Decisión nº 129 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. 35.880

Sentencia No.129

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: M.G.D.E., venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.-6.208.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.511, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.E.O.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-3.635.854, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio D.A.P.S., M.C.P.A. y DIGNORAY G.D.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374, 87.887 y 38.846, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.660.

I

El Juzgado del conocimiento de la causa, esto es, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite a este Tribunal la causa por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano R.E.O.O., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio L.B., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2.009, por dicho Juzgado de Municipio, mediante la cual el Juzgado A quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.-

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal en el segundo (02) día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En fecha 08 de junio de 2009, el Alguacil de ese Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Seguidamente la parte demandada en fecha diez (10) de junio de 2.009, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

“…Rechazo, Niego y Contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes…

Con fecha 24-11-2008, siendo las 3:00 p.m. recibí personalmente por parte de “La Arrendadora”… una comunicación escrita … En dicha comunicación “La Arrendadora” formalmente me notificaba su inequivoca y manifiesta voluntad sobr su decisión acerca de la definitiva resolución del referido contrato de arrendamiento… igualmente en mi carácter de “Arrendatario le manifesté mi irrevocable voluntad y decisión de esta definitiva resolución del mismo, razón por la cual, dicha comunicación la recibí y firmé textualmente bajo la expresión siguiente: “Acepto esta resolución y renuncio al término de la prorroga legal…ambas partes extrajudicialmente convenimos expresamente en forma amistosa y armoniosamente en la resolución definitiva de este contrato…

…ha quedado plenamente demostrado en autos, la inequívoca consumación de la definitiva resolución del contrato de arrendamiento en marras, en forma extrajudicial por mutuo acuerdo amistoso …

…a todo evento expresamente impugno, desconozco y niego formalmente la autenticidad y veracidad de mi firma contenida en el documento que en un (01) folio útil en su original, consignare la parte actora a su demanda marcado con la letra “B”.”.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-

Por autos de fecha 16 de junio de 2009, el a quo admite tanto las pruebas de la parte actora como de la parte demandada; sin embargo, niega una de las pruebas promovidas por la parte demandada, relativa a la exhibición de documentos; y mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, apela de la negativa del a quo en admitir dicha prueba.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal las copias certificadas que considerara oportunas.

Cursa al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la presente causa, diligencia suscrita por la parte actora de fecha 22 de marzo de 2010, en la cual consigna copia simple de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2009, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirma la decisión dictada por el a quo en auto de fecha 16 de junio de 2009.-

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de diciembre de 2.009, la parte demandada ciudadano R.E.O.O., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio L.B., ante el juzgado de la causa apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2.009, por ese Juzgado de Municipio, en la cual declaró Sin Lugar la demanda.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

En fecha 12 de enero de 2010, se le da entrada al presente expediente y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.-

En diligencia de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas a la parte actora, manifestando su disposición de absolvelas recíprocamente.-

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal proveyó lo solicitado por la parte demandada y ordenó la citación de la parte actora para que compareciera en el segundo día hábil de despacho siguiente, después que constara en actas su citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará el promovente.-

En diligencia de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación de la parte actora, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 22 de enero de 2010.-

En diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio D.A.P., consignó instrumento poder que le fuere conferido por la parte actora junto con las abogadas en ejercicio M.C.P. y DIGNORAY G.D.J..-

En escrito de fecha 05 de febrero de 2010, suscrito por el Apoderado Actor abogado en ejercicio D.A.P., en el cual expuso algunas consideraciones con respecto a la presente causa.-

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, y en vista de la reincorporación a las labores habituales de Juez Tutular que suscribe la presente, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso.-

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada por medio de cartel de notificación; y en fecha 23 de febrero de 2010, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de cartel que ha de publicarse en el diario Panorama.-

En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora consignó ejemplar del diario donde aparece publicado el cartel de notificación a la parte demandada.-

En fecha 10 de marzo de 2010, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio L.B., consignó escrito de conclusiones; y en diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, consignó constante de tres (03) folios útiles según su dicho, la continuación de sus conclusiones.-

La parte actora mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2010, expone que de conformdiad con lo establecido en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada.-

En fecha 19 de marzo de 2010, la parte actora presenta nuevamente escrito, el cual lo denomina escrito de informes.-

En diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio L.B., consignó marcados con las letras A, B y C, los instrumentos doctrinarios y jurisprudenciales de su escrito de conclusiones.-

En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora mediante diligencia consigna copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2010, referente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de que el Tribunal de Municipio negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos; declarando este Tribunal en tal sentido, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirma la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 16 de junio de 2009.-

Ahora bien, previo a ponunciarse este Tribunal sobre el fondo de la presente causa y el cual fuere recibido en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, es impretermitible entrar a a.l.C.e. la presente causa, siendo ésta una atribución legal para que este Órgano Subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.-

IV

DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

.-

Así las cosas, y vista la naturaleza de la presente causa, se hace necesario traer a colación la decisión emanada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modifica a nivel nacional las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito.-

Así, en el artículo 1 de la mencionada resolución, se estableció que:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

.

Atendiendo a lo decidido por nuestro m.T., se observa que la referida resolución les otorga a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer como Juzgados de Primera Instancia, conforme a la nueva cuantía establecida, en la cual los Juzgados de Municipio deberán actuar como Primera Instancia, dependiendo de la causa que fuere instaurada, por tal razón es menester para esta Juzgadora la aplicación del principio de la doble instancia que rige nuestro ordenamiento jurídico.-

Tenemos que el proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.-

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente apela de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, considerando necesario la parte demandada apelar de dicha decisión en tutela del principio del doble grado de conocimiento.-

Efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como:

…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el Tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDIA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la admnistración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional

.-

En relación con el principio de doble instancia el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, se expresa así:

…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación.

Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…

.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, se pronunció en los siguientes términos:

…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de la sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución…

.-

El principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apleación tenga la oportunidad de que sea revisadas por una instancia superior.-

En este sentido, se observa que si bien es cierto, la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue inicialmente instaurada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por lo tanto en segunda instancia, quien tendría la competencia de conocer de ella sería su superior jerárquico, sin embargo, de acuerdo a la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, denota esta Jurisdicente de la referida decisión, que los Juzgados de Municipio conocen como Primeras Instancias, en cuanto a la materia y cuantía que fueron establecidas en la misma, y por ende los recursos de apelación que interpongan en dichas causas deberán tramitarse por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien conocerá sobre la causa en segunda instancia. Así se considera.-

Así las cosas y a los fines de reforzar lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 17 de marzo de 2010, en la que declaró Con Lugar la acción de A.C. incoada en contra de este Juzgado por la ciudadana C.C.V.D.G., en el cual la accionante denunció la violación al debido proceso, ya que según su dicho este Tribunal conoció de un recurso de apelación cuando estaba en plena vigencia la decisión de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el mencionado criterio del Juzgado Superior el siguiente:

Se observa de la Resolución antes citada, especificamente de lo dispuesto en el artículo 1°, que resultó modificado el regimen sobre las competencias de los Juzgados de Municipios, no sólo en lo que respecta al incremento de la cuantía de las causas que están llamados a conocer, es decir, de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y de tránsito. Además conocerán de dichos asuntos investidos como órganos de Primera Instancia.

…si los Juzgados de Municipio han de actuar como Primera Instancia, el órgano que ha de conocer en alzada de los fallos dictados por los Juzgados categoría C mencionados, y que resulten recurridos a través de la via inpugnativa ordinaria de apelación, será el Tribunal Superior de los Juzgados de Primera Instancia, en este caso, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Expresado lo precedente, el Tribunal denunciado al atribuirse la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2009. Lesionó la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se tiene que en el caso bajo análisis referente a la apelación interpuesta en contra de la decisión emanada del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2.009, y según lo establece el legislador y así fue considerado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien deberá conocer es un Juzgado de Primera Instancia competente por la materia y categoría B; no obstante, en virtud de la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, será competente el Juzgado Superior por la misma materia y de categoría A, en virtud de que para los actuales momentos no le está atribuido para esta instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que esten conociendo de causas en Primera Instancia, y de un análisis de las actas que integran el presente expediente se observa que el Juzgado del Municipio Lagunillas conoció de la misma en Primera Instancia ya que esta acción fue admitida en fecha 01 de junio de 2009, es decir, posterior a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer sobre la presente causa y declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano R.E.O., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio L.B.; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de conozca de la misma, una vez que quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federaciòn.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 129. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticinco de marzo de 2010.-

La Secretaria.

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