Decisión nº PJ0152007000522 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPrescrita La Acción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000671

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado M.B. a nombre y en representación de la ciudadana M.J.M.D.H., contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.J.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.874.704, representada judicialmente por los abogados M.B.P., M.B.B., I.V. y N.M., en contra de la sociedad mercantil PROLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1985, bajo el N° 24, Tomo 29-A Sgdo., y posterior cambio de domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 1990, bajo el N° 50, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados A.R., H.M.U., P.R., M.S., J.M. y P.P. en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 09 de noviembre de 1970, comenzó a prestar sus servicios como trabajadora en la otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, hoy Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), ocupando el cargo de Jefe de Servicios Generales I, laborando allí hasta el 30 de noviembre de 1979, fecha en la cual por decisión de la referida empresa fue transferida a la sociedad mercantil Estireno del Zulia, C.A., perteneciente según su decir al mismo grupo económico, laborando en la Gerencia de Administración, ejerciendo el cargo de Supervisor de Servicios Generales, hasta el 08 de octubre de 1990, fecha en la cual por decisión de ésta última, la Gerencia de Recursos Humanos le presentó la alternativa de comenzar a trabajar al día siguiente en la sociedad mercantil Polipropileno de Venezuela Propilven, S.A., siendo transferida a la misma, desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios de Oficina en Propilven, S.A.

Segundo

Que en fecha 26 de enero de 1998, fue despedida injustificadamente, tal como lo reconoció la demandada al cancelarle el concepto de preaviso.

Tercero

Que cuando la empresa le hizo la liquidación para pagarle el monto de sus prestaciones sociales sólo le canceló la cantidad de 3 millones 963 mil 634 bolívares con 59 céntimos, tomado como duración de la relación de trabajo el lapso de 7 años y 3 meses, pretendiendo según su decir, desmejorar sus derechos como trabajadora al no tomarse en cuenta el lapso comprendido entre el 09 de noviembre de 1970 al 08 de octubre de 1990, como trabajadora de las empresas Pequiven y Estireno del Zulia, C.A., las cuales pertenecen al mismo grupo de empresas mixtas que integran el Complejo Petroquímico El Tablazo, por lo que la demandada le ha debido cancelar 27 años de antigüedad.

Cuarto

Que devengó durante el último mes efectivamente laborado la cantidad de Bs. 280.455,00, como salario normal mensual, es decir, Bs. 9348,50 como salario normal diario, y la cantidad de Bs. 13.373,25 como salario integral diario.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama 1620 días de salario que se obtiene de multiplicar 27 años por 60 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 21.664.669,00, cantidad a la cual se le debe deducir el monto de Bs. 3.963.634,59 que recibió al momento de su despido, adeudándole la cantidad de Bs. 17.701.035,00, más intereses sobre prestaciones sociales, e indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la excepción perentoria de prescripción de la acción propuesta, en virtud de haber transcurrido desde el día de la terminación de la relación de trabajo, es decir; el 26 de enero de 1998, hasta el perfeccionamiento de la citación de la demandada en fecha 29 de febrero de 2000, 2 años 1 mes y 3 días.

Segundo

Señaló que los hechos iniciales alegados por la parte actora, no son, ni deben ser del conocimiento de la empresa demandada, negado que en fecha 09 de noviembre de 1970 haya comenzado a prestar servicios para PEQUIVEN, ocupando el cargo de Jefe de Servicios Generales I.

Tercero

Negó que en fecha 30 de noviembre de 1979, por decisión de PEQUIVEN la actora haya sido transferida a la empresa Estireno del Zulia, C.A, ejerciendo el cargo de Supervisor de Servicios Generales, hasta el 08 de octubre de 1990. Negando que dichas empresas pertenezcan a un mismo grupo económico.

Cuarto

Negó que en fecha 08 de octubre de 1990, por decisión de Estireno del Zulia, C.A, la actora haya sido transferida para prestar sus servicios a la empresa demandada.

Quinto

Admitió el hecho que en el Complejo Petroquímico, El Tablazo, se encuentra ubicada la demandada y que en dicho lugar se encuentran ubicadas varias empresas, pero PROPILVEN no se encuentra relacionada con ninguna empresa de las situadas en el mencionado Complejo Petroquímico.

Sexto

Admitió que la parte actora prestó servicios para la demandada como supervisor de Servicios de Oficina, sin embargo, negó que haya comenzado en fecha 08 de octubre de 1990, por cuanto según su decir, empezó a laborar en fecha 10 de octubre de 1990.

Séptimo

Admitió que en fecha 26 de enero de 1998, la actora fue despedida injustificadamente.

Octavo

Admitió que le canceló a la actora la cantidad de Bs. 3.963.634,59, tomando como duración de la relación laboral 7 años y 3 meses de servicios.

Noveno

Negó que con la liquidación entregada, se le pretenda desmejorar los derechos de la actora como trabajadora, al no tomársele el lapso comprendido entre el 09 de noviembre de 1970 al 08 de octubre de 1990, como trabajadora de las empresas PEQUIVEN y ESTIRENO DEL ZULIA, C.A.

Décimo

Negó que se deba aplicar el criterio acerca de que la cesión o transferencia de un trabajador es una figura conexa o se equipara a la sustitución de patrono, sobre las empresas que constituyen una unidad productiva o económica; negando asimismo, que la demandada le deba cancelar a la actora 27 años de antigüedad.

Décimo Primero

Admitió el último salario normal devengado por la actora, así como el hecho de que a los fines de calcular la antigüedad se deba incluir, la alícuota parte de las utilidades y el bono vacacional, sin embargo, negó el salario integral en la cantidad de Bs. 13.373,25.

Décimo Segundo

Negó que se deba aplicar la cláusula 17 del Contrato Colectivo alegado por la actora en su libelo de demanda, toda vez que según su decir, la relación laboral terminó por despido injustificado, por cuanto dicho contrato no es el aplicable para la relación laboral de la actora, y lo realmente aplicable es la cláusula 18 numeral 1 de la Contratación Colectiva propia de la empresa demandada.

Décimo Tercero

En consecuencia, negó que la demandada esté obligada a cancelar 60 días de salario por cada año, vale decir, 1620 días, y el cual arroja la cantidad de Bs. 21.664.669,00. Negando que le adeude una diferencia de Bs. 17.701.035,00, así como los intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

A fecha 16 de abril de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de la acción .

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que, según su decir, el mismo se excedió en la interpretación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable para el momento de sustanciación de la causa), toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 26 de enero de 1998, la demanda fue interpuesta el 26 de enero de 1999, es decir, dentro del año que establece el artículo 61 eiusdem, y tenía 2 meses para interrumpir la prescripción, lo cual según su decir, se logró en la presente causa, por cuanto en fecha 18 de marzo de 1999 se citó a la demandada en la persona de A.T.M., a quien se le atribuye el carácter de Gerente de Recursos Humanos, señalando asimismo que el Tribunal dejó expresa constancia que la demandada había sido citada tal como se evidencia al folio 14, y que la notificación por carteles ordenada por el Tribunal, era únicamente un complemento.

De otra parte señaló, en cuanto al fondo de la controversia, que el actor inició sus labores para la empresa PEQUIVEN en el año 1970, que en el año 1979 fue transferido a Estireno del Zulia, C.A., y en fecha 08 de octubre de 1990 fue nuevamente transferido a la sociedad mercantil Polipropileno de Venezuela Propilven, S.A., por lo que existe la sustitución de patronos en la presente causa, reclamando diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la empresa demandada únicamente le calculó las mismas desde el año 1990 hasta el año en que culminó la relación laboral, es decir, en el año 1998, debiendo ser calculadas desde que inició sus labores para la empresa Pequiven, en fecha 09 de noviembre de 1970.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la misma, así como el hecho del despido y el pago por la cantidad de 3 millones 963 mil 634 bolívares con 59 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar en primer lugar si la acción se encuentra prescrita o no, y en el supuesto de que la defensa perentoria sea desestimada por éste Tribunal, determinar la procedencia o no de la sustitución de patrono alegada en la presente causa, toda vez que la parte actora alegó que fue transferida de la sociedad mercantil Pequiven a Estireno del Zulia, C.A., y de ésta última a Propilven, S.A, correspondiente la carga de la prueba sobre éste hecho a la parte actora, y posteriormente y eventualmente en caso de resultar procedente, determinar la procedencia de lo reclamado por la parte actora en su libelo de demanda.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber transcurrido desde el día de la terminación de la relación de trabajo, es decir; el 26 de enero de 1998, hasta el perfeccionamiento de la citación de la demandada en fecha 29 de febrero de 2000, 2 años 1 mes y 3 días.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar o al momento de dar contestación de la demanda, por cuanto, es esa la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 26 de enero de 1998 (fecha alegada por la parte actora y admitida por la parte demandada), la parte actora introdujo la demanda el día 26 de enero de 1999, por lo que se evidencia que la parte actora demandó exactamente dentro del lapso de un (1) año contado a partir del despido, específicamente, el mismo día en que se cumplía el año.

Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; en el presente caso, este Tribunal debe verificar si se efectuó dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, toda vez que la demanda fue interpuesta el mismo día que vencía el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la parte demandante tenía hasta el 26 de marzo de 1999, para lograr la citación de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

Así las cosas, se observa que en fecha 25 de febrero de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena citar a la empresa demandada, en la persona de la ciudadana A.M., a quien se le atribuye el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, para que comparezca ante el Tribunal en el tercer día hábil siguiente después que conste en actas su citación y haberse perfeccionado el acto comunicacional procesal de citación por vía cartelaria de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable para el momento de sustanciación de la causa), para que se entienda hecha directamente a la patronal, a los fines de que de contestación a la reclamación formulada.

En fecha 19 de marzo de 1999, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación, la cual fue debidamente firmada en fecha 18 de marzo de 1999, por la ciudadana A.T.M., a quien se le atribuye el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada.

En fecha 27 de enero de 2000, la parte actora, asistida por el abogado M.B., mediante diligencia que corre inserta al folio 15 del expediente, solicitó del Tribunal se procediera conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de perfeccionar la citación de la parte demandada, y a los fines legales consiguientes.

En fecha 01 de marzo de 2000, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 29 de febrero de 2000, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora de la empresa demandada, y fijó un cartel de notificación en la puerta de la entrada de la misma e hizo entrega de una copia del mismo cartel de notificación a la ciudadana A.G., quien es la secretaria de la empresa, actuación ésta que fue certificada por la Secretaria del Tribunal, dándose fiel cumplimiento a lo dispuesto a los artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijando el respectivo cartel de citación por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma aplicable para el momento de sustanciación de la causa).

En fecha 01 de marzo de 2000, mediante diligencia, el abogado J.M., consignó documento poder en el cual consta su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.

Ahora bien, analizado lo anterior, encuentra este Tribunal que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien se le hubiera conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a este, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fije el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

De la norma trascrita, se observa que la parte demandante, citó al representante del patrono de la demandada, en fecha 18 de marzo de 1999, tal como se evidenció de la exposición del Alguacil del Tribunal, la cual corre inserta al folio 13, y notificó a la misma con la fijación del cartel en la sede de la empresa así como con la entrega de la copia entregada a ciudadana A.G., en su carácter de Secretaria de la empresa, en fecha 29 de febrero de 2000, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurriendo desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el cumplimiento del perfeccionamiento de la citación un lapso de 1 año 1 mes y 3 días, y 2 años 1 mes y 3 días desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, razón por la cual el a quo declaró que en la presente causa había operado la prescripción de la acción.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló en la audiencia de apelación que el Juzgado a quo, se excedió en la interpretación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en fecha 18 de marzo de 1999 se citó a la demandada en la persona de A.T.M., a quien se le atribuye el carácter de Gerente de Recursos Humanos, señalando asimismo que el Tribunal dejó expresa constancia que la demandada había sido citada tal como se evidencia al folio 14, y que la notificación por carteles ordenada por el Tribunal, era únicamente un complemento.

Respecto de lo anterior, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“…Pues bien, en este orden de ideas considera necesario esta Sala transcribir el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su posterior estudio y análisis lo cual hace de la manera siguiente:

La citación administrativa o judicial en la personal del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

.

En la norma precedentemente expuesta, la cual se encontraba vigente en la presente causa al momento del primer grado de jurisdicción, se establece en materia del trabajo la citación del demandado patrono, en una persona que sin ser representante legal ni mandatario, es el representante del accionado. Esta citación, para que surta o produzca efectos y consecuencias jurídicas debe cumplir con varios requisitos antes de que se inicie el lapso para contestar la demanda. En tal sentido, la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquella que tenga condición de mandatario (pero si éstos realizan alguna diligencia en el proceso queda el demandado citado por disponerlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo hacerse sólo en un representante del patrono, entendiéndose por tales, aquellos a que se refieren los artículos 50 y 51 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación , porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. (Estabilidad Laboral en Venezuela. J.G.V.. Editorial P.T.. Caracas. Venezuela).

Pues bien, analizando la prueba de informe de fecha 12 de marzo del año 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C. que corre inserto al folio 203 del expediente, se constata que el funcionario competente si bien cumplió con trasladarse a la sede de la empresa demandada a fijar el cartel de citación en la oficina de recepción, sin embargo, no cumplió con los otros requisitos para que se perfeccionara la citación, como son, el de entregar copia del cartel al patrono, o en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, no logrando por consiguiente que la empresa demandada se enterará que contra ella se había incoado una acción. En otras palabras, no se constata de las actas del expediente, que la citación se efectuara conforme lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ninguna otra forma de citación…” (Destacado por éste Tribunal).

De la configuración jurisprudencial trascrita, se tiene que, para que la citación surta o produzca efectos y consecuencias jurídicas debe cumplir con varios requisitos antes de que se inicie el lapso para contestar la demanda, a saber, 1.- Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; tal como ocurrió en fecha 18 de marzo de 1999, 2.- Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa y 3.- Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, observando que igualmente éstos requisitos se cumplieron en la presente causa, en fecha 29 de febrero de 2000, asimismo, se establece que los mencionados requisitos son concurrentes y no alternativas, es decir, que deben cumplirse todos los señalados por la norma y no únicamente uno de ellos, menos aún pretender como lo señaló la parte demandante que los demás resultan ser complementarios. En este mismo orden de ideas, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 25 de febrero de 1999, en ningún momento dejó establecido que la demandada había sido citada, por cuanto del folio 14 de evidencia que se citó a la demandada para que compareciera en el tercer día hábil siguiente después de que constara en actas su citación y haberse perfeccionado el acto comunicacional procesal de citación por vía cartelaria de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, se entiende que el Tribunal correctamente estableció el tiempo hábil en el cual la parte demandada debía comparecer a dar contestación a la reclamación formulada en su contra, en consecuencia, se tiene que, la citación de la parte demandada se perfeccionó en fecha 29 de febrero de 2000, (al notificar al patrono con la fijación del cartel en la puerta de la empresa) es decir, luego de haber transcurrido un lapso de 1 año 1 mes y 3 días, y 2 años 1 mes y 3 días desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, no logrando la parte demandante perfeccionar la citación dentro del lapso de 02 meses que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencía en fecha 26 de marzo de 1999, por lo que debe declarar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción, habida cuenta que no se demostró la existencia de ningún acto interruptivo de la misma practicado en tiempo hábil, conforme al artículo 64 de al Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, por haber prosperado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no habiendo condenatoria en costas procesales tanto con respecto a la demanda como en cuanto al recurso, por encontrarse la actora dentro de los supuestos de exención de costas establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber devengado para la época de la terminación de la relación de trabajo, menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.J.M.D.H. en contra de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A. (PROPILVEN). 2) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta, 3) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.J.M.D.H. en contra de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A. (PROPILVEN); en consecuencia, 4) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En virtud de que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) es propietaria de 2 millones 537 mil 086 acciones Clase “A” de las que conforman el capital social de la empresa demandada, en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, se hace necesaria la notificación de la Procuradora General de la República, en virtud de lo que establece 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veintiséis de julio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 14:47 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000522

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/jmla

VP01-R-2007-000671

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