servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), en forma ocasional pero que existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2008 (folios Nros. 23 y 24), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 03 de febrero de 2009 (folios Nros. 34 y 35) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 26 de febrero de 2009 (folios Nros. 53 y 54).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, constante de (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos; la cual fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el demandante M.T.S. interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en contra de la empresa demandada, por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, celebrándose en fecha 04 de Diciembre de 2007, acta en la cual compareció el representante legal de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), por Solicitud realizada por la parte demandante en fecha 08 de octubre de 2007. ASI SE DECIDE.-

  7. - Documento denominado “Servicio de Consultas Laborales” emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, constante de (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos; en relación a este medio de prueba, observa quien sentencia, que si bien la misma fue reconocida en forma expresa por la parte contraria, ésta no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le resta valor probatorio y la desecha. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICION:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de todos los Recibos de Pago desde la fecha de su inicio hasta su culminación (de los cuales la parte demandante consignó algunas en copias fotostáticas simples, marcados con la letra “A”, rieladas a los pliegos Nros. 05 al 89 del Cuaderno de Recaudos).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), reconoció expresamente las documentales promovidas, en virtud de lo cual se deben tener como exactos, según lo establecido en el mencionado artículo 82, demostrándose los períodos y los días efectivamente laborados por el demandante M.T.S., el salario devengado, el cargo desempeñado y los pagos efectuados por dichos periodos como prorrateo de la Cláusula 69 y utilidades semanales. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos W.M. y W.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-7.737.932 y V-6.535.437, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si cursó alguna reclamación por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales del ciudadano M.S. en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) y signado con el Expediente No. 075-07-03-2087 de fecha 08 de Octubre de 2007; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida a pesar de haber sido oficiado debidamente, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Originales y copias fotostáticas simples de recibos de pagos correspondientes a los períodos 19-06-2006 al 25-06-2006, 09-10-2006 al 15-10-2006, 16-10-2006 al 22-10-2006, 02-10-2006 al 08-10-2006, y del 25-09-2006 al 01-10-2006; constantes de CINCO (05) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 91 al 95 del Cuaderno de Recaudos. Con respecto a las instrumentales antes descritas es de hacer notar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga le confiere valor probatorio a los fines de demostrar los periodos y los días efectivamente laborados por la parte demandante, el salario devengado, el cargo desempeñado y los pagos efectuados por dichos periodos como prorrateo de la Cláusula 69 y utilidades semanales. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos YAMILE MOLINA, RONU ARROLLO, I.V. y E.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.585, V-23.476.311, V-11.254.046 y V-14.181.587, respectivamente y del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.529.741; quienes no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano M.T.S. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, el actor mantuvo con ella varias relaciones de trabajo ocasionales, completamente diferenciadas una de otra y sin solución de continuidad; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar el ciudadano M.T.S., prestó servicios laborales en oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo con la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA); en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el sólo consentimiento de las partes válidamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae;

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes;

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas;

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem.

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones se pudo verificar que ciertamente el ciudadano M.T.S., alegó en forma expresa que era un trabajador ocasional que prestó sus servicios personales bajo dicha modalidad desde el 04 de abril de 2005 hasta el 07 de julio de 2007, periodo en el cual, a su decir, laboró OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días; fechas de inicio y culminación de la relación laboral admitidas expresamente por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), en su escrito de litis contestación, pero negando y rechazando el tiempo de servicio prestado y con la salvedad de que las labores ocasionales realizadas por el demandante eran ejecutadas con tantas interrupciones mayores de TREINTA (30) días, que en modo alguno puede considerarse que estamos ante una sola relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, y en forma especial de los Recibos de Pago que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano M.T.S., prestó sus servicios con el cargo de Obrero para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), en la semana del 04 de abril de 2005 al 10 de abril de 2005, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 11 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005, del 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005, y del 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005; fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta el día 27 de junio de 2005, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha, cuarenta y ocho (48) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador M.T.S., mantuvo una 1era. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 04 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005, equivalente a SEIS (6) días laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, tal y como fuera señalado en el párrafo anterior, el ex trabajador demandante comenzó una nueva relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), que se inició en fecha 27 de junio de 2006 al 03 de julio de 2005 continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 04 de julio de 2005 al 10 de julio de 2005, del 11 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005, del 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005, del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005, del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005, del 08 de agosto de 2005 al 14 de agosto de 2005, del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005, del 22 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005, del 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005, del 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005, del 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005, del 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005, del 03 de octubre de 2005 al 09 de octubre de 2005, del 17 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2005, del 31 de octubre de 2005 al 06 de noviembre de 2005, del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005, del 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005, del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005, del 05 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005, del 12 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2005, del 19 de diciembre de 2005 al 25 de diciembre de 2005, del 26 de diciembre de 2005 al 01 de enero de 2006, del 02 de enero de 2006 al 08 de enero de 2006, del 09 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006, del 16 de enero de 2006 al 22 de enero de 2006, del 23 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006, del 30 de enero de 2006 al 05 de febrero de 2006, fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 03 de abril de 2006 al 09 de abril de 2006, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha cincuenta y cinco (55) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador M.T.S., mantuvo una 2da. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 27 de junio de 2005 al 05 de febrero de 2006, equivalente a SETENTA Y TRES (73) días laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, tal y como fuera señalado en el párrafo anterior, el ex trabajador demandante comenzó una nueva relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) que se inició en la semana del 03 de abril de 2006 al 09 de abril de 2006, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 10 de abril de 2006 al 16 de abril de 2006, del 17 de abril de 2006 al 23 de abril de 2006, del 01 de mayo de 2006 al 07 de mayo de 2006, del 08 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2006, del 15 de mayo de 2006 al 21 de mayo de 2006, del 22 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2006, del 29 de mayo de 2006 al 04 de junio de 2006, del 05 de junio de 2006 al 11 de junio de 2006, del 12 de junio de 2006 al 18 de junio de 2006, del 19 de junio de 2006 al 25 de junio de 2006, del 26 de junio de 2006 al 02 de julio de 2006, del 03 de julio de 2006 al 09 de julio de 2006, del 10 de julio de 2006 al 16 de julio de 2006, del 17 de julio de 2006 al 23 de julio de 2006, del 24 de julio de 2006 al 30 de julio de 2006, del 31 de julio de 2006 al 06 de agosto de 2006, del 07 de agosto de 2006 al 13 de agosto de 2006, del 14 de agosto de 2006 al 20 de agosto de 2006, del 21 de agosto de 2006 al 27 de agosto de 2006, del 28 de agosto de 2006 al 03 de septiembre de 2006, del 04 de septiembre de 2006 al 10 de septiembre de 2006, del 11 de septiembre de 2006 al 17 de septiembre de 2006, del 18 de septiembre de 2006 al 24 de septiembre de 2006, del 25 de septiembre de 2006 al 01 de octubre de 2006, del 02 de octubre de 2006 al 08 de octubre de 2006, y hasta el 09 de octubre de 2006, por cuanto en esta última semana comprendida desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2006, efectivamente sólo laboró el día lunes 09 de octubre de 2006; fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 26 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha cinco (05) meses y diecisiete (17) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador M.T.S., mantuvo una 3ra. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006, equivalente a CIENTO DOCE (112) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando con el análisis de los medios probatorios, se constató que las partes en conflicto volvieron a estar unidas laboralmente durante la semana del 26 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, continuando su prestación de servicios ocasionales durante la semana del: 02 de abril de 2007 al 08 de abril de 2007, del 16 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, del 23 de abril de 2007 al 29 de abril de 2007, del 30 de abril de 2007 al 06 de mayo de 2007, del 07 de mayo de 2007 al 13 de mayo de 2007, del 14 de mayo de 2007 al 20 de mayo de 2007, del 21 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2007, del 28 de mayo de 2007 al 03 de junio de 2007, del 04 de junio de 2007 al 10 de junio de 2007, del 11 de junio de 2007 al 17 de junio de 2007, del 25 de junio de 2007 al 01 de julio de 2007, fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente; por lo que se debe concluir que el ex trabajador M.T.S., mantuvo una 4ta. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual, plenamente diferenciada de las anteriormente descritas comprendida del 26 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2007, equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio de OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días, alegado por el ciudadano M.T.S. en su escrito libelar; por lo que, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano M.T.S., prestó servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), en forma ocasional, pero que mantuvo CUATRO (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si resulta procedente en derecho la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada, referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las posibles acreencias laborales generadas de las 1era., 2da., y 3ra. Relaciones de Trabajo establecidas por éste Juzgador del 04 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005; del 27 de junio de 2005 al 05 de febrero de 2006; y del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006; respectivamente, ya que, según los dichos expuestos por la demandada, desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en que el demandante interpuso formal reclamo por Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrió más de un (01) año calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo, lo cual, en el presente caso que nos ocupa, se debe computar respecto a la culminación de cada una de las relaciones de trabajo anteriormente deducidas y discriminadas.

    En este sentido, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    Al respecto, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 15 de mayo de 2008 (folio Nro. 09), y la notificación judicial de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), se materializó el 22 de mayo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2008 (folios Nros. 14 al 26 del presente asunto).

    En este orden de ideas, con respecto a la 1era. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 08 de mayo de 2005; fenecía el lapso de prescripción el 08 de mayo de 2006 y el lapso de gracia de dos (02) meses sólo para notificar el 08 de julio de 2006, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 08 de mayo de 2005 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 15 de mayo de 2008, transcurrieron TRES (03) años, y SIETE (07) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.T.S., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral. En tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano M.T.S., consignó Acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 04 de Diciembre de 2007, la cual fue debidamente promovida e invocada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y que consta en original consignada en su escrito de promoción por la demandante (Folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos), adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue reconocida por la empresa demandada, en la audiencia de juicio.

    Pues bien, de dicha acta se evidencia que compareció el demandante ciudadano M.S., reclamando a la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), el pago de sus prestaciones sociales, TEAS y otros conceptos laborales, compareciendo el representante legal de la empresa demandada, sin llegar a ningún acuerdo; no obstante, este Juzgador verifica que dicha acta no interrumpe el lapso anual de prescripción, ya que culminada la relación de trabajo en fecha 08 de mayo de 2005 fenecía el lapso de prescripción el 08 de mayo de 2006; verificándose que el acta de reclamación fue realizada en fecha 04 de diciembre de 2007, según Solicitud realizada por el demandante por ante dicho organismo en fecha 08 de octubre de 2007, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 04 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005, incluyéndose el pago del concepto demandado en base al cobro de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación generadas en dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a la 2da. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 05 de febrero de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 05 de febrero de 2007 y el lapso de gracia de dos (02) meses sólo para notificar el 05 de abril de 2007, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 05 de febrero de 2006 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 15 de mayo de 2008, transcurrieron DOS (02) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.T.S., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral. En tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano M.T.S., consignó Acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 04 de Diciembre de 2007, la cual fue debidamente promovida e invocada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y que consta en original consignada en su escrito de promoción por la demandante (Folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos), adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue reconocida por la empresa demandada, en la audiencia de juicio.

    Pues bien, de dicha acta se evidencia que compareció el demandante ciudadano M.S., reclamando a la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), el pago de sus prestaciones sociales, TEAS y otros conceptos laborales, compareciendo el representante legal de la empresa demandada, sin llegar a ningún acuerdo; no obstante, este Juzgador verifica que dicha acta no interrumpe el lapso anual de prescripción, ya que culminada la relación de trabajo en fecha 05 de febrero de 2006 fenecía el lapso de prescripción el 05 de febrero de 2007; verificándose que el acta de reclamación fue realizada en fecha 04 de diciembre de 2007, según Solicitud realizada por el demandante por ante dicho organismo en fecha 08 de octubre de 2007, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 2da. Relación de Trabajo, comprendida del 27 de junio de 2005 al 05 de febrero de 2006, incluyéndose el pago del concepto demandado en base al cobro de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación generadas en dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, con respecto a la 3era. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 09 de octubre de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 09 de octubre de 2007 y el lapso de gracia de dos (02) meses sólo para notificar el 09 de diciembre de 2007, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 09 de octubre de 2006 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 15 de mayo de 2008, transcurrieron UN (01) año, SIETE (07) meses y SEIS (06) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.T.S., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral. En tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano M.T.S., consignó Acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 04 de Diciembre de 2007, la cual fue debidamente promovida e invocada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y que consta en original consignada en su escrito de promoción por la demandante (Folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos), adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue reconocida por la empresa demandada, en la audiencia de juicio.

    Pues bien, de dicha acta se evidencia que compareció el demandante ciudadano M.S., reclamando a la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), el pago de sus prestaciones sociales, TEAS y otros conceptos laborales, compareciendo el representante legal de la empresa demandada, en la cual no se llegó a ningún acuerdo; destacando quien sentencia, que dicha Acta fue celebrada en fecha 04 de diciembre de 2007, según Solicitud realizada por el demandante por ante dicho organismo en fecha 08 de octubre de 2007, por lo que, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, se debe tomar en cuenta la fecha en la cual la parte demandada fue citada a dicho acto; sin embargo, al no constar dicha actuación en las actas procesales y al verificarse que la empresa asistió a dicho acto, se debe considerar que la misma fue efectivamente citada, por lo cual se debe tomar la fecha de dicha acta como el acto interruptivo de la prescripción, por lo que se verifica que la prescripción fue interrumpida antes de concluirse el lapso de un (1) año, es decir, antes del 09 de diciembre de 2007; y a partir de esa fecha de interrupción, es decir, el 04 de diciembre de 2007, se reanudó el término fatal de prescripción, el cual fenecía el 04 de diciembre de 2008, y los DOS (02) meses para notificar a la demandada finalizaba el día 04 de febrero de 2009.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 15 de mayo de 2008 (folio Nro. 09), por lo que desde la fecha de inicio del nuevo lapso de prescripción, es decir, el 04 de diciembre de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió un lapso de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, determinándose que no ha transcurrido el lapso de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia desecha la defensa de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la Acción de la 3ra. Relación de Trabajo, comprendida del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.T.S. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. y 2da. Relaciones de trabajo, comprendidas del 04 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005, y del 27 de junio de 2005 al 05 de febrero de 2006, respectivamente; y declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.T.S. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas en su 3era. Relación de trabajo, comprendida del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano M.T.S. alegó que fue despedido injustificadamente el día 01 de julio de 2007, constatándose igualmente que la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador accionante, ya que, el demandante prestó sus servicios de manera ocasional, por no gozar de estabilidad o inamovilidad por cuanto no son trabajadores permanentes y en ese sentido no se presentó más al área de la sede de la empresa; con respecto a este punto controvertido se debe hacer notar que ambas partes resultaron contestes en el hecho de que ciertamente el ciudadano M.T.S. era un trabajador ocasional, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa, dado que según dicha disposición solo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de TRES (03) meses al servicio de un patrono no pueden ser despedido sin justa causa; debiéndose enfatizar que el trabajador permanente puede ser entendido como aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida; es decir son aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos casos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de tres meses de antigüedad al servicio del empleador.

    Así pues, en el caso bajo análisis al haber resultado plenamente admitido por las partes que el ciudadano M.T.S. prestaba sus servicios personales como Obrero en forma ocasional, y que por tanto se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se concluye que la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), podía prescindir de sus servicios en cualquier oportunidad en forma justificada o no, por el simple hecho de que las causa o motivos que ameritaron la contratación de personal eventual y/o ocasional habían cesado, pero con la salvedad de que estaba obligada a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al actor durante su prestación de servicios conforme al número de días laborados, en el mismo momento en que decidió dejar utilizar los servicios ocasionales del trabajador; motivos estos por los cuales se debe declarar la improcedencia en derecho del despido injustificado alegado por el ciudadano ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), negó y rechazó expresamente los Salarios Normal e Integral de Bs. 100,28 y Bs. 127,10, respectivamente, utilizados por el ciudadano M.T.S., para el cálculo de sus prestaciones sociales; en virtud de lo cual debe forzosamente este Juzgador de Instancia proceder a verificar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales generadas en la 3ra Relación de Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

    El Salario Normal, es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano M.T.S., a saber, del 11 de septiembre de 2006 al 08 de octubre de 2006 los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 11-09-2006 al 17-09-2006

    CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

    Días trabajados Diurnos 03 96.375,90

    Ayuda de Ciudad 03 12.000,00

    Comida Extensión Jornada 05 20.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 128.375,90

    2) Semana del 18-09-2006 al 24-09-2006

    CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

    Días trabajados Diurnos 02 64.250,60

    Ayuda de Ciudad 02 8.000,00

    Comida Extensión Jornada 02 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 80.250,60

    3) Semana del 25-09-2006 al 01-10-2006

    CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

    Días trabajados Diurnos 02 64.250,60

    Días trabajados Mixtos 01 31.125,30

    Días trabajados Nocturnos 01 31.125,30

    Ayuda de Ciudad 04 16.000,00

    Comida Extensión Jornada 02 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 152.501,20

    4) Semana del 02-10-2006 al 08-10-2006

    CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

    Días trabajados Mixtos 01 31.125,30

    Días trabajados Nocturnos 01 31.125,30

    Ayuda de Ciudad 02 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 72.250,60

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 433.378,30 que al ser divididos entre los 11 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 39.398,03 o su equivalente de Bs. 39,40 para el cálculo de los conceptos laborales que pudieran corresponderle al ciudadano M.T.S.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste juzgador, verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, a saber, del 11 de septiembre de 2006 al 08 de octubre de 2006 los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 11-09-2006 al 17-09-2006

    CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

    Días trabajados Diurnos 03 96.375,90

    Bono Nocturno por Sobre tiempo 09 13.733,55

    Ayuda de Ciudad 03 12.000,00

    Horas Extras diurnas 21 162.754,80

    Comida Extensión Jornada 05 20.000,00

    Descansos 02 72.250,60

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 377.114,85

    2) Semana del 18-09-2006 al 24-09-2006

    CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

    Días trabajados Diurnos 02 64.250,60

    Bono Nocturno por Sobre tiempo 04 6.103,80

    Ayuda de Ciudad 02 8.000,00

    Horas Extras diurnas 10 77.502,30

    Comida Extensión Jornada 02 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 163.856,70

    3) Semana del 25-09-2006 al 01-10-2006

    CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

    Días trabajados Diurnos 02 64.250,60

    Días trabajados Mixtos 01 32.125,30

    Días trabajados Nocturnos 01 32.125,30

    Tiempo Extra de Guardia Mixta 0,50 3.876,45

    Tiempo Extra de Guardia Nocturna 01 8.306,70

    Bono Nocturno Horas 10 15.259,50

    P.D.M. 01 16.062,65

    Ayuda de Ciudad 04 16.000,00

    Descansos 02 72.250,60

    Horas Extras Nocturnas 16 141.718,45

    Comida Extensión Jornada 02 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 409.975,55

    4) Semana del 02-10-2006 al 08-10-2006

    CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

    Días trabajados Mixtos 01 32.125,30

    Días trabajados Nocturnos 01 32.125,30

    Tiempo Extra de Guardia Mixta 0,50 3.876,45

    Tiempo Extra de Guardia Nocturna 01 8.306,70

    Bono Nocturno Horas 10 15.259,50

    P.D.M. 01 16.062,65

    Ayuda de Ciudad 02 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 115.755,90

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 1.066.703,00, que al ser divididos entre los 15 días laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descansos) en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 71.113,53 o su equivalente Bs. 71,11. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, que deben ser tomados en consideración para la conformación del Salario Integral del ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, este juzgador de instancia procede en derecho a determinar sus montos de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, pero por cuanto el ciudadano M.T.S. acumuló solamente un tiempo de servicio de TRES (03) meses y VINTIDOS (22) días, comprendido desde el 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006, le corresponde su pago fraccionado a razón de 12,48 días (50 días / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico reconocido y demostrado de Bs. 32,13, resulta la cantidad de Bs. 400,98 que al ser dividido entre los 03 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 133,66 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 8.177,65 (que es el resultado de multiplicar el salario promedio diario de Bs. 71,11 X los 115 días laborados por el demandante desde el 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006, = Bs. 8.177,65) = Bs. 2.725,61 que al ser dividido entre los 115 días laborados desde el 03 de abril de 2006 hasta el 09 de octubre de 2006, resulta la cantidad de Bs. 23,70 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio de Bs. 71,11 resulta un Salario Integral de Bs. 99,27 (Salario Promedio Bs. 71,11 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,70) correspondientes al ciudadano M.T.S. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, procede este Tribunal de Instancia a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades realmente correspondientes en derecho al ciudadano M.T.S., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en sus 3ra. y 4ta. Relaciones de Trabajo, comprendidas del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006 y del 26 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2007, respectivamente.

    En tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación (…);

      Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

      Pues bien, observa quien decide, que durante el período de la 3ra Relación de trabajo, el accionante laboró CIENTO DOCE (112) días, que se traduce en un tiempo real de servicio de TRES (03) meses y VEINTIDOS (22) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de SIETE (07) días, que deberán ser calculados con base al Salario Normal determinado en la presente causa de Bs. 39,40, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad, correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      La EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

      (…)

      b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

      c). Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

      d). Por indemnización de Antigüedad Contractual, equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      Pues bien, observa quien decide, que durante el período de la 3ra Relación de trabajo, el accionante laboró CIENTO DOCE (112) días, que se traduce en un tiempo real de servicio de TRES (03) meses y VEINTIDOS (22) días, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante durante el período de la 3ra Relación de trabajo; resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos reclamados en base al cobro de Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual, con respecto a dicho periodo, en virtud de haberse determinado un tiempo de servicio menor al alegado, declarando la procedencia del concepto de Antigüedad Legal, en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días conforme lo establecido en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una Gratificación equivalente a 15 días de Salario Integral Diario, conforme a las operaciones aritméticas que se harán posteriormente, correspondiente al periodo de la 3ra. Relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, este Tribunal verifica que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos reclamados (2005-2007), cuyo texto es el siguiente:

      Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

    2. VACACIONES ANUALES:

      La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

      (Omissis)

    3. AYUDA VACACIONAL:

      La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Pues bien, observa quien decide, que durante el período de la 3ra Relación de trabajo, el accionante laboró CIENTO DOCE (112) días, que se traduce en un tiempo real de servicio de TRES (03) meses y VEINTIDOS (22) días, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante durante el período de la 3ra Relación de trabajo; este Tribunal declara la procedencia de los conceptos bajo análisis, de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 8,49 días (34 días / 12 meses X 03 meses) y de 12,48 días (50 días / 12 meses X 03 meses laborados) que deberán ser multiplicados por los Salarios Normal y Básico, conforme a las operaciones aritméticas que se efectuarán posteriormente, correspondiente al periodo de la 3ra. Relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

      En este sentido, cabe señalar que en relación a la 4ta Relación de trabajo, este Juzgador, observa que durante la misma el demandante laboró CUARENTA Y CINCO (45) días, que se traduce en un tiempo real de servicio de UN (01) mes y QUINCE (15) días; tal y como fuera establecido en forma previa a través de los Recibos de Pago previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajado fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; por lo que se debe concluir que al mismo le corresponde la garantía mínima, calculado de la siguiente manera: 14,95 días (que resulta de sumar 10 días correspondiente al primer mes + 4,95 días (que es el resultado de dividir 10 días /30 días x 15 días = 7,92 días) x Salario básico diario de Bs. 32,13 = Bs. 480,34; observándose de los recibos de pago, rielados en autos a los pliegos Nros. 05 al 16 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), le canceló al ex trabajador demandante M.T.S. por la 4ta. Relación de Trabajo que va del período del 26 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2007 por concepto de prorrateo de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 481,83; por lo cual se evidencia que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, en razón de tiempo de servicio prestado en dicha relación de trabajo, considerando este Juzgador, que cuando la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, incluye el concepto de vacaciones, el mismo no puede ser desligado del concepto de ayuda para vacaciones, ya que según lo dispuesto en la Cláusula 8, literal b) de la referida Convención, el concepto de ayuda para vacaciones, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente los conceptos reclamados por antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, correspondiente al periodo de la 4ta. Relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, el demandante reclama el pago de las utilidades generadas durante el último año trabajado, es decir, el correspondiente al año 2007, por la cantidad de Bs. 983,76; el cual fue negado y rechazado por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegando que las mismas le fueron canceladas. Ahora bien, con respecto al petitum formulado por el demandante, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; por lo que al no haber sido desvirtuado la procedencia de dicho concepto; la demandada estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto el demandante laboró TRES (03) meses completos de servicio al mismo le corresponde el pago fraccionado de 30 días (120 días / 12 meses X 03 meses), calculados conforme al último Salario Promedio devengado durante la 4ta. y última relación de trabajo comprendida del 26 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2007; que se desprende del bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, a saber, del 28 de mayo de 2007 al 01 de julio de 2007 los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 28-05-2007 al 03-06-2007

      CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

      Días trabajados Mixtos 01 32.125,30

      Tiempo Extra de Guardia Mixta 0,50 3.876,45

      Bono Nocturno Horas 04 6.103,80

      Bono Nocturno por Sobre Tiempo 06 9.155,70

      P.D.M. 01 16.062,65

      Ayuda de Ciudad 01 4.000,00

      Horas extras Mixtas 16 132.270,55

      Comida Extensión Jornada 02 8.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 211.594,45

      2) Semana del 04-06-2007 al 10-06-2007

      CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

      Días trabajados Mixtos 01 32.125,30

      Tiempo Extra de Guardia Mixta 0,50 3.876,45

      Bono Nocturno Horas 04 6.103,80

      Ayuda de Ciudad 01 4.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 46.105,55

      3) Semana del 11-06-2007 al 17-06-2007

      CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

      Días trabajados Diurnos 01 32.125,30

      Días trabajados Nocturnos 03 96.375,90

      Tiempo Extra de Guardia Nocturna 03 24.920,05

      Bono Nocturno Horas 18 27.467,15

      P.D.N. 01 16.062,65

      Ayuda de Ciudad 04 16.000,00

      Descansos 02 72.250,60

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 285.201,65

      4) Semana del 25-06-2007 al 01-07-2007

      CONCEPTOS CANTIDAD BOLIVARES

      Días trabajados Diurnos 01 32.125,30

      Bono Nocturno por Sobre Tiempo 04 6.103,80

      Ayuda de Ciudad 01 4.000,00

      Horas Extras Diurnas 08 62.001,85

      Comida Extensión Jornada 02 8.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 112.230,95

      La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 655.132,60, que al ser divididos entre los 09 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 72.792,51 o su equivalente Bs. 72,79; que al ser multiplicados por los 30 días correspondientes por utilidades fraccionadas, arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.183,70); observándose de lo recibos de pagos rielados a los Pliegos Nros. 05 al 16 del Cuaderno de Recaudos, que la empresa demandada canceló al demandante por concepto de utilidades semanales, la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.632.872,00), o su equivalente por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.632,87); por lo que se evidencia que la empresa demandada le canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado de utilidades del último año, es decir, correspondiente al año 2007. ASI SE DECIDE.-

      Con respecto al concepto reclamado por el ex trabajador demandante relativo al concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria; el mismo se encuentra contemplado en la Cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. Ahora, bien se observa del escrito libelar que el demandante reclama dicho concepto a razón de OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días; y en ese sentido, se observa que por cuanto quedó establecido que el demandante mantuvo cuatro (04) relaciones de trabajo claramente diferenciadas, manteniéndose vigentes solo la 3ra y 4ta Relaciones de Trabajo, laborando efectivamente en la 3ra. Relación de Trabajo, comprendida del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006 un total de CIENTO DOCE (112) días, equivalente a un tiempo de servicio de TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, y en la 4ta. Relaciones de Trabajo, comprendida del 26 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2007 un total de CUARENTA Y CINCO (45) días, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; y al no evidenciarse de actas que la empresa demandada hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho por la 3ra. Relación de Trabajo la cantidad de Bs. 2.625,00, (el cual resulta de multiplicar tres y medio (3,50) meses por la cantidad de Bs. 750,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2006 a marzo de 2007), y para la 4ta. Relación de Trabajo la cantidad de Bs. 900,00 (el cual resulta de multiplicar uno y medio (1,50) mes por la cantidad de Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a marzo de 2008), tomando en cuenta para dicho cálculo lo que establece la Convención Colectiva Petrolera de 2005-2007 con respecto a la Ficha de Comisariato, en la Cláusula 14 de dicha Convención, según la cual la ración completa se cancela cada cuarenta (40) días, y la media ración cada veinte (20) días, la cual vino a ser sustituida por la Tarjeta Electrónica de Alimentación; cantidades que se ordenan a la empresa demandada cancelar a favor del ciudadano M.T.S., por el concepto bajo análisis, correspondiente a los periodos de la 3ra y 4ta Relaciones de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, con respecto al concepto demandado por Penalización en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para las fechas del despido en la 3ra y 4ta Relaciones de Trabajo, resulta necesario señalar que la misma dispone DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; así pues, analizadas como han sido las actas del proceso, se pudo verificar que el ex trabajador accionante dejó de prestar servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) tanto en la 3ra.. Relación de Trabajo como en la 4ta. Relación de Trabajo, en virtud de su carácter ocasional y/o eventual, recibiendo las sumas de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.789.266,85) o su equivalente en TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.789,27) y UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.465.589,10) o su equivalente en MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.465,59), respectivamente, por los conceptos de Prorrateo Cláusula 69 y Utilidades Semana Ocasional; es decir, la Empresa accionada cumplió con su obligación de cancelar oportunamente las prestaciones sociales que pudieron corresponderles al ciudadano M.T.S., en virtud de lo cual, quien Juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en relación al concepto reclamado de Fideicomiso, es de observar que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo, dispone en el numeral 19 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda contratista que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y además, que según la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancelan conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990; por lo que la demandada no se encontraba obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo antes expresado, quien decide considera procedente en derecho los siguientes conceptos:

      *TERCERA (3RA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

      Fecha de Ingreso: 03 de abril de 2006 (03-04-2006)

      Fecha de Egreso: 09 de octubre de 2006 (09-10-2006)

      Tiempo de servicio: TRES (03) meses y VEINTIDOS (22) días

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera (2005-2007)

      Salario Básico Diario: Bs. 32,13

      Salario Normal Diario: Bs. 39,40

      Salario Integral Diario: Bs. 99,27

  9. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 7 días X Salario Normal Diario de Bs. 39,40, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 275,80); por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  10. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días) de Salario Integral Diario en base a la suma de Bs. 99,27, lo cual asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.978,10), observándose que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 1.156.394,85 o su equivalente Bs. 1.156,39 por concepto de Prorrateo de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, según se evidencia de los Recibos de Pagos rielados a los Pliegos Nros. Del 60 al 97 del Cuaderno de Recaudos, sin embargo, por cuanto el demandante laboró más de tres (03) meses, no le correspondía el pago de la garantía mínima establecida en la Cláusula 69, numeral 10 del referido contrato, por lo que este Juzgador, lo toma como adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.821,71); que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 8,49 días (34 días / 12 meses X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 39,40; asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 334,51); que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 12,48 días (50 días / 12 meses X 03 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,13, se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 400,98). ASI SE DECIDE.-

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el mismo es procedente a razón de 30 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico/12 meses x 3 meses), por el Salario Normal Diario de Bs. 39,40, lo cual arroja la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.182,00); que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dicho concepto resulta procedente por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.625,00), (el cual resulta de multiplicar tres y medio (3,50) meses por la cantidad de Bs. 750,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2006 a marzo de 2007); que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    *CUARTA (4TA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 26 de marzo de 2007 (26-03-2007)

    Fecha de Egreso: 01 de julio de 2007 (01-07-2007)

    Tiempo efectivo de servicio: UN (01) mes y QUINCE (15) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera (2005-2007)

  15. - TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dicho concepto resulta procedente por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) (el cual resulta de multiplicar uno y medio (1,50) mes por la cantidad de Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a marzo de 2008); que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.540,00), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), al ciudadano M.T.S. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, correspondientes a la 3ra. Relación de Trabajo, comprendida del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006; y a la 4ta. Relación de Trabajo, comprendida del 26 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal (correspondiente a la 3ra Relación de Trabajo), equivalente a la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.821,71); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la 3ra. Relación de trabajo ocurrida el día 09 de octubre de 2006; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada y Tarjeta Electrónica Alimentaria (correspondientes a la 3ra y 4ta Relaciones de Trabajo), equivalente a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.718,29); sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), ocurrida el día 22 de mayo de 2008 (rieladas a los folios Nros. 14 y 15), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada y Tarjeta Electrónica Alimentaria (correspondientes a la 3ra y 4ta Relaciones de Trabajo), equivalente a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.718,29); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal (correspondiente a la 3ra Relación de Trabajo), equivalente a la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.821,71); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la 3ra. Relación de trabajo, es decir, desde el día 09 de octubre de 2006; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada recientemente por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. Heber Barrios Import–Xport, C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.T.S. en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.540,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.T.S. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. y 2da. relaciones de trabajo, comprendidas del 04 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005, y del 27 de junio de 2005 al 05 de febrero de 2006, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.T.S. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de su 3era. Relación de trabajo, comprendida del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.T.S. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), en base Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), pagar al ciudadano M.T.S. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de a.d.D.M.N. (2009). Siendo las 09:37 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000490

JDPB/mb.-

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