Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9

Barquisimeto, 02 de julio de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003322

Juez de Control Nº 9 Abog. O.J.G.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.S..

Acusado: A.M.M.R., R.A.U.C., W.J.P., Naudy R.L.C. y H.A.F.T.

Defensor: Abg. J.L.T.

Delitos: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos 1.- A.M.M.R. CI. 7.411.801, nacido en esta ciudad el 24-08-67, soltero, de 39 años de edad, chofer, 4to año de Bachillerato, hijo de M.M. (V) y M.R. (F), residenciado en la Calle 4C, entre carreras 6ª y 7, Barrio San J.S.C.N.. TLF:04164525049; 2.- R.A.U.C. CI. 9.609.437, nacido en esta ciudad el 15-04-68, de 39 años de edad, mecánico, soltero, 3er año, hijo de V.U. (F) y J.C. (V), residenciado en Barrio Unión Calle 3 entre 5 y 6, casa s/n, a dos cuadras del Seguro Social, casa de enrejado verde. TLF:7156167; 3.-W.J.P. CI. 13.645.754, nacido en Siquisique el 20-06-78, de 29 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, 6to grado, hijo de I.A. (V) y N.P. (V); residenciado en calle 39 entre 32 y 33, casa a dos cuadras del Domo Bolivariana, casa de enrejado verde. TLF:7153063; 4.- NAUDY R.L.C. CI. 7.407.982, nacido en esta ciudad el 03-05-65, de 42 años de edad, soltero, comerciante, 5to año abandonado, hijo de H.L. (F) y V.C. (V), residenciado en calle 39 entre carreras 32 y 33, casa 32-67. TLF: 04165561712; y 5.- H.A.F.T. CI. 16.890.043, nacido en Aguada Grande el 30-08-84, de 22 años, soltero, 6to grado, ayudante de albañilería, hijo de Teotiste Flores (V) y N.T. (V), residenciado en La Ruezga Sur, Sector 5, Vereda 6, casa No. 04. TLF: 04164572475, hechos estos que precalificó jurídicamente como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó sea decretada Medida Judicial Precautelativa de conformidad con el artículo 24, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido de que se les prohíba a los imputados la realización de las actividades de aprovechamiento, comercialización, extracción y/o movilización de productos forestales de cualquier especie , con el objeto de impedir que se continúen realizando estas actividades las cuales no cuentan con los permisos reglamentarios expedidos por la autoridad administrativa competente, por cuanto en la actualidad, los ecosistemas están bajo presión por la excesiva explotación de estas especies forestales las cuales se encuentran en veda. Así mismo, solicitó se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, ordinal 3 de presentaciones por el Tiempo que establezca el Tribunal.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que todos y cada uno de los Imputados manifestaron su voluntad de abstenerse a rendir declaración y en consecuencia se acogieron al precepto constitucional. El Juez Cede la palabra a la Defensa, quien solicitó se adhirió a las medidas judiciales precautelativas y las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Representación Fiscal, y en cuanto al régimen de presentaciones periódicas, solicitó que sean establecidas en cada 30 días, por ser personas trabajadoras, que tienen que mantener a sus familias y a sus hijos. Luego de oídas a las partes y los imputados, este Tribunal observa: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados A.M.M.R., R.A.U., W.J.P., NAUDY R.L.C. y H.A.F.T.. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal N° 9 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS 1.- A.M.M.R. CI. 7.411.801, nacido en esta ciudad el 24-08-67, soltero, de 39 años de edad, chofer, 4to año de Bachillerato, hijo de M.M. (V) y M.R. (F), residenciado en la Calle 4C, entre carreras 6ª y 7, Barrio San J.S.C.N.. TLF:04164525049; 2.- R.A.U.C. CI. 9.609.437, nacido en esta ciudad el 15-04-68, de 39 años de edad, mecánico, soltero, 3er año, hijo de V.U. (F) y J.C. (V), residenciado en Barrio Unión Calle 3 entre 5 y 6, casa s/n, a dos cuadras del Seguro Social, casa de enrejado verde. TLF:7156167; 3.-W.J.P. CI. 13.645.754, nacido en Siquisique el 20-06-78, de 29 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, 6to grado, hijo de I.A. (V) y N.P. (V); residenciado en calle 39 entre 32 y 33, casa a dos cuadras del Domo Bolivariana, casa de enrejado verde. TLF:7153063; 4.- NAUDY R.L.C. CI. 7.407.982, nacido en esta ciudad el 03-05-65, de 42 años de edad, soltero, comerciante, 5to año abandonado, hijo de H.L. (F) y V.C. (V), residenciado en calle 39 entre carreras 32 y 33, casa 32-67. TLF: 04165561712; y 5.- H.A.F.T. CI. 16.890.043, nacido en Aguada Grande el 30-08-84, de 22 años, soltero, 6to grado, ayudante de albañilería, hijo de Teotiste Flores (V)y N.T. (V), residenciado en La Ruezga Sur, Sector 5, Vereda 6, casa No. 04. TLF: 04164572475; consistentes en la presentación cada TREINTA DÍAS ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, Asimismo se LES IMPUSO DE LA Medida Judicial Precautelativa de conformidad con el artículo 24, numeral 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido de que se les prohíbe a los imputados la realización de las actividades de aprovechamiento, comercialización, tenencia, extracción y/o movilización de productos forestales de cualquier especie, con el objeto de impedir que se continúe realizando estas actividades las cuales no cuentan con los permisos reglamentarios expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como la prohibición del aprovechamiento tanto de los productos forestales como de las que tengan acceso. Notifíquese a las partes de la publicación de la siguiente decisión. Regístrese, Publíquese, Remítase, Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003322

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