Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004704

ASUNTO :RP01-R-2013-000337

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Pública Penal Séptimo con competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en representación de los ciudadanos L.O.F., M.J.B.B. y R.L.R.R., contra la decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.B.C., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada Y.B.R., Defensora Pública Penal Séptimo del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora de los ciudadanos L.O.F., M.J.B.B. y R.L.R.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud fiscal por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que las personas que cometieron el hecho punible sean mis defendido, toda vez que en el acta de denuncia inserta al folio 1 y su vuelto, la victima manifiesta que los hechos ocurrieron el día 29-07-2013 y donde identifico a personas con nombres y apodos, manifestando además que le fue robado un bolso de color negro marca Adidas que tenía la cantidad de Bs. 48.000,oo en efectivo y una corneta de música de color azul valorada en la cantidad de Bs. 300,oo, a legando que las personas que se metieron en su casa tenían un chopo, a los folios 5 y 6 y sus vueltos, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2013, donde los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento donde detienen a mis defendidos y dejan constancia de la detención de estos cuatro días después de haber ocurrido los hechos, lo que significa que no hubo flagrancia, mis representados fueron detenidos sin orden de aprehensión solicitada por Fiscalía alguna acordada por algún Tribunal Penal de esta Jurisdicción, así como tampoco tenían orden de allanamiento para meterse en las casas de mis defendidos, aunado a ello que no contaron con testigos presenciales que pudieran dar fe que en la casa de mis auspiciados ni en poder de ellos se les encontró algún objeto de interés criminalístico, así como tampoco se les encontró el arma de fuego tipo chopo que hace mención la victima presuntamente tenía uno de mis defendidos. Por otro parte al folio 14 esta una decisión de un adolescente llamado Jesús donde este manifiesta el día 02-08-2013 que el señor Goyo (Víctima) le había preguntado si el se había llevado la corneta, circunstancias esta que demuestran que la victima no sabía si se habían robado la corneta o no, cuando denunció el robo el día 29-07-2013. Vista así las cosas considera quien aquí defiende, que no hay elementos de convicción para haberle imputado a mis defendidos el delito de robo agravado, que no fueron detenidos en flagrancias como lo dispone los supuestos de el artículo 234 del COPP, que la victima realizó denuncia sin saber a ciencia cierta que le habían supuestamente robado, así también llama la atención que no realizo la denuncia en puesto policial mas cercano a su residencia sino fue a CICPC de Carúpano, que fue realizado un procedimiento sin orden de aprehensión, no hubo testigos de su detención, los funcionarios actuantes violaron preceptos y garantías constitucionales, como lo es la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, y el debido proceso.

    La investigación realizada por ese cuerpo de seguridad fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mis defendidos fueron los que realizaron el robo lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

    En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis defendidos o de obstaculización del proceso mis representados son unas personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mis representados a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

    Razones estas por la cuales solicito que se anule la decisión tomada por este Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados: L.O.F., M.J.B.B. y R.L.R.R., y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal(sic) Cuarto de Control, en fecha cuatro (04) de agosto de 2013, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados: L.O.F., M.J.B.B. y R.L.R.R. y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 03-08-2013, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Á.C., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados L.O.F., M.J.B.B. y R.L.R.R., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.B.C.; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 29/07/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados L.O.F., M.J.B.B. y R.L.R.R., como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Denuncia Común, cursante al folio 1 y su vuelto, donde la víctima, ciudadano J.G.B.C., señala que en fecha 29-07-2013, como a las 2:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su residencia, sintió que estaban dándole golpes a la ventana del primer cuarto de la casa y cuando se levantó vio que se estaban metiendo por esta tres (03) sujetos a quienes reconoció como Luís, apodado “El Conejo”, Melvin y Robert, apodado “El Grillito, donde el último de estos tenía un chopo en sus manos y comenzó a someterlo, amenazándolo de muerte; luego comenzaron a revisar toda la casa, logrando llevarse del primer cuarto un bolsito pequeño, tipo cruzado, de color negro, marca adidas, valorado en la cantidad de 300, 00 bolívares, en el cual había la cantidad de 48.000, 00 bolívares en efectivo; también una corneta pequeña o caja de música color azul, valorada en la cantidad de 300 bolívares. Regulación Prudencial Nº 318, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se deja constancia que los objetos recuperados, productos del robo, ascienden a la cantidad 600, 00 bolívares. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 5 al folio 6 y sus respectivos vueltos, donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Inspección Técnica Nº 1186, cursante al folio 10. Acta de Inspección Técnica Nº 1186, cursante al folio 11. Acta de Inspección Técnica Nº 1186, cursante al folio 12. Registro de cadena de C.d.E.F., cursante al folio 13. Acta de Entrevista, cursante al folio 14, suscrita por el ciudadano J.G.B.V.. Avalúo Real Nº 037, cursante al folio 15. Y Memorandun Nº 9700-226-889, cursante al folio 19, donde se deja constancia que el imputado R.L.R.R. presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, donde la pena correspondiente al delito imputado, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico es de carácter pluriofensivo; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa, por las siguientes consideraciones. Si bien es cierto que en el presente procedimiento hubo una clara violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que puede dar lugar a la apertura de un procedimiento penal y disciplinario contra los funcionarios actuantes, no menos cierto es que el Tribunal, conforme a lo narrado por la víctima en su denuncia, no puede desconocer la existencia de un hecho punible, como lo fue en este caso el Robo Agravado imputado por el representante fiscal; lo que significa que tales violaciones no le restan carácter punible a la conducta que pudieran haber desplegado presuntamente los imputados de autos. En consecuencia, se ordena librar oficio al Fiscal Superior, adjuntando copias certificadas del presente expediente, a los fines de solicitar estudie la posibilidad de aperturar un procedimiento penal en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos, por violación del artículo 44, numeral 1, Constitucional, e informándole, además, que los imputados de autos manifestaron haber sido víctimas de torturas y agresiones físicas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que los trasladaron hasta esta sede el día de hoy. Así mismo, se ordena oficiar a la Inspectoría de Procedimientos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que estudien la posibilidad de aperturar el respectivo procedimiento en contra de los funcionarios actuantes en la presente causa, tanto quienes practicaron la aprehensión como quienes efectuaron el traslado hasta esta sede, remitiéndoles adjunto a dicho oficio copias certificadas del presente expediente. Del mismo modo, se acuerda la práctica del reconocimiento médico legal a los imputados, requerido por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados L.O.F., venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.615, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 19-12-1984, hijo de C.E.F., y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; M.J.B.B., venezolano, soltero, de 24 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 24.536.752, natural del Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 22-01-1988, hijo de G.B. y M.B., y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; y R.L.R.R., venezolano, soltero, de 26 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.129, natural de Río Grande, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 26-12-1986, hijo de A.R. y D.R.R., y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.B.C.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Fiscal Superior, adjuntando copias certificadas del presente expediente, a los fines de solicitar estudie la posibilidad de aperturar un procedimiento penal en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos, por violación del artículo 44, numeral 1, Constitucional, e informándole, además, que los imputados de autos manifestaron haber sido víctimas de torturas y agresiones físicas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que los trasladaron hasta esta sede el día de hoy. Se ordena oficiar a la Inspectoría de Procedimientos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que estudien la posibilidad de aperturar el respectivo procedimiento en contra de los funcionarios actuantes en la presente causa, tanto quienes practicaron la aprehensión como quienes efectuaron el traslado de los imputados hasta esta sede, remitiéndoles adjunto a dicho oficio copias certificadas del presente expediente. Líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que practique reconocimiento médico legal a los imputados de autos y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad para que con carácter de urgencia traslade a los mismos hasta dicha medicatura para la practica de dicho reconocimiento. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos L.O.F., M.J.B.B. y R.L.R.R., imputados de autos, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.B.C., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

    Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quienes figuran como imputados en causa penal, encuentren comprometidas su responsabilidad como autores o partícipes del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.

    Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de detenidos, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes para considerar que sus defendidos fuesen autores o partícipes del delito imputado, ya que solo se cuenta con la versión de la victima y de los funcionarios instructores del procedimiento, a la cual no puede darse mérito, toda vez que para el mismo no se contó con testigos presénciales, violando los funcionarios policiales preceptos y garantías constitucionales, así como la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el debido proceso al no practicarse la aprehensión en flagrancia.

    Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.

    De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, toda vez que no se configura peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que los imputados son personas carentes de recursos económicos, por lo que no posee capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparado los mismos, por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento alguno que indicare que los imputados tengan mala conducta, que pudiera suponer falta de sometimiento del mismo al proceso seguido en su contra.

    Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que, como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  4. - Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 29 de Julio de 2013.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto, sólo es la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Denuncia Común, cursante al folio 1 y su vuelto, donde la víctima, ciudadano J.G.B.C., señala que en fecha 29-07-2013, como a las 2:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su residencia, sintió que estaban dándole golpes a la ventana del primer cuarto de la casa y cuando se levantó vio que se estaban metiendo por esta tres (03) sujetos a quienes reconoció como Luís, apodado “El Conejo”, Melvin y Robert, apodado “El Grillito, donde el último de estos tenía un chopo en sus manos y comenzó a someterlo, amenazándolo de muerte; luego comenzaron a revisar toda la casa, logrando llevarse del primer cuarto un bolsito pequeño, tipo cruzado, de color negro, marca adidas, valorado en la cantidad de 300, 00 bolívares, en el cual había la cantidad de 48.000, 00 bolívares en efectivo; también una corneta pequeña o caja de música color azul, valorada en la cantidad de 300 bolívares. Regulación Prudencial Nº 318, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se deja constancia que los objetos recuperados, productos del robo, ascienden a la cantidad 600, 00 bolívares. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 5 al folio 6 y sus respectivos vueltos, donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Inspección Técnica Nº 1186, cursante al folio 10. Acta de Inspección Técnica Nº 1186, cursante al folio 11. Acta de Inspección Técnica Nº 1186, cursante al folio 12. Registro de cadena de C.d.E.F., cursante al folio 13. Acta de Entrevista, cursante al folio 14, suscrita por el ciudadano J.G.B.V.. Avalúo Real Nº 037, cursante al folio 15. Y Memorandun Nº 9700-226-889, cursante al folio 19, donde se deja constancia que el imputado R.L.R.R. presenta registros policiales....…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que hacen presumir que son los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo que le fue imputado por el representante del Ministerio Público.

  6. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de llegar a ser condenado. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir, el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión de los imputados.

    Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01que estableció:

    …Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia

    .

    Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de debilitar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que sus representados fueron detenidos sin orden de aprehensión, así como tampoco se les encontró arma de fuego o algún objeto de interés criminalistico, por lo que no hay elementos de convicción para haberle imputado a sus defendidos el de delito de Robo Agravado. Se observan que en las actuaciones remitida a este Tribunal superior, riela Denuncia Común, cursante al folio 1 y su vuelto, donde la víctima, ciudadano J.G.B.C., señala que en fecha 29-07-2013, como a las 2:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su residencia, sintió que estaban dándole golpes a la ventana del primer cuarto de la casa y cuando se levantó vio que se estaban metiendo por esta tres (03) sujetos a quienes reconoció como Luís, apodado “El Conejo”, Melvin y Robert, apodado “El Grillito, donde el último de estos tenía un chopo en sus manos y comenzó a someterlo, amenazándolo de muerte; luego comenzaron a revisar toda la casa, logrando llevarse del primer cuarto un bolsito pequeño, tipo cruzado, de color negro, marca adidas, valorado en la cantidad de 300, 00 bolívares, en el cual había la cantidad de 48.000, 00 bolívares en efectivo; también una corneta pequeña o caja de música color azul, valorada en la cantidad de 300 bolívares. Regulación Prudencial Nº 318, rielan en los folios cinco (05), y seis (06) y sus respectivos vueltos, acta de investigación penal donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, de fecha dos de agosto de 2013; de igual manera considera este Tribunal Superior que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, tanto la defensa puede ventilar argumentos que procuren demostrar la inocencia de su auspiciado a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público puede traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal.

    Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por los imputados.

    Esto significa, que la Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

    También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

    Corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin es menester definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

    En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

    Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

    Este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida tal como lo interponen la recurrente, al amparo del artículo 439. Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, más sin embargo en su denuncia en el escrito recursivo, no argumenta de qué manera se le causa el gravamen irreparable que subsume el numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal precitada.

    Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto, que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Pública Penal Séptimo con competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en representación de los ciudadanos L.O.F., M.J.B.B. Y R.L.R.R., contra la decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.B.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. C.S.A.

    La Jueza Superior, ponente

    Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

    El Juez Superior,

    Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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