Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)

202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2012-000976

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 19.558.592.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: L.B.R. y B.B.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 56 y 23.202, respectivamente.

DEMANDADA: AUTOBRILLO 2004, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de abril de 2004, bajo el N° 82, Tomo 887-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.F.R., C.A.B.B., R.A.T., J.M.R. y K.E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 59.790, 111.037, 11.229, 41.099 y 44.993, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPÍTULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 14 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de marzo de 2012 fue recibida y admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la demandada.

El 23 de julio de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas y el 1 de agosto de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 6 de agosto de 2012 fue distribuido correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de agosto de 2012, se dio por recibido el expediente, el 13 de agosto de 2012 se admitieron las pruebas, el 17 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de octubre de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el 23 de octubre de 2012, en virtud de la complejidad del asunto, acto al cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce la parte actora en su demanda que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada, dependiente y ajenidad, para la empresa AUTOBRILLO 2004, C.A., el 16 de enero de 2009 como preparador y pintor con una jornada de lunes a domingo de 7:30pm a 5:30pm, devengando un salario mensual de Bs. 6.148,42, que el 25 de febrero de 2011, la empresa decidió prescindir de sus servicios de manera unilateral e injustificada, que no le fue notificado por escrito, que el patrono no le pagó las prestaciones sociales con el salario real, que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, a realizar su respectiva reclamación por cuanto existe una diferencia entre el salario con el cual el patrono le pagó y el salario que realmente le corresponde, que el 22 de junio de 2001, mediante acta levantada en el Servicio de Reclamos y Conciliación de la mencionada Inspectoría el patrono expresó no deberle nada al trabajador, y en razón a ello procedió a demandar, que el 19 de diciembre de 2010, la empresa le pagó las prestaciones sociales, tomando como base de calculo un salario que estaba por debajo del que devengaba, obviando las comisiones que por pieza le pagaban, es decir por cada pieza que la empresa compraba y se la entregaba para que las pintara y posteriormente las colocaba en los vehículos que le señalaba el patrono para su arreglo, convenido en la cantidad de Bs. 35,00 mensuales, que fueron abonados junto con su salario en las cuentas nóminas abiertas por el patrono a su nombre, asimismo, reclama el pago de los días domingos y feriados y las indemnizaciones por despido injustificado, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 101.299,74, asimismo demanda el pago de la corrección monetaria e intereses de mora.

La demandada en su contestación reconoció que el actor ingresó a prestar servicios como preparador y pintor el 16 de enero de 2009, que el 19.12.2010, le pagó sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, causados desde el 16 de enero de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2010.

Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor de 7:30am a 5:30pm de lunes a domingos, el salario devengado de Bs. 6.148,42 y que haya sido despedido el 25 de febrero de 2011, ni en alguna otra fecha, que tan incierto es que no expresa la persona o personero que supuestamente efectuó el negado e inexistente despido, niega que devengara unas supuestas e inexistentes comisiones por pieza, por la cantidad de Bs. 35,00 mensuales y que ésta cantidad se le abonara junto con el salario en las cuentas supuestamente pertenecientes al actor, alega que devengó como salario básico mensual el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que desde el 16 de enero de 2009 al 20 de Diciembre de 2009 percibió un salario mensual de Bs. 959,08 es decir, Bs. 31,97 diario y desde el 16 de enero de 2010 al 25 de febrero de 2001 la cantidad de Bs. 1.223,90 mensual, es decir, Bs. 40,80 diario, niega los días festivos calendarios laborados. Asimismo, negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.

Que en aras de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, la empresa por intermedio de su representantes agotó la vía conciliatoria, en sede administrativa (Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo), no obstante las pretensiones del ex trabajador y las diferencias muy marcadas en cuanto al monto de sus prestaciones sociales hicieron inútiles e infructuosas la posibilidad de un acuerdo, y por cuanto fue imposible para la empresa cumplir por vía extrajudicial y en la fase judicial de mediación, procede a consignar la cantidad de Bs. 1.256,83 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del actor, que se derivan de lo siguiente:

Reconoce que con base a la vigencia de la relación de 2 años, 1 mes y 9 días, le corresponde: 1) Por concepto de prestación de antigüedad: Bs. 5.061,31 equivalente a 110 días y 02 adicionales, con base al salario integral devengado en el mes conformado por el salario mensual de Bs. 959,08 de enero 2009 a noviembre de 2009 y de Bs. 1.223,90 de diciembre de 2009 a febrero de 2011, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 342,42. 3) Vacaciones fraccionadas 2011/2012 la fracción de 1,33 a razón de un salario de Bs. 40,80. 4) Bono vacacional fraccionado 2011/2012 la fracción de 0,67 a razón de un salario diario de Bs. 40,80. 5) Utilidades fraccionadas 2011 el equivalente a 5 días a razón de Bs. 40,80. 6) Intereses moratorios calculados desde la ruptura del vínculo laboral hasta el 31 de julio de 2012, Bs. 247,05, todo lo cual suma la cifra de Bs. 5.936,36 menos Bs. 4.355,58 por anticipo de prestaciones sociales y Bs. 323,95 por anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, arroja una diferencia de Bs. 1.256,83, la cual consigna.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora insiste en su demanda, aduce que lo controvertido es el asunto de las comisiones, las pruebas de las comisiones no las pudo conseguir para consignarlas en el tiempo preciso y logró conseguir 3 documentales y quien lo depositó fue el ciudadano M.M. y los firmó el administrador. Que la empresa despidió al trabajador se hizo la reclamación en la Inspectoría, reclama el despido injustificado y el pago de las prestaciones, el salario era mixto un salario mínimo y por pieza, por cada pieza pintada le pagaban Bs. 35,00 y se las pagaban en su libreta de ahorro, lo cual aumenta el monto de lo reclamado porque inciden en el salario, trabajaba de lunes a domingo, no tenía descanso y no le pagaban los domingos ni cesta tickets, reconocen que le pagaron sus utilidades del primer año lo demás se lo deben y solicita el reconocimiento del salario mixto.

La parte demandada aduce que el punto controvertido es el salario mixto alegado por el actor, tal como se contestó pormenorizadamente. Se conviene en la relación laboral, fecha de ingreso 16 de enero de 2009, fecha de terminación, cargo de preparador pintor. Niega absolutamente el despido, que el actor no señala la persona que supuestamente lo despidió verbal o escrito. Niega absolutamente la jornada, el salario mixto, que el actor alega unas comisiones por pieza donde supuestamente le pagaba Bs. 35,00 mensual por pieza. Que trae un hecho nuevo, el reclamo de cesta tickets no está como petitorio. Que el actor consigna pagos, al actor se le liquidaba anualmente, vacaciones colectivas, el bono vacacional y las utilidades, hay un remanente consignado de Bs. 1.253,83 se dedujo lo recibido, la cual fue depositada a favor del demandante. Desconoce el domingo, porque no era su horario y la cuantía.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la demandada dio su contestación, observa este Tribunal debe determinar:

1) La procedencia de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, derivadas del salario mixto alegado por el actor, en virtud de las comisiones por pieza que le eran pagadas a razón de Bs. 35,00, hecho negado por la demandada, por lo cual le correspondió al demandante la carga de la prueba. 2) La procedencia de las indemnizaciones por despido, habiendo la demandada el despido, le correspondió al accionante la carga de la prueba. 3) La procedencia de los días festivos y domingos laborados desde el año 2009 a febrero de 2011, negados por la demandada, en consecuencia, la carga de la prueba le correspondió al actor.

-CAPÍTULO V-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Marcada A, copia certificada del expediente N° 027-2011-03-01086, del reclamo realizado por ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (folios 36 al 68, del presente expediente), al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental se evidencia que el ciudadano M.V. efectuó reclamo por pago de prestaciones sociales el 03.05.2011, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que las partes no lograron llegar a un acuerdo. Así se establece.-

Marcadas B, libreta de ahorros de Banfoandes (folios 69 al 76, del presente expediente), correspondiente a cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano M.V., con movimientos bancarios de depósitos y retiros del 19.10.2010 al 07.06.2011; y, marcadas C y C1, libretas de ahorros de Banorte (folios 77 al 96, del presente expediente), correspondiente a cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano M.V., con movimientos bancarios de depósitos y retiros del 19.12.2008 al 30.07.2010, respectivamente, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud que provienen de de un tercero y por sana crítica, debieron ser ratificadas por testimonial o a través de informes. Así se establece.-

Marcada D estados de cuenta (folios 97 al 102 del presente expediente), los cuales fueron impugnados por la demandada en la audiencia, en tal sentido, este tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas F a la F16 (folios 103 al 119 del presente expediente) recibos de pago, que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia, como demostrativos del pago por concepto de salario a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago por concepto de salarios, días de descanso, así como las deducciones realizadas por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, aporte obligatorio para la vivienda, cuota de prestamos personales y ausencias no justificadas. Así se establece.-

Consignó en la oportunidad de la audiencia copias fotostáticas de depósitos (folios 188 y 189) que fueron impugnados por la demandada por extemporáneas y por estar en copias fotostáticas, en tal sentido, quedan desechadas del proceso. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Promovió a los folios 127 al 130 del expediente, recibos de las liquidaciones de prestaciones sociales, correspondientes a los períodos 16/01/2009 al 20/12/2009, y 16/01/2009 al 19/12/2010, a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas por la parte actora, de los cuales se evidencia el tiempo de servicio, el salario mensual, el salario diario, las asignaciones por concepto de prestación de antigüedad (Artículo 108 de la LOT)., intereses devengados, adicional de antigüedad (Artículo 108 de la LOT)., vacaciones remuneradas (Artículo 219 de la LOT)., bono vacacional (Artículo 223 de la LOT)., tres (3) sábados y tres (3) domingos, y utilidades, por la cantidad de Bs. 1.304,91 y de Bs. 6.763,79 (consignada igualmente por la parte actora a los folios 15 y 16) demostrativa igualmente de una deducción por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 3.0044,80. Así se establece.

Promovió al folio 131 planilla de registro de información fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), del cual se observa el nombre o razón social de la demandada, la dirección, fecha de inscripción, fecha de expedición y fecha de vencimiento, no obstante este tribunal considera que no contribuye a resolver la controversia. Así se establece.-

Promovió a los folios 132 al 139 del presente expediente, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, del cual se evidencia que el objeto principal de la compañía es la latonería, pintura, mecánica y servicios automotrices en general, pudiendo realizar otras actividades afines conexas con el objeto de la compañía, así como cualquier acto lícito de comercio, y que los directores son A.D. y F.D.. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.R.d.A., D.Z.P., L.E.M.R. y C.E.R.G., la cual fue admitida sin embargo, no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Promovió informes al Banco Bicentenario (antiguo Bannorte) y al Banco Banesco Banco Universal, de los mismos no constan las resultas, razón por la cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

De la declaración de parte:

De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano M.R.V., en su condición de actor, quien manifestó que prestó servicios para Autobrillo 2004, C.A., que su trabajo en la empresa era preparador y pintor, que le empresa le pagaba Bs. 35,00 por pieza, que en la semana trabajaba de 30 a 60 piezas, que por ese motivo le pagaban semanalmente entre Bs. 1.500,00 a Bs. 1.600,00, que preparaba las piezas, las fondeaba y las preparaba para luego pintarlas, que se las pagaba el ciudadano F.D., que sólo le pagaban el salario mínimo y a parte le pagaban las piezas que trabajaba en la semana, que éste pago los depositaba, que él llevaba un control y se lo daba al administrador y luego lo depositaba en una cuenta, que la cuenta la apertura por órdenes de la empresa, que tenían un convenio él y la empresa y asistía los sábados y domingos y le pagaban por las piezas trabajadas, que los fines de semana era un acuerdo con el dueño y el encargado quien iba y cerraba las piezas, que cuando terminaba su trabajo los fines de semana, el negocio lo cerraba el encargado o el vigilante, que el 25 de febrero de lo llamaron personalmente a la oficina y lo despidieron, que le informaron que no podía seguir trabajando e incluso le propusieron firmar un documento como que si él estaba renunciando y él no aceptó, que en la empresa también existen otros trabajadores que les pagan igual, que su horario era de 7:30am a 5:30pm, que lo despidió un señor llamado Afic que era socio de F.D..

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:

El primer punto que corresponde resolver en este asunto es la procedencia de las diferencias por prestaciones sociales demandas, producto del salario mixto alegado por el actor, en virtud de las comisiones por pieza que le eran pagadas a razón de Bs. 35,00, hecho negado por la demandada, por lo cual le correspondió al demandante la carga de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la “carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda.” (Sentencia Nº 1323 del 8 de agosto de 2008, caso Plásticos y Termoplásticos Platermo C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

De los elementos probatorios evacuados en la audiencia este tribunal pudo apreciar en su conjunto, es decir, por sana crítica, que la parte actora no logró demostrar las comisiones que alegó como parte de su salario, pues no es posible considerarlas demostradas sólo con las respuestas dadas a la declaración de parte, por cuanto esta es una prueba de confesión, lo que implica que no podrían considerarse como probados los hechos no acreditados por otros medios que el confesante, en este caso el actor, afirme y que le beneficien, como lo señala F.G.D.:

En definitiva, se parte de la máxima de experiencia según la cual nadie miente en su propio perjuicio, por lo tanto, se atribuye el carácter de ciertos a los hechos que perjudican al declarante en su confesión.

(Los Medios de Prueba en el P.L., F.G.D., Editorial Aranzadi, SA, Primera Edición, 2005, p. 60.

En tal sentido, considera este tribunal que no proceden las diferencias accionadas producto del salario alegado por la parte actora. Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones por despido y el reclamo por concepto de días festivos y domingos laborados desde el año 2009 a febrero de 2011, hechos negados por la demandada, observa este tribunal que no consta que la parte actora haya sido despedida y de los recibos se evidencia pagos efectuados por concepto de días de descanso, por lo que de existir días feriados y domingos laborados adicionalmente, a los reflejados en los recibos de pago, debió el actor demostrar la labor en exceso, en consecuencia, no proceden estos reclamos. Así se establece.-

No obstante ello, la demandada reconoció adeudarle la cantidad de Bs. 1.256,83 por concepto de diferencias sobre la base de que le corresponde por prestación de antigüedad: Bs. 5.061,31 equivalente a 110 días y 02 adicionales, con base al salario integral devengado en el mes conformado por el salario mensual de Bs. 959,08 de enero 2009 a noviembre de 2009 y de Bs. 1.223,90 de diciembre de 2009 a febrero de 2011, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 342,42. Vacaciones fraccionadas 2011/2012 la fracción de 1,33 a razón de un salario de Bs. 40,80. Bono vacacional fraccionado 2011/2012 la fracción de 0,67 a razón de un salario diario de Bs. 40,80. Utilidades fraccionadas 2011 el equivalente a 5 días a razón de Bs. 40,80, e intereses moratorios calculados desde la ruptura del vínculo laboral hasta el 31 de julio de 2012, Bs. 247,05, todo lo cual suma la cifra de Bs. 5.936,36 menos Bs. 4.355,58 por anticipo de prestaciones sociales y Bs. 323,95 por anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, en tal sentido, este tribunal condena a la demandada por estas diferencias, que arrojan la cantidad de Bs. Bs. 1.256,83, y que la demandada puso a disposición del actor el 9 de Octubre de 2012 (folios 178 al 184). Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (25 de febrero de 2011) hasta el 9 de Octubre de 2012 (día en el cual la demandada puso a disposición del actor las cantidades que consignó, es decir, día del efectivo pago) en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

La cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.R.V. contra la sociedad mercantil AUTOBRILLO 2004, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar las diferencias que serán establecidas en la parte motivo del fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

EXP AP21-L-2012-000976

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