Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 05-2483-LOPNA.

En fecha veintiséis de septiembre del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado R.d.V., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Según se evidencia del folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, en fecha 20 de julio del año dos mil cinco, la Juez Unipersonal R.d.V., se inhibió manifestando: “...vista la demanda presentada por el abogado R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.161, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, actuando en representación M.R.A.C., quien a su vez representa a sus menores hijos: C.A. y Oneiber Bracho Aragon, contentivo de Nulidad de Partición de Herencia Amistosa, contra los ciudadanos: N.L.G. viuda de Bracho, B.S.B., C.M.B.G. y K.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.052.648, 7.784.821, 9.390.914, 11.215.584, 11.224.627, y por cuanto, de conformidad con lo establecido ene l artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, considero que me encuentro dentro de los supuestos contenidos en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa signada con el número Exp-C-5622-05, en razón de que con el apoderado judicial R.A.M.M., me unen vínculos de familiaridad y amistad, es por lo que procedo a INHIBIRME, en la presente causa y a los fines de garantizar la transparencia en el presente procedimiento (Sic). No obstante allanamiento. Sin embargo, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”

Al folio ciento cincuenta (150), cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 25-07-2005, donde consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-

De conformidad con las señaladas figuras, la Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.

En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa que fundamentó su inhibición en el hecho de que le unen vínculos de familiaridad y amistad con el abogado R.A.M.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 y el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº C-5622-05 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal en el juicio de Nulidad de Partición de Herencia Amistosa, intentado por la ciudadana M.R.A.C. en representación de sus hijos C.A. y Oneiber Bracho Aragon, contra el ciudadano B.A.B.A..

Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida ante una circunstancia descrita, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada R.d.v. en su condición de Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abog. R.D.V., formulada en el juicio de NULIDAD DE PARTICION DE HERENCIA AMISTOSA en el expediente Nº C-5622-05, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha 28-09-2005, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

Expediente. Nº 05-2483-LOPNA.-

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