Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05644

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo del año 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (Actuando en sede Distribuidora) y recibido por este Juzgado el día 08 de marzo del mismo año, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELSY M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.649.267, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 14 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 19 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de noviembre del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana MELSY M.M.N., con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

A tales efectos, manifiesta la querellante que en virtud del tiempo de servicio prestado al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cálculos de sus prestaciones sociales fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2003, sin tomar en cuenta el lapso laborado desde la fecha de ingreso, dejando de cobrar prestaciones sociales por el período del 1º de diciembre de 1975 al 28 de julio de 1980.

En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que ingresó a prestar sus servicios en el Organismo en fecha 01 de diciembre de 1975, y egresó el día 01 de agosto del año 2003, momento en que culmina su relación laboral por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, según consta en Resolución Nº 03-21-01 de fecha 30 de junio de 2003.

Aduce la querellante, que la Administración en fecha 08 de diciembre de 2006, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, por un monto de SESENTA MILLONES OCHOCIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.845.724,55), es decir SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS SENTIMOS (Bs. F. 60.845,72).

Señala la parte actora, que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a la indemnización de antigüedad indica que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de diciembre de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, ya que las mismas no aparecen reflejadas en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, adeudándosele a la accionante una diferencia de antigüedad e intereses por este concepto, la cual debe ser determinada por experticia complementaria, ya que la diferencia que resulte del mismo, tendría incidencia en los intereses de fideicomiso acumulado en el régimen anterior, en el cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales a partir de junio de 1997.

Respecto a los intereses de las prestaciones sociales docente, aduce que el Ministerio calculó un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.540.515,13), lo que es igual a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.540,52), siendo el monto correcto a su decir CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.781.517,67), lo que es igual a CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 4.781,52), lo que a su decir representa una variación en su contra de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.241.002,54), lo que es igual a MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.241,00), lo que se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al cálculo de los intereses adicionales, señala que el Ministerio calculó un monto de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.777.501,13), lo que es igual a DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 10.777,50), siendo el monto correcto DOCE MILLONES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.018.503,67), lo que es igual a DOCE MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 12.018,50), lo que genera intereses de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.720.682,67), lo que es igual a CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 51.720,68), y no el interés calculado por el Ministerio de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 35.848.289,40), lo que es igual a TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 35.848,29), resultando a su decir, una diferencia a su favor de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 15.872.393,27), lo que es igual a QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 15.872,39). Todo lo cual, arroja una discrepancia en relación al Régimen Anterior de DIECISIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.113.395,81), lo que es igual a DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 17.113,40), en contra de la accionante, siendo a su decir el monto correcto, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 63.739.186,34), lo que es igual a SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 63.739,19), y no la cifra reflejada por el Ministerio de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRE CENTIMOS (Bs. 46.625.790,53), lo que es igual a CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 46.625,79).

En cuanto a los resultados del Nuevo Régimen denuncia que existe una diferencia en el calculo de los intereses de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.246.727,98), lo que es igual a TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.246,73), toda vez que la Administración calculó el monto de TRECE MILLONES TRECIENCTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.333.452,92), lo que es igual a TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 13.333,45), cuando lo correcto era la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 16.580.180,90), lo que es igual a DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 16.580,18).

Ahora bien, continua señalando la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación cometió un error en el cálculo total de las prestaciones sociales, ya que el monto correcto a cancelar era de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.81.355.848,33), lo que es igual a OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 81.355,85), toda vez que la Administración calculo el monto de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.845.724,55), lo que es igual a SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (60.845,72), existiendo una diferencia a su decir, de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.510.123,78), lo que es igual a VEINTEMIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 20.510,12).

Respecto a los interese de mora sobre prestaciones sociales, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuando procedió a pagarle a la accionante, dejo de pagarle a su decir, parte de las prestaciones sociales e intereses de mora, razón por la cual, arroja unos intereses de mora por CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 49.035.985, 10), lo que es igual a CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 49.035,99), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago incompleto de las prestaciones sociales, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, alega la recurrente que el Ministerio cálculo por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.845.724,55), lo que es igual a SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 60.845,73), siendo el monto correcto la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 130.391.833,44), lo que es igual a CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 130.391,83), resultando a su decir, una diferencia a su favor de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.546.108,89), lo que es igual a SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 69.546,11). Alega igualmente la querellante, que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica De Educación.

Por último, solicita la querellante: a) el pago de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.546.108,89), lo que es igual a SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 69.546,10), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, hasta noviembre de 2006; b) el pago del capital y los intereses generados desde el año 1975 al año 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio; y por último c) el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio, por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios devengados desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 08 de diciembre de 2006.

Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos que aduce la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señalo la metodología seguida por la División de Prestaciones Sociales adscrita a dicho Ministerio, siendo que para el cálculo de las prestaciones sociales docente, los trabajadores que hayan ingresado antes del 18 de junio de 1997, lo que se denomina Antiguo Régimen, le corresponde el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales que para los docentes comienza desde el 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, siendo que la antigüedad anterior a esa fecha se acumula para ser cancelada en la liquidación definitiva. En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, adujo que se calcularon con el monto total del antiguo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales.

Igualmente, arguye que la actora se limitó a señalar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió incluir en sus cálculos el complemento de sus prestaciones sociales, beneficios y cualquier otro derecho derivado de la relación de empleo público y la aplicación de la indexación a los interese de fideicomiso sin señalar en ningún momento en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que utilizó la Administración se produjo el error, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante concepto alguno, por razón de intereses de mora generados desde la terminación de la relación laboral, por razón de indexación y educación económica de todas las cantidades demandadas, ya que las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria a no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función a lo establecido en la norma que rige la materia.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a lo alegado por la querellante, en el sentido que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana MELSY M.M.N., plenamente identificada. En consecuencia, se niega la solicitud del apoderado de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el calculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 12 al 25), fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En cuanto al pago de diferencia por concepto de capital de intereses, alegado por la parte actora a partir del año 1975, considera necesario este sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que la actora ingresó el 01 de diciembre de 1975, tal como consta de la Planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio 15 del expediente, siendo que es a partir del año 1976 cuando le corresponde que se le realice el calculo de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana MELSY M.M.N. tenia un tiempo de servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 5.833,92), o lo que es igual a Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 5,84), tal y como se puede apreciar al folio 15 del expediente, por lo tanto se niega la solicitud del calculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de agosto de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-21-01 de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir del 1 de agosto de 2003, que corre inserta al folio 09 del expediente, y no fue sino hasta el día 08 de diciembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.845.724,55), lo que es igual a SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 60.845,73), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa a los folios 26 y 27 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana MELSY M.M.N., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 08 de diciembre de 2006, calculados en base a la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.845.724,55), lo que es igual a SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 60.845,73), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes, conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 “Normas que regirán la reexpresión y el redondeo”, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELSY M.M.N., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 1 de agosto de 2003, en base a la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.845.724,55), lo que es igual a SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 60.845,73), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de diciembre del año 2006, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05644

AG/EM/nrm.-

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